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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Seguridad y Defensa Nacional

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Sin Vigencia

DECRETO FEDERAL DE 26 DE MAYO DE 1835, SOBRE QUE NINGÚN ESTADO PODRÁ ACUÑAR MONEDA, SINO CONFORME AL ARTÍCULO 2.° DE LA LEI DE 19 DE MARZO DE 1824

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 26 de mayo de 1835

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua el 01 de enero de 1864

LEY 6.

Decreto federal de 26 de mayo de 1835, sobre que ningún Estado acuñar moneda, sino conforme al artículo 2° de la lei de 19 de marzo de 1824.

El Congreso federal de la República de Centro América.

Considerando: 1° que en la acuñación de moneda provisional practicada por los Estados de Honduras i el Salvador se ha infrinjido el artículo 69 de la Constitución, por no tener la lei peso i tipo prevenidos en el artículo 2.°  del decreto de 19 de marzo de 824:


2. ° que por defectos los Gobiernos de los Estados referidos , se han visto en la necesidad de obligar por la fuerza a recibir i dar curso a dicha moneda: 3. ° que la autorizada por algunos Gobiernos ha sido repugnada i desaprobada por otros ocasionando con estas variaciones graves perjuicios a los tenedores de ella i embarazando el comercio i tráfico interior aun de los Estados mismos donde únicamente circula: 4. ° deseando remediar los males que son consiguientes i restablecer el orden en este importante asunto que tiene tanta trascendencia en el bien jeneral i crédito de la nación, e igualmente evitar en lo sucesivo se vuelva a presentar en la República un hecho que la ha causado graves males, ha tenido a bien decretar i.

DECRETA:

Art. 1.° Ningun Estado podrá acuñar moneda provisional, ni bajo la denominación de la República, sino conforme a la lei precitada.

Art. 2.° El Ejecutivo activará por todos los medios posibles el establecimiento de una casa de moneda en el distrito federal.

Art. 3.° Se autoriza al mismo Ejecutivo para que el efecto pueda hacer contratas con los Gobiernos de los Estados o con particularidades, que le proporcionen los fondos necesarios para llevar efecto lo prevenido en el artículo anterior, dando previamente cuenta al Congreso para la aprobación de dichas contratas.

Art. 4. ° El mismo Ejecutivo prevendrá a los Gobiernos de los Estados del Salvador i Honduras hagan cesar inmediata la acuñación de moneda provisional e inutilizar los troqueles e instrumentos de que hara servido para ella.

Art. 5.°. Los Estados de Honduras i el Salvador amortizaran la moneda provisional dentro de un año.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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