IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir

Enlace a Legislación Relacionada

LEY DE ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO

LEY N°. 1232, aprobada el 27 de diciembre de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 30 de diciembre de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1232

LEY DE ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO

Título I
De la Administración del Sistema Monetario y Financiero

Capítulo I
Objeto de la Ley y composición de la Administración del Sistema Monetario y Financiero

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen regulatorio de la administración del sistema monetario y financiero de Nicaragua.

Artículo 2 Alcance de la Ley
La presente Ley aplica a los integrantes de la administración del sistema monetario y financiero, a las personas e instituciones reguladas y supervisadas por estos, así como a las personas que en esta Ley y leyes relacionadas se señalen.

Artículo 3 Composición
La administración del sistema monetario y financiero está compuesta por:

1. El Consejo Directivo Monetario y Financiero, en adelante denominado “Consejo Directivo”,

2. El Banco Central de Nicaragua, en adelante denominado “Banco Central”, y

3. La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en adelante denominada “Superintendencia”.

Artículo 4 Autonomía
Las instituciones que conforman la administración del sistema monetario y financiero gozarán de autonomía orgánica, funcional, administrativa, financiera y presupuestaria, para el cumplimiento de las disposiciones estipuladas por la presente Ley y leyes relacionadas.

Artículo 5 Actuación
Las instituciones que conforman la administración del sistema monetario y financiero, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, actuarán procurando el bienestar de la economía, con independencia en la adopción de sus decisiones y con transparencia ante la sociedad. En su actuación estarán sujetos únicamente a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente Ley y leyes relacionadas.

Artículo 6 Coordinación de competencias
Las instituciones que conforman la administración del sistema monetario y financiero guardarán la necesaria coordinación en el ejercicio de sus respectivas competencias, con el objeto de permitir una adecuada ejecución de sus funciones, una eficiente regulación y supervisión, así como asegurar un intercambio fluido de la información necesaria para llevar a cabo sus funciones y atribuciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Capítulo II
Consejo Directivo

Artículo 7 Del Consejo Directivo
El Consejo Directivo es el máximo órgano de dirección de la administración del sistema monetario y financiero.

Artículo 8 Miembros propietarios
Serán miembros propietarios del Consejo Directivo:

a) El Presidente del Banco Central, quien fungirá como Presidente del Consejo Directivo y representante legal del mismo.

b) El Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en lo sucesivo denominado “Superintendente”, quien será el Vicepresidente del Consejo Directivo.

c) El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

d) Cuatro miembros no ejecutivos.

Artículo 9 Participación del Gerente General del Banco Central y del Vice-Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras en las sesiones del Consejo Directivo
El Gerente General del Banco Central, en adelante “Gerente General”, y el Vice-Superintendente de Bancos y de otras Instituciones Financieras, en adelante “Vice-Superintendente”, participarán en las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz.

Artículo 10 Miembros suplentes
Serán miembros suplentes del Consejo Directivo, con derecho a voto:

a) Del Presidente del Banco Central: el Gerente General.

b) Del Superintendente: el Vice-Superintendente.

c) Del Ministro de Hacienda y Crédito Público: el Viceministro de Hacienda y Crédito Público.

d) De los cuatro miembros no ejecutivos: dos miembros no ejecutivos suplentes.

Artículo 11 Nombramiento y período de los Miembros Propietarios y suplentes no ejecutivos del Consejo Directivo
Los cuatro miembros propietarios y dos miembros suplentes no ejecutivos del Consejo Directivo serán nombrados por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional.

El período para el que ejercerán sus cargos será de seis años, pudiendo ser reelegidos por nuevos períodos. Los períodos se contarán a partir de la fecha de vigencia de cada decreto de ratificación por la Asamblea Nacional.

En caso de que expiren los períodos de cualquiera de los miembros del Consejo Directivo, sin que hayan sido nombrados y ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el nuevo nombramiento y este haya sido ratificado por la Asamblea Nacional.

Artículo 12 Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo
Los miembros propietarios y suplentes no ejecutivos del Consejo Directivo deben ser nicaragüenses, de reconocida integridad, solvencia económica y competencia profesional en las materias relacionadas con el cargo que van a desempeñar, debiendo contar al menos con un título universitario en carrera afín a las funciones del Banco Central y/o de la Superintendencia y contar con al menos diez años de experiencia profesional.

Artículo 13 Impedimentos para ser miembro del Consejo Directivo
No podrán ser miembros del Consejo Directivo:

1. El cónyuge del Presidente de la República o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. Los cónyuges de los miembros del Consejo Directivo, o de la Administración Superior del Banco Central o de la Superintendencia, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

3. Quienes ocupen cargos en partidos políticos o en sus estructuras, aunque dichos cargos no sean remunerados.

4. Quienes tengan una relación directa o indirecta, laboral, contractual o de propiedad, con bancos, sociedades financieras y otras instituciones financieras reguladas, entidades y personas reguladas por el Banco Central o por la Superintendencia de Bancos, así como quienes ejerzan control o tengan vinculaciones significativas con dichas entidades.

5. Quienes sean deudores morosos de cualquier entidad bancaria o financiera y quienes hubieren sido declarados en estado de insolvencia, quiebra o concurso.

6. Quienes hubieren sido condenados mediante sentencia firme por delitos contra el Banco Central, la Superintendencia de Bancos, el sistema bancario y financiero o por delitos comunes.

Las personas que siendo miembros del Consejo Directivo incurrieren en cualquiera de los impedimentos mencionados, cesarán en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 14 Causales de remoción de los miembros del Consejo Directivo
Los miembros del Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período correspondiente si se presenta alguna de las causales siguientes:

1. Incumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco jurídico, la presente Ley y sus regulaciones derivadas;

2. Incapacidad física o mental; y/o

3. Cuando se ausentare injustificadamente a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis sesiones en tres meses consecutivos, del Consejo Directivo.

La causal invocada deberá ser probada mediante el correspondiente sumario administrativo, y cuyo dictamen, aprobado por al menos tres miembros del Consejo Directivo y acompañado de las exposiciones efectuadas por los encausados en la presentación de sus alegatos, se comunicará al Presidente de la República, a quien corresponderá la decisión final.

Artículo 15 Secretario del Consejo Directivo
El funcionario a cargo del área jurídica del Banco Central, fungirá como Secretario del Consejo Directivo, y será suplido por el funcionario a cargo del área jurídica de la Superintendencia. El Secretario del Consejo Directivo asistirá al Presidente del Consejo Directivo en todos los aspectos administrativos, levantando el acta y llevando registros de estas, así como de las resoluciones que se adopten. También podrá emitir las respectivas certificaciones de las resoluciones o acuerdos adoptados.

Artículo 16 Sesiones del Consejo Directivo
Las sesiones del Consejo Directivo serán convocadas por el Presidente del Consejo Directivo, a través del Secretario, la que deberá incluir la agenda, los proyectos de resolución y otros documentos sobre los asuntos a tratar.

El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de cuatro miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos. El Presidente del Consejo Directivo tendrá voto dirimente en el caso de empate. El Consejo Directivo podrá, en situaciones eventuales o extraordinarias, justificadas por el Presidente del Consejo Directivo, llevar a cabo sesiones sin requerir del quórum.

Por cada reunión, los miembros del Consejo Directivo no ejecutivos percibirán una dieta que será determinada por el Presidente del Consejo Directivo.

Todos los gastos, incluyendo las dietas, derivados de las sesiones del Consejo Directivo serán asumidos por el Banco Central.

Artículo 17 Atribuciones del Consejo Directivo
El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones, sin menoscabo del resto de funciones y atribuciones establecidas en la presente Ley:

A. Aplicables al Banco Central y la Superintendencia

1. Aprobar políticas, normas y regulaciones que garanticen el cumplimiento de los objetivos, funciones y atribuciones del Banco Central y de la Superintendencia, de todo lo establecido por la presente Ley y de lo estipulado en el marco legal relacionado, que sea de sus competencias;

2. Aprobar las políticas y regulaciones para la promoción del buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero;

3. Aprobar regulaciones aplicables a todas las instituciones y personas reguladas por el Banco Central y la Superintendencia;

4. Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos del Banco Central y de la Superintendencia, los que deberán ser formulados anual y multianualmente, así como conocer el comportamiento de sus ejecuciones y liquidaciones. En correspondencia, deberá aprobar el plan de trabajo anual y multianual del Banco Central y de la Superintendencia, así como conocer el resultado de sus cumplimientos;

5. Aprobar los estados financieros anuales auditados del Banco Central y de la Superintendencia y los procedimientos de contratación de las firmas auditoras de reconocida competencia que auditen los estados financieros;

6. Aprobar la estructura administrativa principal del Banco Central y de la Superintendencia y las funciones y responsabilidades que tendrán las áreas integrantes de dichas estructuras;

7. Determinar la remuneración del Presidente del Banco Central y del Gerente General, así como del Superintendente y del Vice-Superintendente;

8. Aprobar la política de selección, contratación, remuneraciones y beneficios del personal del Banco Central y de la Superintendencia, así como los programas de ahorro y jubilación de dicho personal, conforme a disponibilidad presupuestaria de cada institución;

9. Designar y remover, a propuesta del Presidente del Banco Central y del Superintendente, según corresponda, al Auditor Interno del Banco Central y de la Superintendencia, previa consulta con la Contraloría General de la República;

10. Aprobar normas generales sobre las infracciones a la presente Ley, sanciones y multas, así como los criterios de aplicación de estas;

11. Aprobar, mediante resolución de carácter general, las disposiciones, requisitos y procedimientos para la interposición, tramitación, y resolución de los recursos administrativos de revisión y de apelación que se interpongan en contra de las decisiones, actos o resoluciones dictadas por el Banco Central y por la Superintendencia;

12. Aprobar el informe anual del Banco Central y el informe anual de la Superintendencia;

13. Dictar el reglamento interno del Consejo Directivo;

14. Aprobar el establecimiento y cierre de sucursales, dependencias o agencias, del Banco Central y de la Superintendencia; y

15. Ejercer cualquier otra facultad que corresponda de acuerdo con leyes o decretos.

B. Aplicables al Banco Central

1. Aprobar la política monetaria y cambiaría, así como la programación de las operaciones monetarias;

2. Aprobar normas que regulen el funcionamiento, supervisión y vigilancia de los Sistemas de Pagos, incluyendo normas y regulaciones a los servicios de tecnología financiera, activos virtuales; así como los servicios de remesas y compraventa y/o cambio de monedas brindado por personas proveedoras;

3. Aprobar normas para la impresión de billetes y acuñación de monedas; procesos que se regirán única y exclusivamente por las regulaciones que apruebe el Consejo Directivo;

4. Aprobar normas para el canje de billetes y monedas;

5. Aprobar normas para los encajes legales;

6. Aprobar normas para la emisión de valores, préstamos de liquidez, financiamiento excepcional u otras operaciones monetarias del Banco Central;

7. Aprobar normas para las operaciones bancarias del Banco Central;

8. Aprobar normas para las operaciones del Banco Central con el Gobierno;

9. Aprobar normas para las operaciones internacionales y la administración de las reservas internacionales;

10. Aprobar normas de contabilidad para el registro de las operaciones del Banco Central, basado en estándares internacionales utilizados por entidades financieras; y

11. Nombrar y remover al Gerente General, a propuesta del Presidente del Banco Central.

C. Aplicables a la Superintendencia

1. Aprobar normas generales para fortalecer y preservar la seguridad y confianza del público en las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia;

2. Aprobar normas generales que promuevan una adecuada, ágil, moderna y práctica supervisión, incluyendo la supervisión basada en riesgo, sobre las instituciones sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia;

3. Aprobar normas generales para evitar o corregir irregularidades o faltas en el funcionamiento o las operaciones de las instituciones financieras que pudieran poner en peligro los intereses de los depositantes, la estabilidad de alguna institución o la estabilidad financiera, integrando las pruebas de resistencia;

4. Autorizar la constitución de las nuevas instituciones financieras reguladas por la Superintendencia, de conformidad con lo establecido por la ley de la materia;

5. Aprobar normas generales que aseguren el origen lícito del capital de las instituciones financieras y para prevenir el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva dentro del sistema financiero bajo su supervisión;

6. Aprobar normas generales sobre capital requerido, grupos financieros y operaciones, contratos y transacciones con partes relacionadas, de conformidad con las leyes financieras;

7. Aprobar criterios generales de evaluación y clasificación de los activos de riesgo, las pautas para la constitución de reservas y provisiones, las condiciones para distribución de utilidades y todo lo relacionado a las agencias de clasificación de riesgo y peritos valuadores;

8. Aprobar normas necesarias para impedir actividades u operaciones que perjudiquen a terceros, o propicien la concentración de riesgos; en consecuencia, podrá, entre otras: establecer disposiciones reglamentarias para hacer efectivos los límites máximos de crédito e inversión individual, aplicables a los bancos e instituciones financieras no bancarias; establecer regulaciones en materia de obligaciones contingentes; establecer reservas de capital que en general o por categorías de instituciones sean requeridas; y fijar el monto de reservas generales para saneamiento de cartera e inversiones;

9. Aprobar normas relacionadas a las inversiones y depósitos de las instituciones en el país y en el extranjero;

10. Aprobar normas para el establecimiento de reservas técnicas y matemáticas de las instituciones de seguros;

11. Aprobar normas especiales para instituciones financieras sistémicamente importantes;

12. Aprobar normas generales para la elaboración y actualización de planes de recuperación y resolución de instituciones financieras, según corresponda;

13. Aprobar normas generales tendentes a evitar que las instituciones que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia se dediquen a la realización de actividades para las que no fueron autorizadas;

14. Aprobar normas sobre la auditoría interna y externa de las instituciones del sistema financiero, sistemas de suministro y obtención de información y requerimientos de documentación para expedientes, registros y archivos de las instituciones supervisadas;

15. Conocer de la situación general del sistema financiero y la situación particular de las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia;

16. Aprobar la creación y organización de otras intendencias, adicionales a las establecidas en la presente Ley; y

17. Aprobar los parámetros y/o formas en que las instituciones sujetas a la regulación y supervisión de la Superintendencia aportarán recursos para cubrir la totalidad del presupuesto anual de esta.

Artículo 18 Resoluciones de observancia general
Las resoluciones del Consejo Directivo de observancia general serán de orden público y deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su publicación por otros medios impresos o electrónicos.

Título II
Disposiciones comunes aplicables al Banco Central y a la Superintendencia

Capítulo I
Disposiciones Comunes

Artículo 19 Privilegios legales
El Banco Central y la Superintendencia gozarán de los mismos privilegios legales establecidos en la legislación para los bancos comerciales, en lo que les fuere aplicable.

Artículo 20 Adquisición, venta y liquidación de activos
El Banco Central y la Superintendencia podrán adquirir, vender, arrendar y liquidar todo tipo de bienes y activos, incluyendo sistemas y tecnologías, así como todo tipo de derechos.

Artículo 21 Inembargabilidad
Los bienes, derechos y acciones del Banco Central y de la Superintendencia son inembargables, y no pueden ser objeto de medidas precautorias, sean de embargo, secuestro, ni retenciones o restricciones de ningún tipo, dictadas por autoridad judicial o administrativa, o por cualquier otra autoridad, ni de procedimientos judiciales o administrativos que los afecten. Los actos y resoluciones de cualquier género, dictados en contravención de lo dispuesto en este artículo, incurrirán en nulidad absoluta, la que operará de mero derecho.

Artículo 22 Acuerdos de cooperación
El Banco Central y la Superintendencia podrán suscribir acuerdos de cooperación y colaboración con bancos, sociedades financieras y otras instituciones, otros bancos centrales, otras superintendencias, organismos regionales e internacionales, así como con otras entidades públicas y privadas y personas de interés. También podrán suscribir acuerdos de cooperación para la capacitación y formación profesional en áreas financieras.

Artículo 23 Exenciones tributarias
El Banco Central y la Superintendencia estarán exentos del impuesto sobre la renta de actividades económicas, el impuesto sobre las ganancias y pérdidas de capital, el impuesto sobre ingresos municipales, el impuesto de bienes inmuebles, el impuesto de timbres fiscales y de tasas regístrales.

Asimismo, el Banco Central estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones especiales relacionados con la fabricación, exportación, importación y procesamiento de billetes y monedas destinados al curso legal o numismático, la exportación e importación de oro, billetes y monedas extranjeras, y otros activos constitutivos de reserva internacional.

Artículo 24 Obligación de suministrar información
Las oficinas o dependencias del Sector Público están obligadas a suministrar la información que el Banco Central y la Superintendencia les solicite con fines estadísticos y en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, toda persona natural o jurídica, con residencia o domicilio en el territorio nicaragüense, sea nacional o extranjera, está obligada a proporcionar al Banco Central y a la Superintendencia, o a las entidades o personas designadas por estos, la información económica, financiera, estadística y de carácter regulatorio que se les solicite en los formatos y plazos establecidos.

El Banco Central y la Superintendencia mantendrán la protección de esta información sobre la base de la ley de la materia.

Capítulo II
Disposiciones comunes para el Consejo Directivo, Administración Superior y Empleados

Artículo 25 Sigilo Bancario
Los miembros del Consejo Directivo, Administración Superior y empleados del Banco Central y de la Superintendencia, estarán obligados a guardar sigilo sobre las informaciones, documentos y operaciones de naturaleza reservada o privada, que tengan conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones. La trasgresión al deber de reserva aquí consagrado se sancionará en la forma que establezcan las normativas internas de cada institución, sin perjuicio de las sanciones punitivas correspondientes en la legislación penal ordinaria. Para determinar si la información es reservada o privada se utilizarán los criterios contenidos en la ley de la materia, sin perjuicio de las regulaciones que emita el Banco Central y la Superintendencia para la aplicación de esta disposición.

La obligación de sigilo regirá desde el inicio de la relación con el Banco Central y con la Superintendencia y posterior a ésta, sin límite de tiempo. La suspensión de esta obligación, total o parcial, únicamente podrá ser autorizada por el Banco Central, la Superintendencia o por la autoridad legal competente.

Artículo 26 Incompatibilidad en el ejercicio de cargos
El desempeño como miembro del Consejo Directivo, Administración Superior y empleado del Banco Central y de la Superintendencia es incompatible con cualquier otro cargo público, salvo la docencia en instituciones educativas. Tampoco podrán desempeñar funciones de asesoría o consultoría para entidades financieras públicas o privadas, ni ejercer cargos en otras entidades o negocios que pudieran representar un posible conflicto de interés. No obstante, podrán participar en comisiones o grupos de trabajo de interés público, que les delegue el Banco Central o la Superintendencia, respectivamente, o en las comisiones o comités que establezca el ordenamiento jurídico.

Artículo 27 Presunción de Legalidad
Los actos dictados por el Consejo Directivo, el Presidente del Banco Central, el Superintendente y demás empleados de ambas instituciones, en el ejercicio de sus funciones y en aplicación de la Ley y demás normas y disposiciones, gozarán de la presunción legal de validez, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al que se oponga.

Artículo 28 Exigencia de responsabilidad
Para poder iniciar una acción civil, judicial o extrajudicial, contra los miembros del Consejo Directivo, por decisiones o resoluciones adoptadas, o contra la Administración Superior o los empleados del Banco Central y/o de la Superintendencia, por acciones tomadas en el ejercicio de sus funciones, se deberá cumplir primero con el requisito de entablar acción judicial civil, judicial o extrajudicial contra el Banco Central o contra la Superintendencia y que ésta haya sido resuelta favorablemente a las pretensiones del actor o demandante mediante sentencia judicial firme. Sin dicho requisito no se dará curso a las acciones civiles contra estos. A los efectos previstos anteriormente, el Banco Central o la Superintendencia, según corresponda, asumirá los costos de defensa de los demandados, aun cuando estos hayan dejado de prestar servicios a la institución. Dichas instituciones tendrán derecho a repetir tales costos contra dichas personas en el caso en que las mismas fueran encontradas personalmente responsables de la ilegalidad, por la autoridad competente.

En caso que se inicien causas judiciales, incluyendo los recursos de amparo que se interpongan en contra del Consejo Directivo, por sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones, serán representados legalmente por el Presidente del Consejo Directivo, lo que no aplicará para las causas penales.

Artículo 29 Prohibición de créditos y préstamos a miembros del Consejo Directivo, Administración Superior y empleados del Banco Central y de la Superintendencia
El Banco Central y/o la Superintendencia no podrán conceder créditos ni préstamos a miembros del Consejo Directivo, Administración Superior y empleados.

Capítulo III
Empleados del Banco Central y de la Superintendencia

Artículo 30 Régimen estatutario de los empleados
Serán empleados del Banco Central o de la Superintendencia las personas naturales con las que se suscriba y mantenga un contrato laboral por tiempo indeterminado o determinado.

La relación laboral de estos empleados se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por la correspondiente reglamentación interna de cada institución y por las disposiciones del Código de Trabajo, de forma supletoria.

Artículo 31 Regulación de los empleados del Banco Central y de la Superintendencia
Los empleados del Banco Central y de la Superintendencia contarán con un sistema de selección basado en los principios de mérito, igualdad, capacidad, responsabilidad y especialidad, que garantizará la posibilidad de ser parte de promociones y ascensos, pudiendo ocupar distintos puestos en la institución.

El Banco Central y la Superintendencia, en lo que compete a cada entidad, emitirán la reglamentación que establezcan los requisitos y procedimientos de ingreso, clasificación de cargos, evaluación al desempeño, permanencia, ascenso, traslado, democión, permisos, relaciones laborales, capacitación, retribución, antigüedad, incentivos, retiro, desvinculación, deberes y derechos, régimen disciplinario, así como el resto de aspectos que deban regularse en esta materia.

Artículo 32 Impedimentos para ser empleado del Banco Central y de la Superintendencia
No podrán ser empleados del Banco Central ni de la Superintendencia los que incurran en los impedimentos establecidos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 13 de la presente Ley. El empleado que durante su actuación incurriere en cualquiera de los impedimentos señalados en este artículo, cesará automáticamente en el ejercicio de su cargo.

Artículo 33 Sistema de retribución y beneficios
Los empleados del Banco Central y de la Superintendencia contarán con un sistema de retribución y beneficios basado en funciones y responsabilidades, usando el mercado retributivo como referencia.

Artículo 34 Prestaciones sociales
Los empleados del Banco Central y de la Superintendencia tendrán derecho a disfrutar las prestaciones sociales establecidas en el Código del Trabajo, sin perjuicio de otras prestaciones determinadas en los convenios colectivos, de existir estos, o las dispuestas mediante resolución administrativa.

Artículo 35 Indemnización
Los empleados del Banco Central y de la Superintendencia, al concluir su relación laboral, tendrán derecho a recibir las indemnizaciones establecidas en el Código del Trabajo, sin perjuicio de otras indemnizaciones determinadas en los convenios colectivos, de existir estos, o las dispuestas mediante resolución administrativa por razón de reestructuración o reorganización institucional.

Capítulo IV
Control Interno y Externo

Artículo 36 Auditor interno
Las funciones de control y fiscalización de las operaciones y cuentas del Banco Central y de la Superintendencia estarán a cargo de un auditor interno en cada institución, quienes actuarán con independencia e informarán al Consejo Directivo el desarrollo de sus funciones, así como de los informes que este les requiera.

Los auditores internos de cada entidad, deberán mantener informado al Consejo Directivo sobre el cumplimiento de su plan de trabajo anual, el cual debe de ser aprobado por este.

Artículo 37 Nombramiento y remoción del auditor interno
El auditor interno del Banco Central y de la Superintendencia deben ser nicaragüenses, contar con carrera afín a las funciones del Banco Central y/o de la Superintendencia, con al menos diez (10) años de experiencia en el sector financiero o en la administración pública y ser de reconocida competencia profesional. Los auditores internos responderán ante el Consejo Directivo y ante la Contraloría General de la República, en lo que corresponda.

El auditor interno del Banco Central y de la Superintendencia podrán ser removidos por cualquiera de las causales siguientes:

1. Incumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco jurídico, la presente Ley y sus regulaciones derivadas.

2. Incapacidad física o mental.

3. Cuando se ausentare injustificadamente de sus labores, según regulación administrativa.

Artículo 38 Control externo
El Banco Central y la Superintendencia contratarán firmas de auditores de reconocida competencia, de entre aquellas debidamente registradas en la Contraloría General de la República, para auditar sus estados financieros anuales. La firma de auditores podrá ser seleccionada hasta por tres años consecutivos.

Capítulo V
Transparencia

Artículo 39 Consultas
El Presidente del Banco Central deberá asesorar al Presidente de la República, cuando este le consulte, en aspectos económicos y financieros. También podrá participar en comisiones o grupos de trabajo de interés público. Además, deberá informar al Presidente de la República sobre las disposiciones reglamentarias de carácter general que adopte el Consejo Directivo.

El Banco Central y la Superintendencia deberán atender consultas que realice la Asamblea Nacional, relacionadas al ámbito de sus funciones.

Asimismo, el Banco Central y la Superintendencia atenderán todas aquellas consultas y revisiones que realice la Contraloría General de la República.

Artículo 40 Del acceso a la información pública
El Banco Central y la Superintendencia brindarán acceso a la información pública relacionada con el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en la ley de la materia. Para tal efecto, las oficinas de acceso a la información pública del Banco Central y de la Superintendencia tramitarán las consultas de información que realice el público, en el ámbito de sus competencias.

También proveerán acceso, a través de medios físicos y/o electrónicos, a la información pública relevante relacionada con las actividades que realicen, así como los informes y estadísticas económicas y financieras que produzcan o recopilen.

Artículo 41 Publicación de estados financieros
Los estados financieros anuales auditados del Banco Central y de la Superintendencia deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial, en el primer semestre del período siguiente.

Asimismo, el Banco Central publicará en La Gaceta, Diario Oficial, dentro de los primeros veinte (20) días del mes siguiente, los estados mensuales de situación, incluyendo las principales cuentas activas y pasivas, y el estado de resultados del Banco Central. Lo anterior, sin perjuicio de su publicación por cualquier otro medio.

Artículo 42 Informe Anual del Banco Central
Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Presidente del Banco Central presentará al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional, conforme lo dispuesto por la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Informe Anual de la institución del año precedente, el cual será publicado y deberá contener, al menos, los aspectos siguientes:

a) Descripción y análisis de la evolución económica y financiera del país, así como de la política monetaria y cambiaria.

b) Evaluación de la situación general y financiera del Banco Central, así como del desarrollo de sus operaciones.

c) Información estadística económica y financiera.

d) Cualquier otro aspecto o circunstancia de relevancia de la economía nacional.

Artículo 43 Publicaciones del Banco Central
El Banco Central pondrá a la disposición del público las siguientes publicaciones, sin menoscabo de otras publicaciones:

a) Informe Anual,

b) Informe de Gestión,

c) Informe de Política Monetaria y Cambiaría,

d) Informe de Estabilidad Financiera,

e) Informe de Sistemas y Servicios de Pago,

f) Estadísticas Monetarias y Cambiarias,

g) Estadísticas de Cuentas Nacionales, y

h) Estadísticas de Balanza de Pagos.

El Banco Central también podrá publicar cualquier otra información que sea relevante a efectos de mantener un adecuado nivel de transparencia de sus actuaciones y funciones.

Artículo 44 Informe Anual de la Superintendencia
Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Superintendente, conforme lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, deberá presentar Informe Anual de la Superintendencia ante la Asamblea Nacional.

Título III
Banco Central de Nicaragua

Capítulo I
Naturaleza y Funciones Principales

Sección I
Objeto y Naturaleza

Artículo 45 Naturaleza del Banco Central
El Banco Central es un ente estatal autónomo regulador del sistema monetario, de carácter técnico, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objetivo, funciones y atribuciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 46 Continuidad de la personalidad jurídica del Banco Central
El Banco Central fue creado por Decreto Legislativo N°. 525, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, del 28 de julio de 1960, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 211 del 16 de septiembre del mismo año, y cuya personalidad jurídica, para efectos legales, se entiende que ha existido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia del Decreto N°. 525, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua que lo creó.

Artículo 47 Domicilio del Banco Central
El domicilio del Banco Central es la ciudad de Managua, pudiendo establecer sucursales, agencias y dependencias en todo el territorio nacional.

Artículo 48 Presupuesto
El Banco Central elaborará su propio presupuesto, incorporando como ingresos aquellos recursos provenientes de sus inversiones, operaciones y servicios financieros, entre otros, y como egresos los gastos necesarios para realizar sus operaciones y prestación de servicios, así como la impresión de billetes y acuñación de monedas, entre otros.

Sección II
Objetivo fundamental y funciones principales

Artículo 49 Objetivo Fundamental
El objetivo fundamental del Banco Central es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

Artículo 50 Funciones principales del Banco Central
Sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones establecidas en la presente Ley, son funciones principales del Banco Central las siguientes:

1. Formular y ejecutar la política monetaria y cambiaria.

2. Promover la estabilidad financiera.

3. Regular, vigilar y supervisar los sistemas de pagos.

4. Prestar servicios financieros al Gobierno, los bancos y sociedades financieras reguladas, así como a entidades y personas naturales y jurídicas reguladas por el Banco Central.

5. Emitir la moneda nacional.

En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central podrá realizar todas las operaciones financieras y bancarias que sean compatibles con sus funciones y atribuciones, así como aquellas que sean propias de un banco.

Capítulo II
Organización

Sección I
Administración Superior

Artículo 51 Administración Superior
La Administración Superior del Banco Central estará a cargo de:

1. El Presidente del Banco Central;

2. El Gerente General del Banco Central.

Sección II
Presidente del Banco Central

Artículo 52 Responsabilidad del Presidente del Banco Central
El Presidente del Banco Central es el ejecutivo principal del mismo y tiene bajo su responsabilidad la administración y representación legal de la institución.

El Presidente del Banco Central está obligado a dedicar todo su tiempo al servicio de dicha institución. Sus funciones serán incompatibles con cualquier otro cargo, con excepción de las representaciones y comisiones que tiene que desempeñar y que se relacionan con el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

Artículo 53 Nombramiento y obligaciones
El Presidente del Banco Central será nombrado por el Presidente de la República y deberá ser ratificado por la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de la República de Nicaragua.

El período por el que ejercerá su cargo será de seis años, pudiendo ser reelegido. Dicho período se contará a partir de la fecha de vigencia de la ratificación efectuada por la Asamblea Nacional. En caso de que expire su período, sin que haya sido nombrado o ratificado su sucesor, el Presidente del Banco Central continuará en el ejercicio de su cargo hasta que se produzca el nuevo nombramiento y este haya sido ratificado por la Asamblea Nacional.

Artículo 54 Requisitos, impedimentos y causales de remoción del Presidente del Banco Central
Serán requisitos e impedimentos para ser Presidente del Banco Central y causales de remoción de este, las establecidas en los artículos 12, 13 y 14 de la presente Ley, respectivamente.

Artículo 55 Atribuciones del Presidente del Banco Central
El Presidente del Banco Central tiene las siguientes atribuciones, sin perjuicio del resto de funciones y atribuciones contenidas en la presente Ley y leyes relacionadas:

1. Representar y actuar en las relaciones del Banco Central con otras instituciones públicas y privadas, así como con las instituciones financieras y los organismos internacionales;

2. Emitir normas, resoluciones y disposiciones administrativas para garantizar el cumplimiento de las resoluciones del Consejo Directivo, el funcionamiento del Banco Central y lo dispuesto por la presente Ley y leyes relacionadas;

3. Determinar la estructura administrativa base del Banco Central y las diferentes funciones y responsabilidades que tendrán las áreas que forman parte de esta estructura;

4. Nombrar, trasladar, suspender y remover a los empleados del Banco Central; y

5. Delegar temporal, total o parcialmente la representación legal del Banco Central; así como otorgar, en nombre del Banco Central, poderes generales, judiciales y especiales.

En caso de que alguna facultad atribuida al Banco Central, que en esta u otras leyes no estuviere específicamente señalado el funcionario responsable de su ejecución, se entenderá que es competencia del Presidente del Banco Central.

Sección III
Gerente General del Banco Central

Artículo 56 Responsabilidad del Gerente General del Banco Central
El Gerente General del Banco Central es el ejecutivo que sucede al Presidente del Banco Central en la administración y representación de la institución, debiendo cumplir con las atribuciones establecidas por la presente Ley, así como las que le sean delegadas por el Presidente del Banco Central.

El Gerente General está obligado a dedicar todo su tiempo al servicio de dicha institución. Sus funciones serán incompatibles con cualquier otro cargo, con excepción de las representaciones y comisiones que tiene que desempeñar y que se relacionan con el ejercicio de su cargo.

Artículo 57 Requisitos, impedimentos y causales de remoción del Gerente General del Banco Central
Serán requisitos e impedimentos para ser Gerente General del Banco Central y causales de remoción de este, las establecidas en los artículos 12, 13 y 14 de la presente Ley, respectivamente.

Artículo 58 Atribuciones del Gerente General
El Gerente General tiene las siguientes atribuciones, sin perjuicio del resto de atribuciones contenidas en la presente Ley:

1. Sustituir al Presidente del Banco Central, en sus ausencias o impedimentos temporales, como ejecutivo principal del Banco Central y en las representaciones y comisiones que desempeñe en razón de su cargo;

2. Emitir, con la aprobación del Presidente del Banco Central, los procedimientos e instrucciones generales para la administración y funcionamiento del Banco Central;

3. Girar instrucciones a los empleados que sean necesarias para garantizar las operaciones del Banco Central.

4. Ejercer por delegación del Presidente del Banco Central la representación legal del Banco Central en sus operaciones y asuntos corrientes, o los que le sean asignados; y

5. Autorizar los actos y contratos que celebre el Banco Central, así como otros documentos según lo determinen las leyes y el marco normativo del Banco Central.

Capítulo III
Capital, Utilidades y Pérdidas

Artículo 59 Estados financieros
El ejercicio financiero del Banco Central será por el período de un año comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 60 Capital
El capital del Banco Central será de al menos tres mil seiscientos millones de córdobas (C$3,600,000,000.00), constituido por el capital inicial, aportes por utilidades y aportes del Gobierno.

Artículo 61 Aumentos de capital
El Banco Central podrá solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el aumento de su capital con cargo a los fondos del Presupuesto General de la República, mediante la emisión de valores, asunción de adeudos y/o transferencias de activos, entre otros. También podrá aumentar su capital a través de la utilización de la cuenta de reservas de capital.

Artículo 62 Utilidades
Las utilidades que resulten del ejercicio contable se distribuirán de la siguiente manera: el equivalente de un cincuenta por ciento (50%) a la reserva de capital y el equivalente del cincuenta por ciento (50%) restante a favor de la Tesorería General de la República, a más tardar seis meses después de finalizado el ejercicio contable.

No obstante, de existir pérdidas acumuladas o adeudos del Gobierno con el Banco Central, éstas serán amortizadas a favor del Banco Central con cargo al equivalente del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades correspondientes a la Tesorería General de la República.

Artículo 63 Pérdidas
Las pérdidas que resulten del ejercicio contable se imputarán a las reservas de capital que se hayan constituido, y si ello no fuere posible, afectarán al capital del Banco Central. En este caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cubrirá las pérdidas que afecten el capital mediante la emisión de valores públicos.

Para efectos de lo anterior, el Banco Central enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el treinta de junio de cada año, los Estados Financieros auditados en los que se determinen las pérdidas del ejercicio anual anterior. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá los valores correspondientes a más tardar el treinta de septiembre de cada año.

La emisión de valores por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir las pérdidas del Banco Central estará sujeta únicamente a lo dispuesto por la presente Ley, sin requerir las regulaciones establecidas en la ley de la materia, lo que no obstante deberá ser informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Asamblea Nacional.

Capítulo IV
Operaciones Financieras

Sección I
Operaciones Monetarias

Artículo 64 Evolución de los agregados monetarios y de la liquidez
El Banco Central realizará operaciones monetarias para procurar la evolución estable de los agregados monetarios y de la liquidez, que propicien el cumplimiento de su objetivo fundamental y sus funciones. Estas operaciones se programarán anualmente, incorporando las proyecciones monetarias y las políticas que las sustenten.

Artículo 65 Operaciones de mercado abierto
El Banco Central podrá realizar operaciones de mercado abierto, según sean las condiciones monetarias, a través de valores del Banco Central y del Gobierno. Estas operaciones podrán realizarse con cualquier persona natural o jurídica.

Las operaciones de compra y venta de valores del Gobierno por parte del Banco Central tendrán lugar únicamente en el mercado secundario, con fines estrictamente monetarios.

Artículo 66 Emisión de valores
El Banco Central podrá emitir, vender, amortizar, redimir y rescatar valores negociables, tanto en el mercado abierto o de forma directa, fijando las condiciones generales para su emisión, circulación y rescate. Estos valores podrán emitirse en moneda nacional o extranjera y serán libremente negociables por cualquier persona natural o jurídica.

Los valores e intereses devengados que no fueren cobrados dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su vencimiento, prescribirán a favor del Banco Central.

Artículo 67 Préstamos de liquidez
El Banco Central podrá otorgar préstamos de liquidez a los bancos y sociedades financieras reguladas a tasas de interés de mercado, pero no podrá otorgar préstamos a instituciones insolventes. Los préstamos no podrán exceder un valor equivalente en córdobas al treinta por ciento (30%) del patrimonio de la institución solicitante y deberán estar garantizados con valores, inversiones, cartera y otras garantías elegibles. El Banco Central podrá establecer condiciones adicionales para conceder estos préstamos.

Artículo 68 Financiamiento excepcional
Bajo situaciones excepcionales que pongan en riesgo la estabilidad económica y/o la estabilidad financiera, el Banco Central podrá autorizar financiamiento excepcional a bancos y sociedades financieras reguladas, a tasas de interés de mercado. Este financiamiento estará garantizado con valores emitidos por el Banco Central, el Gobierno u otros valores elegibles. El Banco Central podrá organizar programas y establecer las condiciones de cumplimiento para conceder este financiamiento.

Artículo 69 Encaje legal
El Banco Central podrá establecer encajes legales, consistentes en cierto porcentaje de los depósitos, otras obligaciones con el público u otras operaciones pasivas a cargo de los bancos y sociedades financieras.

Los encajes serán en dinero en efectivo y no devengarán intereses. Las sumas que conforman el encaje exigido a los bancos y sociedades financieras son inembargables y estarán destinadas exclusivamente a atender la finalidad regulatoria a que responden.

Sección II
Operaciones Bancarias

Artículo 70 Apertura de cuentas en el Banco Central
El Banco Central podrá abrir cuentas a los bancos y sociedades financieras reguladas, organismos internacionales, entidades y personas reguladas por éste, pudiendo establecer los procedimientos para la apertura y manejo de cuentas, las tasas de interés y los términos y condiciones financieras que se aplicarán a las mismas.

Artículo 71 Apertura de cuentas del Banco Central en los bancos y sociedades financieras reguladas
El Banco Central, podrá abrir cuentas en los bancos y sociedades financieras reguladas para facilitar sus operaciones financieras y sus operaciones propias.

Artículo 72 Servicios bancarios
El Banco Central podrá brindar servicios bancarios a los bancos y sociedades financieras reguladas, organismos internacionales, entidades y personas reguladas por el Banco Central. Los servicios incluirán, entre otros: caja, transferencias, compensación y liquidación de pagos y operaciones con divisas, disponiendo de la atención y los medios para brindarlos.

Artículo 73 Determinación de tasas de interés y tarifas
El Banco Central determinará las tasas de interés para sus operaciones activas y pasivas, pudiendo establecer tasas diferentes para las distintas clases de operaciones. También determinará las tarifas y comisiones que cobrará por los servicios que brinde, las que deberán, al menos, cubrir los costos de provisión de los servicios.

Artículo 74 Valores en custodia
El Banco Central podrá custodiar valores, incluyendo sus propios valores, y gestionar cuando corresponda, el cobro de amortizaciones, intereses, dividendos, o cualquier otro derecho patrimonial sobre estos.

Artículo 75 Prohibición para conceder avales, fianzas o garantías, y donaciones
El Banco Central no podrá conceder avales, fianzas o garantías de ningún tipo a bancos, sociedades financieras, entidades o a personas. Tampoco podrá realizarles ningún tipo de donación.

Artículo 76 Prohibición para conceder créditos y préstamos
El Banco Central no podrá conceder créditos ni préstamos a ninguna otra entidad privada, ni a personas naturales o jurídicas.

Sección III
Operaciones con el Gobierno

Artículo 77 Agente financiero del Gobierno
El Banco Central podrá desempeñar las funciones de agente financiero en nombre y por cuenta del Gobierno, dentro de los términos y condiciones que determine el Banco Central. Igualmente, podrá colocar o rescatar valores emitidos por el Gobierno actuando como agente financiero del mismo.

Artículo 78 Cuenta Única del Tesoro
El Banco Central abrirá cuentas a nombre de la Tesorería General de la República en la “Cuenta Única del Tesoro”, para el depósito de sus fondos. Los recursos externos provenientes de convenios de préstamos o donaciones a favor del Estado de Nicaragua deberán ser depositados en las cuentas del Tesoro en el Banco Central a solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a menos que los respectivos convenios dispongan lo contrario. El Banco Central establecerá los procedimientos para la apertura y manejo de estas cuentas, así como los términos y condiciones financieras que se aplicarán a las mismas.

Artículo 79 Servicios bancarios al Gobierno
El Banco Central brindará servicios bancarios al Gobierno, en los términos y condiciones que el Banco Central establezca, los que incluirán, entre otros: caja, transferencias, compensación y liquidación de pagos y operaciones con divisas, disponiendo de la atención y los medios para brindarlos.

Artículo 80 Determinación de tasas de interés y tarifas
Las tasas de interés, tarifas y comisiones que el Banco Central determine para las operaciones activas y pasivas con la Tesorería General de la República, guardarán correspondencia con las que se establezcan para los bancos y sociedades financieras.

Artículo 81 Pagos con cargo a las cuentas del Tesoro
El Banco Central, con la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá efectuar pagos a terceros en nombre y por cuenta del Gobierno, con cargo a sus cuentas en el Banco Central, y sujeto a que existan disponibilidades de fondos en dichas cuentas.

Artículo 82 Prohibición para conceder avales, fianzas o garantías, y donaciones al Estado
El Banco Central no podrá conceder ningún tipo de avales, fianzas o garantías al Gobierno, municipalidades ni a otras instituciones del Estado.

Artículo 83 Prohibición de conceder créditos y préstamos al Gobierno, municipalidades e instituciones del Estado
El Banco Central no podrá conceder ningún crédito, directo o indirecto, ni préstamo, ni donación al Gobierno, municipalidades e instituciones del Estado, para sus presupuestos o funcionamiento operativo. Tampoco podrá realizar compras de valores públicos en el mercado primario.

Artículo 84 Financiamiento excepcional al Gobierno por desequilibrios de caja
En situaciones excepcionales que generen desequilibrios de caja de la Tesorería General de la República, el Banco Central podrá descontar valores emitidos por el Gobierno a través de solicitud fundada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto en córdobas no mayor al diez por ciento (10%) de los ingresos presupuestados del año corriente en que ocurra la solicitud. Los valores que respalden este financiamiento deberán ser transables, a tasas de interés de mercado y con plazos no mayores a tres años, con su calendario de pago incorporado en el Presupuesto General de la República. El Banco Central determinará los términos y condiciones para el otorgamiento de este financiamiento excepcional.

Sección IV
Operaciones Internacionales

Artículo 85 Corresponsalías
El Banco Central podrá actuar como corresponsal y abrir cuentas de y en bancos extranjeros e instituciones financieras internacionales, brindar y recibir el servicio de custodia, igualmente podrá nombrar corresponsales en el exterior, todo para realizar pagos y transferencias, comprar y vender valores, divisas, oro y otros activos financieros, así como realizar otras operaciones financieras y de servicios financieros.

Artículo 86 Compra y venta de divisas y activos financieros internacionales
El Banco Central podrá comprar y vender divisas, valores u otros activos financieros internacionales, así como celebrar otras transacciones en moneda extranjera.

Artículo 87 Acuerdos o contratos con bancos e instituciones monetarias o financieras
El Banco Central podrá celebrar, en su propio nombre o en representación y por cuenta del Gobierno, en su carácter de agente financiero de este, acuerdos o cualquier otra clase de contratos con otros bancos o instituciones públicas, privadas o internacionales, de naturaleza monetaria, financiera o similar, establecidas en el exterior.

Artículo 88 Representación ante organismos internacionales
El Banco Central podrá participar en cualquier organismo internacional que involucre relaciones propias del Banco Central, pudiendo representar al Estado en éstos. Consecuentemente, podrá celebrar con dichos organismos todas las operaciones que los convenios, acuerdos o estatutos autoricen.

Artículo 89 Contratación directa de financiamientos
El Banco Central podrá contraer directamente obligaciones derivadas de financiamientos, destinados al fortalecimiento de la estabilidad monetaria y cambiaria, la estabilidad financiera y su desarrollo institucional. En estos casos, el Banco Central será responsable de presupuestar y efectuar los pagos correspondientes con sus propios recursos.

Artículo 90 Reservas internacionales
El Banco Central registrará sus activos externos en divisas, valores, oro o cualquier otro activo elegible como reservas internacionales, las que podrán colocarse o invertirse atendiendo criterios de riesgo, liquidez y rentabilidad. También, está facultado para contratar, con instituciones financieras y empresas especializadas, la administración de sus reservas internacionales. Estas contrataciones se regirán única y exclusivamente por las disposiciones de esta Ley y las que dicte el Banco Central.

Capítulo V
Pagos

Sección I
Sistemas de Pagos

Artículo 91 Regulación, vigilancia y supervisión
El Banco Central regulará, supervisará y ejercerá la vigilancia de los sistemas de pagos con el fin de promover su fluidez, eficiencia y seguridad.

Artículo 92 Autorización de los sistemas de pagos
El Banco Central autorizará y revocará la puesta en funcionamiento de los sistemas de pagos, estableciendo los requisitos que estos deben cumplir. En caso que se trate de un sistema de pagos sistémicamente importante, se establecerán requisitos adicionales.

Artículo 93 Participantes de los sistemas de pagos
El Banco Central autorizará y revocará a los participantes de los sistemas de pagos.

Artículo 94 Comisiones, cargos y tarifas de los sistemas de pagos
El Banco Central podrá establecer límites a las comisiones, cargos y tarifas que se cobren a los usuarios y clientes de los sistemas de pagos, para promover su eficiencia y la inclusión financiera.

Artículo 95 Irrevocabilidad, firmeza y excepciones de las instrucciones y órdenes de pagos
Las instrucciones y órdenes de pagos cursadas por los participantes de un sistema de pagos serán firmes, vinculantes y exigibles, por lo tanto, irrevocables.

Artículo 96 Inembargabilidad de las cuentas en el Banco Central para fines de sistemas de pago
Los fondos mantenidos por los participantes en las cuentas en el Banco Central y que sean utilizadas para la liquidación de las órdenes e instrucciones de pago son inembargables, así como las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las órdenes e instrucciones de pago.

Sección II
Instrumentos, servicios, canales y resto de formas de pagos

Artículo 97 Servicios de pagos, instrumentos de pagos, canales de pagos y resto de formas de pagos
El Banco Central regulará, supervisará, vigilará, autorizará y podrá establecer comisiones, cargos y tarifas, a los servicios de pagos, instrumentos de pagos, canales de pagos y resto de formas de pagos, a los que les será aplicable, en lo que corresponda, las disposiciones de la Sección I del presente Capítulo.

Artículo 98 Transmisión y depósito de cheques por imágenes
Los cheques girados podrán ser depositados a través de la transmisión de imágenes por medios electrónicos, las que tendrán valor probatorio y prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 99 Servicios electrónicos de pagos
El Banco Central será el regulador de los servicios electrónicos relacionados con los sistemas de pagos y firmas electrónicas que operen en el sistema financiero, pudiendo también ser prestador de estos servicios. Estos servicios electrónicos tendrán la misma fuerza o validez que la ley reconoce a su forma física y tendrán mérito probatorio.

Sección III
Pagos operados por el Banco Central

Artículo 100 Sistemas de Pagos y formas de pagos operados por el Banco Central
El Banco Central podrá operar sistemas de pagos, servicios de pagos, instrumentos de pagos, canales de pagos y resto de formas de pagos, garantizando las plataformas tecnológicas y estableciendo las regulaciones, procedimientos y condiciones de operaciones respectivas, para el funcionamiento de estos.

Capítulo VI
Emisión de la Moneda

Artículo 101 Emisión de billetes y monedas
Al Banco Central le corresponde, con exclusividad, la emisión de billetes y monedas en el país, así como la puesta y retiro de circulación de estos.

Para la impresión de billetes y la acuñación de monedas, el Banco Central determinará su diseño, especificaciones y denominaciones, así como las cantidades a imprimir o acuñar. Los procedimientos para contratar la impresión de billetes y la acuñación de monedas se regirán única y exclusivamente por lo estipulado por la presente Ley y las resoluciones que dicte el Banco Central.

Artículo 102 Unidad monetaria y su símbolo
La unidad monetaria de la República de Nicaragua es el Córdoba, que se subdivide en cien partes iguales denominadas centavos de córdobas. Su símbolo es “C$”.

Artículo 103 Medios legales de pago
Los medios legales de pago de la República de Nicaragua estarán constituidos por los billetes y monedas emitidos por el Banco Central.

Artículo 104 Contenido y especificaciones de los billetes
Los billetes que emita el Banco Central deberán llevar la leyenda “Banco Central de Nicaragua”, el número de resolución del Consejo Directivo en la que conste la aprobación de la emisión, las firmas en facsímil del Presidente del Banco Central y del Ministro de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra especificación que considere relevante.

Artículo 105 Poder liberatorio de la moneda nacional
Los billetes y monedas que emita el Banco Central tendrán, dentro de todo el territorio nacional, curso legal y poder liberatorio ilimitado para el pago de obligaciones públicas y privadas.

Artículo 106 Expresión y liquidación en córdobas
Los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en el territorio nacional se expresarán y liquidarán en córdobas.

Las operaciones en las cuales la referencia sea una moneda extranjera serán convertidas a la moneda nacional mediante la aplicación de un tipo de cambio determinado al momento del pago.

Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos, totales o parciales, en metales, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria que no sea el Córdoba será nula.

Artículo 107 Excepciones a la expresión y liquidación en córdobas
Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior:

1. Las operaciones que se originen en transacciones con el exterior y estén expresadas en moneda extranjera;

2. Las operaciones realizadas por instituciones financieras reguladas, pactadas en moneda extranjera;

3. Los valores emitidos en moneda extranjera; y

4. Cualquier otra que autorice el Banco Central, el que emitirá las disposiciones para lo estipulado en el presente Artículo.

Artículo 108 Cláusula de mantenimiento de valor
En todo contrato podrá establecerse una cláusula por la cual las obligaciones expresadas en córdobas mantendrán su valor con relación a una moneda extranjera. En este caso, si se produce una modificación en el tipo de cambio oficial del Córdoba con relación a dicha moneda extranjera, el monto de la obligación expresada en córdobas deberá ajustarse al tipo de cambio oficial posterior a la modificación.

Artículo 109 Monedas conmemorativas
Las monedas de oro, plata y otros metales preciosos que emita el Banco Central con fines conmemorativos, serán de curso legal en la República, pero no de circulación obligatoria. Dichas monedas podrán ser vendidas por el Banco Central a un precio diferente a su valor facial.

Artículo 110 Canje de billetes deteriorados y monedas desgastadas por el uso
El Banco Central y los bancos deberán canjear a la vista, los billetes y monedas físicas de curso legal que se encuentren deteriorados o mutilados por otros de la misma o de distinta denominación, siempre que el deterioro que hubiere sufrido el billete o moneda no impidiere su clara identificación.

Los billetes y monedas perforados o recortados en más de un cincuenta por ciento (50%) y las que presenten vestigios de uso no monetario, perderán su carácter de moneda legal.

Artículo 111 Prohibición respecto del uso de la moneda
Se establecen las siguientes prohibiciones:

1. Imprimir, acuñar o reproducir billetes y monedas de cualquier clase.

2. El uso de billetes y monedas para fines no monetarios.

3. Poner en circulación signos de dinero, cualquiera que sea su objeto, que pudieran ser susceptibles de circular como medios legales de pago.

No obstante, el Banco Central regulará la impresión, acuñación o reproducción que sea con fines informativos, propagandísticos o educativos, estableciendo las condiciones y requisitos para evitar el uso indebido de las reproducciones.

Título IV
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras

Capítulo I
Naturaleza y Funciones Principales

Sección I
Objeto y Naturaleza

Artículo 112 Naturaleza de la Superintendencia
La Superintendencia es una entidad autónoma del Estado con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objetivo establecido en la presente Ley.

Artículo 113 Continuidad de la personalidad jurídica de la Superintendencia
Para todos los efectos legales debe entenderse que la existencia jurídica de la Superintendencia creada por la Ley N°. 125 del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del diez de abril del mismo año, ha permanecido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia de la Ley N°. 125 mencionada anteriormente.

Artículo 114 Domicilio de la Superintendencia
El domicilio de la Superintendencia es la ciudad de Managua, pudiéndose establecer agencias y dependencias en todo el territorio nacional.

Artículo 115 Presupuesto
Las personas naturales y jurídicas que por la presente Ley y el marco jurídico vigente estén sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, aportarán recursos para cubrir la totalidad del presupuesto anual de la Superintendencia.

Sección II
Objetivo fundamental y funciones principales

Artículo 116 Objetivo fundamental
La Superintendencia tiene por objetivo fundamental velar por los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos, y preservar la seguridad y confianza del público en dichas instituciones, promoviendo una adecuada supervisión que procure su solvencia y liquidez en la intermediación de los recursos a ellos confiados.

Artículo 117 Funciones principales de la Superintendencia
Sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones establecidas en la presente Ley, son funciones principales de la Superintendencia las siguientes:

1. Autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar la constitución y el funcionamiento de todos los bancos, sucursales y agencias bancarias que operen en el país, ya sean entidades estatales o privadas, nacionales o extranjeras, que se dediquen habitualmente en forma directa o indirecta, a actividades de intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros o a la prestación de otros servicios bancarios;

2. Autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar las instituciones financieras no bancarias, que operen con recursos del público en los términos establecidos en la Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros;

3. Autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar las instituciones financieras no bancarias que por leyes especiales corresponda regular su funcionamiento;

4. Ejercer en forma consolidada la supervisión, vigilancia y fiscalización de los grupos financieros, así como las demás facultades que le corresponden en relación con tales grupos, en los términos previstos en la ley; y

5. Regular y supervisar los procesos de intervención y liquidación forzosa de las entidades financieras, así como los procesos de liquidación y disolución voluntaria.

Artículo 118 Exclusividad de competencia
La Superintendencia tendrá competencia exclusiva en el ejercicio de sus facultades legales de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de las entidades bajo su supervisión, con exclusión de cualquier otra autoridad administrativa o de control.

Capítulo II
Organización

Sección I
Administración Superior e Intendencias

Artículo 119 Administración Superior
La Administración Superior de la Superintendencia estará a cargo de:

1. El Superintendente.

2. El Vice-Superintendente.

Artículo 120 De las Intendencias
Además de los órganos establecidos en el Artículo anterior, la Superintendencia tendrá cinco Intendencias especializadas, las cuales serán:

1. Intendencia de Bancos y otras instituciones Financieras.

2. Intendencia de Valores.

3. Intendencia de Seguros.

4. Intendencia de Almacenes Generales de Depósito.

5. Intendencia de Resolución.

Sección II
Superintendente

Artículo 121 Responsabilidad del Superintendente
El Superintendente es el representante legal de la Superintendencia y ejerce su administración.

El Superintendente está obligado a dedicar todo su tiempo al servicio de dicha institución. Sus funciones serán incompatibles con cualquier otro cargo, con excepción de las representaciones y comisiones que tiene que desempeñar y que se relacionan con el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

Artículo 122 Designación del Superintendente
El Superintendente será electo por la Asamblea Nacional de conformidad a lo establecido por la Constitución Política de la República, por un período de seis (6) años; pudiendo ser reelecto para nuevos períodos.

Artículo 123 Requisitos, impedimentos y causales de remoción del Superintendente
Serán requisitos, impedimentos y causales de remoción del Superintendente, los establecidas en los artículos 12, 13 y 14 de la presente Ley, respectivamente. No obstante, la iniciativa de destitución del Superintendente ante la Asamblea Nacional corresponde al Presidente de la República, previa la sustanciación del sumario y trámites respectivos.

Artículo 124 Atribuciones del Superintendente
El Superintendente tiene las siguientes atribuciones, sin perjuicio del resto de atribuciones contenidas en la presente Ley:

1. Representar y actuar en las relaciones de la Superintendencia con otras instituciones públicas y privadas, así como con las instituciones financieras y los organismos internacionales;

2. Emitir normas, resoluciones y disposiciones administrativas para garantizar el cumplimiento de las resoluciones del Consejo Directivo, el funcionamiento de la Superintendencia y lo dispuesto por la presente ley y leyes relacionadas;

3. Determinar la estructura administrativa base de la Superintendencia y las diferentes funciones y responsabilidades que tendrán las áreas que forman parte de esta estructura;

4. Nombrar, trasladar, suspender y remover a los empleados de la Superintendencia;

5. Emitir procedimientos y girar instrucciones a los empleados de la Superintendencia necesarias para el funcionamiento de esta institución; y

6. Delegar temporal, total o parcialmente la representación legal de la Superintendencia; así como otorgar, en nombre de la Superintendencia, poderes generales, judiciales y especiales.

En caso de que alguna facultad atribuida a la Superintendencia, que en esta u otras leyes no estuviere específicamente señalado el funcionario responsable de su ejecución, se entenderá que es competencia del Superintendente.

Sección III
Vice-Superintendente

Artículo 125 Responsabilidad del Vice-Superintendente
El Vice-Superintendente asistirá en el ejercicio de sus funciones y atribuciones al Superintendente y lo sustituirá en caso de ausencia o impedimento temporal.

El Vice-Superintendente está obligado a dedicar todo su tiempo al servicio de dicha institución. Sus funciones serán incompatibles con cualquier otro cargo, con excepción de las representaciones y comisiones que tiene que desempeñar y que se relacionan con el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

Artículo 126 Designación del Vice-Superintendente
El Vice-Superintendente será electo por la Asamblea Nacional de conformidad a lo establecido por la Constitución Política de la República de Nicaragua, por un período de seis (6) años; pudiendo ser reelecto para nuevos períodos.

Artículo 127 Requisitos, impedimentos y causales de remoción del Vice-Superintendente
Serán requisitos, impedimentos y causales de remoción del Vice-Superintendente, las establecidas en los artículos 12, 13 y 14 de la presente Ley, respectivamente.

La iniciativa de destitución del Vice-Superintendente ante la Asamblea Nacional corresponde al Presidente de la República, previa la sustanciación del sumario y trámites respectivos.

Artículo 128 Atribuciones del Vice-Superintendente
El Vice-Superintendente tiene las siguientes atribuciones, sin perjuicio del resto de sus funciones y atribuciones contenidas en la presente Ley:

1. Atender la cooperación interinstitucional de la Superintendencia, por delegación del Superintendente;

2. Dirigir y controlar el cumplimiento de los planes de preparación profesional y capacitación de los funcionarios de la Superintendencia, por delegación del Superintendente; y

3. Desempeñar las demás funciones que le fueren delegadas por el Superintendente en el marco de la presente Ley.

Sección IV
Atribuciones de los Intendentes

Artículo 129 Responsabilidad de los Intendentes
Los intendentes tendrán la responsabilidad de ejecutar todas las instrucciones y funciones que les delegue el Superintendente, en el área de su competencia.

Los intendentes están obligados a dedicar todo su tiempo al servicio de dicha institución. Sus funciones serán incompatibles con cualquier otro cargo, con excepción de las representaciones y comisiones que tiene que desempeñar y que se relacionan con el ejercicio de su cargo.

Artículo 130 Designación de los Intendentes
Los intendentes serán designados por el Superintendente.

Artículo 131 Atribuciones de los Intendentes
Los intendentes tendrán las siguientes atribuciones:

a) Presentar al Superintendente el análisis de las solicitudes relativas al funcionamiento de entidades del área de su competencia que presenten las personas interesadas.

b) Presentar al Superintendente el análisis de las solicitudes de conversión, fusión, disolución voluntaria u otras modificaciones importantes de las instituciones de su área con las recomendaciones que considere pertinentes.

c) Ejercer cualquier otra función que le delegue el Superintendente.

Capítulo III
Supervisión, Vigilancia y Fiscalización

Sección I
Supervisión e inspección

Artículo 132 Supervisiones
La Superintendencia supervisará a los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, a través de inspecciones, análisis de estados financieros, análisis de riesgos, transacciones y relaciones entre empresas del grupo, tanto nacionales como extranjeras.

En tal sentido, podrá examinar todas las operaciones financieras o de servicio de las instituciones que estén sujetas a supervisión, y ejercer las demás funciones de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización que le correspondan, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.

Asimismo podrá realizar cualquier otra supervisión en materia financiera que dispongan las leyes de la República, cuando no esté expresamente atribuidas a otro órgano o funcionario.

Artículo 133 Supervisión consolidada
Las instituciones financieras de capital de origen nacional, que formen parte de grupos financieros con presencia territorial o extraterritorial, deberán establecer en Nicaragua sus casas matrices, así como sus empresas tenedoras de acciones o sus empresas responsables, aplicándoseles a estos la supervisión consolidada por parte de la Superintendencia.

Artículo 134 Inspecciones
La Superintendencia inspeccionará regularmente las instituciones que le corresponda, vigilar y realizar arqueos y otras verificaciones convenientes por medio del personal de la Superintendencia o el debidamente contratado para tal efecto. Estas inspecciones, arqueos y verificaciones deberán realizarse por lo menos una vez al año y podrán llevarse a cabo sin previo aviso a las instituciones a inspeccionar.

Artículo 135 De la contratación de firmas
La Superintendencia podrá contratar los servicios de firmas de reconocido prestigio en auditoría, actuariado o finanzas, para colaborar en las funciones de la Superintendencia.

Artículo 136 Envío de informes
La Superintendencia podrá instruir a los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, la remisión de informes e información necesarios para comprobar el estado de sus finanzas y determinar su observancia a las leyes, reglamentos y disposiciones a que están sujetos, las que deberán ser entregadas por estos sin aducir reservas de ninguna naturaleza.

Artículo 137 Apoyo de la fuerza pública
La Superintendencia podrá requerir el auxilio de la fuerza pública si encuentra obstáculos o resistencia en el cumplimiento de las funciones de supervisión, inspección y vigilancia a su cargo. Para tales efectos, la fuerza pública estará obligada a prestar a la Superintendencia todo el auxilio que fuere necesario, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores.

Sección II
Control del Gobierno Corporativo de las entidades supervisadas y de los traspasos accionarios

Artículo 138 De la nulidad de nombramientos
La Superintendencia podrá declarar sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos los nombramientos de los Directores, del Gerente General o del Principal Ejecutivo y del Auditor Interno de las instituciones financieras sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización, si no llenan los requisitos de ley o por razones que determine la Superintendencia.

Artículo 139 Destitución de personal
La Superintendencia podrá resolver la destitución de cualquier miembro de las Juntas Directivas, Gerentes, ejecutivos y empleados de las instituciones bajo su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización que se encontraren responsables por infracciones graves cometidas en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior podría incluir la prohibición temporal o definitiva de laborar en el sector financiero.

Artículo 140 De las autorizaciones de aportes de capital y traspasos accionarios
Cualquier aporte de capital o traspasos accionarios del capital de las entidades supervisadas, para su validez deberá contar con la autorización de la Superintendencia. La Superintendencia procurará asegurarse acerca de la proveniencia lícita de los recursos que ingresan al capital de las entidades supervisadas.

Sección III
Medidas aplicables a los entes supervisados

Artículo 141 Instrucciones de mejora
La Superintendencia impartirá a las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para corregir las infracciones que se hubieren cometido y sancionar administrativamente.

En tal sentido, podrá establecer programas de prevención que permitan un conocimiento de la situación financiera de las instituciones bajo su supervisión.

Artículo 142 Decisión sobre la intervención y liquidación de entes supervisados
La Superintendencia, en los casos contemplados por las leyes, podrá decretar la resolución de intervención o solicitar a la autoridad competente la disolución o liquidación forzosa de las instituciones financieras sujetas al ámbito de su regulación.

Sección IV
Publicaciones

Artículo 143 Publicaciones de las instituciones supervisadas
Todas las instituciones supervisadas por la Superintendencia, deberán publicar trimestralmente informes sobre sus colocaciones, inversiones y demás activos.

Las instituciones financieras no podrán hacer referencias o citar en anuncios o propagandas, los informes de los inspectores o cualquiera otra comunicación o informes provenientes directa o indirectamente de la Superintendencia, salvo que lo autorice el Superintendente.

Artículo 144 Publicaciones de la Superintendencia
La Superintendencia podrá publicar mediante cualquier medio la siguiente información de las entidades supervisadas, entre otras publicaciones:

1. Los estados financieros con sus respectivos indicadores.

2. Las estratificaciones de sus operaciones.

3. El desglose del cálculo de adecuación de capital.

4. Estadísticas de cada uno de los sectores financieros supervisados.

Título V
Infracciones, Multas y Recursos

Capítulo I
Infracciones y Multas

Artículo 145 Determinación de infracciones y sanciones
El Banco Central y la Superintendencia podrán imponer sanciones o multas a las personas naturales y jurídicas que incumplan con la presente Ley, leyes relacionadas con su competencia, así como el marco normativo, resoluciones, disposiciones administrativas o procedimentales que se deriven de la aplicación de estas.

Artículo 146 Unidad de multa
Para la aplicación de las multas contempladas en la presente Ley y leyes relacionadas con las funciones del Banco Central y de la Superintendencia, se utilizarán como referencia el patrimonio y la unidad de multa. El valor de cada unidad de multa corresponderá al salario mínimo promedio nacional a la fecha de la imposición de la multa, que es el promedio simple calculado con base en la Tabla de Salario Mínimo por Sector de Actividad que determine la ley de la materia.

Artículo 147 Multas impuestas a personas e instituciones reguladas
Por las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, leyes relacionadas y las normas, cometidas por bancos y sociedades financieras, otras instituciones financieras y proveedores de servicios financieros de pagos, el Banco Central y la Superintendencia, según corresponda, aplicarán las siguientes multas, las que se duplicarán por cada reincidencia:

1. Infracciones Leves: entre cero con una milésima por ciento (0.001%) y cero con ciento veinticinco milésimas por ciento (0.125%) del patrimonio.

2. Infracciones Moderadas: entre cero con mil doscientos cincuenta y un diez milésimas por ciento (0.1251 %) y cero con veinticinco centésimas por ciento (0.25%) del patrimonio.

3. Infracciones Graves: entre cero con doscientos cincuenta y un milésimas por ciento (0.251%) y cero con cinco décimas por ciento (0.5%) del patrimonio.

Artículo 148 Multas impuestas a otras personas
Por las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, cometidas por personas naturales y jurídicas, diferentes a los enunciados en el Artículo 147, el Banco Central y la Superintendencia, según corresponda, se aplicarán las siguientes multas:

1. Infracciones Leves: entre cero con una centésima (0.01) y diez (10) unidades de multa.

2. Infracciones Moderadas: entre diez con una centésima (10.01) y cincuenta (50) unidades de multa.

3. Infracciones Graves: entre cincuenta con una centésima (50.01) y cien (100) unidades de multa.

Para el caso de la puesta en circulación no autorizada de signos de dinero, esta será considerada infracción grave, y la multa será el equivalente a dos (2) veces el monto del valor nominal de los signos de dinero puestos en circulación o el monto estipulado por la infracción grave, el que resulte mayor.

Artículo 149 Aplicación de las sanciones y multas
Las sanciones y multas serán destinadas a favor de la Tesorería General de la República. Si el multado posee cuentas en el Banco Central estas podrán ser debitadas de dichas cuentas.

Para la aplicación de las sanciones y multas, estas deberán circunscribirse a criterios objetivos y aplicará el criterio de proporcionalidad y gradualidad en atención a la gravedad de la infracción, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y daño potencial o real causado.

Capítulo II
Recursos

Artículo 150 Recursos
Todas las decisiones, actos o resoluciones emanadas del Banco Central o de la Superintendencia, serán susceptibles de recursos administrativos de revisión o apelación, este último en el efecto devolutivo.

Contra las decisiones, actos o resoluciones que dicte el Consejo Directivo, en el marco de sus competencias, únicamente cabrá el recurso de revisión señalado en el presente Capítulo, el que agota la vía administrativa.

Artículo 151 Legitimidad para recurrir
Podrán hacer uso de los recursos de revisión o de apelación, aquellas personas naturales o jurídicas que tengan interés legítimo en el asunto o hecho resuelto mediante una decisión, acto o resolución emanada por el Consejo Directivo, la Administración Superior del BCN, la Administración Superior de la Superintendencia o cualquiera de sus instancias, según sea el caso, por causarle a su juicio, perjuicio o daño directo, o sentir que con estas se han conculcado o lesionados sus intereses o derechos.

Artículo 152 Plazos para recurrir y resolver los recursos
El recurso de revisión podrá interponerse en el plazo de quince (15) días ante la instancia que dictó la decisión, acto o resolución, contados a partir del día siguiente de la notificación de la decisión, acto o resolución recurrida y se resolverá por dicha instancia en el término de veinte (20) días, a partir de la interposición del mismo.

El recurso de apelación se interpondrá ante el órgano que dictó la decisión, acto o resolución, en un término de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de la notificación y se resolverá por el superior jerárquico de dicha instancia en un término de veinte (20) días, a partir del día siguiente de su interposición.

Los recursos de revisión y de apelación deberán interponerse en días y horas hábiles, dentro de los plazos señalados en la presente Ley, conforme el horario de atención establecido por el Banco Central y por la Superintendencia. Asimismo, durante la tramitación de los recursos, los plazos quedarán en suspenso durante los días feriados establecidos en la ley de la materia y los asuetos declarados por la autoridad competente.

Título VI
Disposiciones Transitorias y Finales

Capítulo Único

Artículo 153 Pago de adeudos y otras obligaciones del Gobierno
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagará sus adeudos registrados en los estados financieros auditados del Banco Central, conforme cifras del informe financiero auditado del Banco Central del año 2024. Para este fin, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros seis meses de entrada en vigencia de la presente Ley, emitirá valores públicos a favor del Banco Central de Nicaragua. La emisión de estos valores estará sujeta únicamente a lo dispuesto por la presente Ley, sin requerir las regulaciones establecidas en la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, lo que, no obstante, deberá ser informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Asamblea Nacional.

Artículo 154 Asunción y pago de pérdidas operativas y cambiarías acumuladas
Las pérdidas operativas acumuladas y las pérdidas cambiarias acumuladas, conforme cifras del informe financiero auditado del Banco Central del año 2024, serán asumidas y pagadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros seis meses de entrada en vigencia de la presente Ley, a través de la emisión de valores públicos, a favor del Banco Central de Nicaragua. La emisión de estos valores estará sujeta únicamente a lo dispuesto por la presente Ley, sin requerir las regulaciones establecidas en la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, lo que, no obstante, deberá ser informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Asamblea Nacional.

Artículo 155 Transferencia de activos al Estado provenientes del sistema financiero desincorporado
Por la presente Ley se transfieren a favor del Estado de la República de Nicaragua, representado por la Procuraduría General de la República (PGR), los activos residuales recibidos de la banca desincorporada, conforme cifras del informe financiero auditado del Banco Central del año 2024; y que, a la vigencia de la presente Ley, se encuentren bajo el dominio del Banco Central, sean estos bienes inmuebles, incluidas promesas de ventas de estos, muebles, préstamos, derechos y acciones, sin perjuicio de aquellos activos residuales que la institución tenga en uso, en cuyo caso permanecerán bajo el dominio del Banco Central. El Banco Central elaborará un inventario de la totalidad de los activos residuales a ser transferidos y se lo remitirá a la PGR.

Por la transferencia de los activos residuales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagará con valores públicos a favor del Banco Central. Este pago se realizará, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. La emisión de estos valores, estará sujeta únicamente a lo dispuesto por la presente Ley, sin requerir las regulaciones establecidas en la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública, lo que, no obstante, deberá ser informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Asamblea Nacional.

Artículo 156 Disposición sobre alusiones en otras leyes y marco jurídico
Cuando en las diferentes leyes se haga alusión a la Ley Orgánica del Banco Central o a la Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, que por esta Ley se derogan, deberá entenderse que se refiere a Ley de Administración del Sistema Monetario y Financiero. Del mismo modo, quedan transferidas al Consejo Directivo Monetario y Financiero, todas aquellas facultades, competencias, potestades, atribuciones y deberes que se establecen en otras leyes, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, atribuidas al Consejo Directivo del Banco Central y al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

Asimismo, todas las disposiciones emitidas por el Consejo Directivo del Banco Central y el Consejo Directivo de la Superintendencia, previo a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán entenderse como emitidas por el Consejo Directivo Monetario y Financiero.

Artículo 157 Período Actual del Presidente del Banco Central, del Superintendente y del Vice-Superintendente
Las personas que ocupen los cargos de Presidente del Banco Central, de Superintendente de Bancos y de Vice-Superintendente al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, concluirán sus períodos por el cual fueron nombrados.

Artículo 158 Período de los Miembros del Consejo Directivo no ejecutivos
Las personas que ostentan nombramientos de miembros del Consejo Directivo del Banco Central y de la Superintendencia, y cuyos períodos por el cual fueron nombrados no hayan vencido, pasarán a formar parte del Consejo Directivo Monetario y Financiero al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, y concluirán sus períodos por el cual fueron nombrados. Transitoriamente, el Consejo Directivo podrá tener más de cuatro miembros no ejecutivos en la medida en que se vayan venciendo los períodos de nombramiento, hasta llegar a los cuatro miembros no ejecutivos.

Artículo 159 Presupuesto de la Superintendencia
La aplicación del Artículo 115 de esta Ley, referido a que las instituciones sujetas a supervisión, vigilancia y fiscalización aportarán recursos para cubrir la totalidad del presupuesto anual de la Superintendencia, será a partir del año 2026.

El Banco Central de Nicaragua continuará efectuando el aporte del 25% al presupuesto anual de la Superintendencia, durante el año 2025.

Artículo 160 Derogaciones
1. Deróguese la Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada de forma consolidada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024, conforme mandato de la Ley N°. 1175, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas.

2. Deróguese la Ley N°. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras y reformas, publicada de forma consolidada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 20 de agosto de 2024, conforme mandato de la Ley N°. 1175, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas.

Artículo 161 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintisiete de diciembre del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa