Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
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ACUERDO, SOBRE PASAJES POR CUENTA DEL GOBIERNO EN EL FERRO-CARRIL Y OTRAS DISPOSICIONES DEL CASO

ACUERDO EJECUTIVO, aprobado el 28 de febrero de 1886

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 10 del 06 de marzo de 1886

Acuerdo, sobre pasajes por cuenta del Gobierno en el Ferrocarril, y otras disposiciones del caso.

El Gobierno - Con el fin de aclarar y dar reglas para el cumplimiento del acuerdo de 15 de Mayo del año próximo pasado; en uso de sus facultades, acuerda:

1° Solamente por necesidades urgentes del servicio público se darán órdenes de pasajes por cuenta del Gobierno en los trenes del Ferro-carril nacional y en los vapores del lago de Managua, á las personas que vayan en desempeño de aquel servicio, y que no sean empleados que por la misma razón disfruten de viático.

2° Los únicos funcionarios autorizados para dar estas órdenes, son en los ramos de sus respectivos departamentos, los Ministros de Estado, el Mayor ó Inspector General del Ejército y el Director General de Correos y Telégrafos, quienes podrán delegar igual facultad á los Prefectos, Gobernadores militares de los departamentos, y
Comandantes ó Administradores de Aduana en los puertos, haciéndolo saber aquellos funcionarios á los Superintendentes y al Agente de la línea de vapores.

3° El empleado que conceda el pasaje, expedirá á favor del Cajero ó Agente de la línea que corresponda, una orden contra la Administración de rentas ó de Aduana respectiva, por el valor del billete ó billetes que deban usarse. Esta orden será extraída del Libro talonario uniforme que se llevará al efecto, quedando registrada en el tronco; servirá solamente para la persona que exprese; y cuando sea expedida por cuenta de pasajes en el Ferro-carril, su valor se recibirá como dinero, en la Estación que haya de proveer los billetes y se cobrará ó se trasladará como dinero en las oficinas correspondientes, según el caso.

4° Los valores de los fletes de carga del Gobierno, se pagarán con las mismas formalidades que expresa el artículo anterior. En uno y otro caso la orden de pago expresará el capítulo y artículo del presupuesto á que debe cargarse.

5° Las autoridades inferiores facultadas para conceder los pasajes, enviarán los dias 15 y último de cada mes á los señores Ministros, al Mayor ó Inspector General del Ejército y al Director General de Correos y Telégrafos según corresponda, una lista de las personas á quienes los hayan concedido, con expresión detallada, de la causa de la franquicia. Los Superintendentes del Ferrocarril y Gerente de la Compañía de Navegación del lago de Managua, enviarán al Ministerio de Fomento, el dia 1° de cada mes, otra lista detallada de los pasajes y trasportes que por sus respectivas líneas se hayan efectuado en virtud de las órdenes ó franquicias de que habla, esta disposición.

6° Las autoridades superiores harán examen prolijo de las listas que les envíen los empleados delegados, y si encontraren que se ha concedido algún pasaje sin la necesidad prevenida en el artículo 1°, declararán personalmente responsable al que indebidamente lo otorgó. De esta declaratoria se dará aviso al Administrador que corresponda, para que cobre el valor del pasaje del empleado responsable, y á la Contaduría Mayor, para los efectos consiguientes.

Managua, Febrero 28 de 1886 - Cárdenas - El Ministro de Fomento — Chamorro.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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