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NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES A ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO N°. 15-2018, PUBLICADO EN LA GACETA N°. 190, DEL 3 DE OCTUBRE DE 2018

Resolución CD-SIBOIF-1269-3-SEP10-2021
De fecha 10 de septiembre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 214 del 19 de noviembre de 2021

NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES A ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO N°. 15-2018, PUBLICADO EN LA GACETA N°. 190, DEL 3 DE OCTUBRE DE 2018

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con la Recomendación No. 7 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), los países deben implementar sanciones financieras dirigidas para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención, represión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento, incluyendo la implementación de medidas y la designación de autoridades para que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para el beneficio de, alguna persona o entidad designada por o bajo la autoridad del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

II

Que de conformidad con los artículos 9, numeral 1), y 30 de la Ley No. 977, "Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 138, del 20 de julio de 2018, en adelante Ley No. 977, y sus actualizaciones; es facultad de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en adelante la Superintendencia, en relación a los sujetos obligados que están bajo su supervisión y en el ámbito de la prevención del lavado de activos, financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, establecer las medidas administrativas regulatorias, supervisar su cumplimiento, aplicar las medidas correctivas y sanciones administrativas que correspondan, según sus facultades de ley.

III

Que el artículo 36 de la misma Ley No. 977, faculta a los supervisores a "ordenar la implementación de medidas correctivas e imponer sanciones a los Sujetos Obligados y/o a sus directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento, según corresponda, por el incumplimiento de las obligaciones de prevención del LA/FT/FP que les sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación penal".

IV

Que de conformidad con la citada Ley No. 977 en sus artículos 30 y 40; y artículo 17 del Decreto No. 15-2018, "Reglamento de la Ley No. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 190, el 3 de octubre del 2018, en adelante Decreto No. 15-2018, los supervisores establecidos en la referida Ley, efectuarán la verificación del cumplimiento de parte de los sujetos obligados, en este caso de las instituciones financieras que están bajo la supervisión de la Superintendencia, para verificar que dichas instituciones cumplan con las obligaciones de implementación de las resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas contra la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento; cuyo incumplimiento a esas obligaciones debe ser objeto de sanciones por la Superintendencia en el marco de sus respectivas competencias.

V

Que de conformidad con los artículos 20 al 25 del citado Decreto No. 15-2018, las instituciones financieras supervisadas una vez reciban la comunicación de las listas por parte de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) procederán sin demora a la búsqueda, detección e inmovilización de los fondos u otros activos que se encuentren en su poder, también buscarán registros de operaciones completadas o intentadas que involucren a las personas y organizaciones designadas, procediendo a informar a la UAF de manera confidencial el resultado positivo o negativo de la búsqueda.

VI

Que el artículo 164, párrafo segundo, de la Ley No. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre de 2005, reformado por la Ley No. 1078, Ley de Reforma a la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones financieras No Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 160, del 26 de agosto de 2021; establece que: "El Consejo Directivo de la Superintendencia dictará las normas generales que deben observar las instituciones financieras que están reguladas en esta Ley, que son Sujetos Obligados de conformidad con la legislación que regula la materia en contra del LA/FT/FP; así como, las normas necesarias en las que se establezcan infracciones y sanciones administrativas, cuando en aumento de sus riesgos: legal, operacional o reputacional, incurran en deficiencias o incumplimientos a las disposiciones legales, reglamentarias o normativas emitidas por autoridad competente, así como resoluciones, directrices o instrucciones del Superintendente para prevenir el LA/FT/FP, las que serán sancionadas por cada infracción según la gravedad de estas ... ", dentro de los rangos previstos en el referido artículo.

VII

Que de conformidad con el artículo 171, parte in fine, de la citada Ley General de Bancos, se faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia para establecer mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos señalados en la referida Ley adaptados a la gravedad de la falta.

VIII

Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a la facultad establecida en los artículos 3, numerales 2) y 12), y 10, numerales 1), 2) y 5) de la Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999; reformado este último en su numeral 5) por la Ley No. 1080, "Ley de Reforma a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 160, del 26 de agosto de 2021.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

CD-SIBOIF-1269-3-SEP 10-2021

NORMA DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES A ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS POR INCUMPLIMIENTO DEL DECRETO NO. 15-2018, PUBLICADO EN LA GACETA NO. 190, DEL 3 DE OCTUBRE DE 2018

CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer las infracciones y sus correspondientes sanciones pecuniarias aplicables a las instituciones financieras a las que se refiere el artículo 2 de la presente norma, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto No. 15-2018 y disposiciones normativas para la gestión de los riesgos de financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva (en adelante, "financiamiento a la proliferación"), dentro de los rangos establecidos en el artículo 164 de la Ley General de Bancos, determinados según la gravedad de la falta, conforme los parámetros y criterios a ser señalados en la presente norma.

Artículo 2. Alcance. - Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los bancos, oficinas de representación de bancos y financieras extranjeras, empresas financieras de régimen especial miembros de grupos financieros y sociedades financieras, en su condición de entidades sujetas a la autorización, regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, que en adelante se denominarán entidades supervisadas.

CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 3. Infracciones y montos.- Las entidades supervisadas, sin perjuicio de las demás responsabilidades, penales, civiles y administrativas que de conformidad con las leyes aplicables se les puedan establecer, serán sancionadas pecuniariamente por el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (Superintendente), por las infracciones que comentan a las disposiciones y medidas para la detección, inmovilización y reporte inmediato y confidencial a la UAF de fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en las listas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas que esta Unidad les comunique y que estén vinculadas a la aplicación del Decreto No. 15-2018; y, disposiciones normativas para la gestión de la prevención del riesgo de financiamiento a la proliferación, de la siguiente manera:

a. Rangos:

1. Bancos:

i. Infracciones leves: 20,000 hasta 50,000 unidades de multa o el 0.015% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

ii. Infracciones graves: 50,001 hasta 250,000 unidades de multa o el 0.065% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

iii. Infracciones muy graves: 250,001 hasta 500,000 unidades de multa o el 0.150% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

2. Sociedades financieras:

i. Infracciones leves: multas de 3,000 hasta 8,000 unidades de multa o el 0.015% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

ii. fracciones graves: multas de 8,001 hasta 15,000 unidades de multa o el 0.065% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

iii. Infracciones muy graves: multas de 15,001 hasta 30,000 unidades de multa o el 0.150% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

3. Empresas financieras de régimen especial:

i. Infracciones leves: multas de 2,000 hasta 6,000 unidades de multa o el 0.015% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

ii. Infracciones graves: multas de 6,001 hasta 10,000 unidades de multa o el 0.065% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

iii. Infracciones muy graves: multas de 10,001 hasta 25,000 unidades de multa o el 0.150% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

4. Oficinas de representación de bancos y financieras extranjeras:

i. Infracciones leves: multas de 5,000 hasta 20,000 unidades de multa o el 0.015% sobre el monto de la cartera de crédito, en este último caso, el monto que resulte mayor.

ii. Infracciones graves: multas de 20,001 hasta 40,000 unidades de multa o el 0.065% sobre la cartera de crédito, en este último caso, el monto que resulte mayor.

iii. Infracciones muy graves: multas de 40,001 hasta 60,000 unidades de multa o el 0.150% sobre la cartera de crédito, en este último caso, el monto que resulte mayor.

El porcentaje será calculado sobre el patrimonio registrado en los estados financieros correspondientes al mes de diciembre del año anterior al de la aplicación de la multa, reportados por la institución financiera infractora a la Superintendencia y publicados por esta en su sitio web.

Para el caso de las oficinas de representación de bancos y financieras extranjeras, el porcentaje se aplicarás obre el saldo promedio de la cartera reportada en los doce meses precedentes al de la aplicación de la multa.

Las instituciones financieras que tengan menos de doce meses de operación, se les impondrán las sanciones que correspondan entre el monto mínimo y máximo de unidades de multas, referidas anteriormente, según la gravedad de las infracciones.

b. Infracciones:

1. Infracciones leves

i. Cuando la entidad supervisada efectúe la búsqueda contra sus respectivas bases de datos, y no detecte fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la lista que reciba de la UAF, pero no le comunique a ésta, el resultado negativo de su revisión contra sus bases de datos.

ii. Cuando la entidad supervisada efectúe la búsqueda contra sus respectivas bases de datos, y no detecte fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la lista que reciba de la UAF, pero no le comunique a ésta, sin dilación, de inmediato y sin demora, el resultado negativo de su revisión contra sus bases de datos.

2. Infracciones graves

i. Cuando la entidad supervisada no obstante cuenta, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y normativas vigentes, y de forma específica, clara e identificables en su "Manual de Prevención de los Riesgos del Lavado Activos, del Financiamiento al Terrorismo y del Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva" (Manual PLA/FT/FP), con las políticas, los procedimientos, las medidas y herramientas de monitoreo, los controles y canales internos específicos de comunicación y diagramas del flujo del proceso para dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto 15-2018, y de la normativa para la gestión de la prevención del financiamiento a la proliferación, en lo correspondiente a los sujetos obligados; no las estén aplicando adecuadamente; o que las existentes sean inadecuadas.

ii. Cuando la entidad supervisada, conforme a las disposiciones normativas vigentes o a sus propias políticas, al momento de establecer una nueva relación comercial o continuar la existente o brindar un nuevo producto o servicio, no haya efectuado el monitoreo directo de sus clientes, usuarios ocasionales o la totalidad de su base de datos contra las listas actualizadas disponibles en el sitio oficial del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

iii. Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la lista que reciba de la UAF, pero no le comunique a ésta, sin dilación, de inmediato y sin demora, la ejecución o aplicación de la medida de inmovilización preventiva.

iv. Cuando la entidad supervisada no pueda evidenciar que su auditoría interna ha auditado al menos una vez al año, de manera específica, las políticas, procedimientos, medidas, herramientas de monitoreo, controles, canales internos específicos de comunicación y diagramas del flujo del proceso que debe tener establecidos y claramente identificados dentro de su Manual PLA/FT/FP, para dar cumplimiento a la aplicación de las disposiciones del Decreto 15-2018, y la normativa para la gestión de prevención del riesgo del financiamiento a la proliferación, en lo correspondiente a dicha entidad en su carácter de sujeto obligado por la Ley; o, que su auditoría interna no se haya pronunciado en el informe respectivo, sobre la calidad, suficiencia y efectividad de las mismas para dar cumplimiento a dicho Decreto y normativa de la materia.

v. Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la lista que le comunique la UAF y efectúe su inmovilización preventiva, pero no evidencie haberlo comunicado a dicha Unidad.

3. Infracciones muy graves:

i. Cuando la entidad supervisada no cuente, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y normativas vigentes, y de forma específica, clara e identificables en su "Manual de Prevención de los Riesgos del Lavado Activos, del Financiamiento al Terrorismo y del Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva" (Manual PLA/FT/FP), con las políticas, los procedimientos, las medidas y herramientas de monitoreo, los controles y canales internos específicos de comunicación y diagramas del flujo del proceso para dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto 15-2018, y de la normativa para la gestión de la prevención del financiamiento a la proliferación, en lo correspondiente a los sujetos obligados.

ii. Cuando la entidad supervisada no evidencie haber efectuado las búsquedas contra sus respectivas bases de datos, de fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la lista que haya recibido de la UAF.

iii. Cuando la entidad supervisada efectúe las búsquedas contra sus respectivas bases de datos y detecte fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la lista que haya recibido de la UAF, pero no evidencie haber efectuado la inmovilización preventiva de los mismos.

iv. Cuando la entidad supervisada detecte en sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la lista que reciba de la UAF, pero no efectúe sin dilación, de inmediato y sin demora la inmovilización preventiva de los mismos.

v. Cuando la entidad supervisada revoque o modifique la medida de inmovilización de los fondos o activos que previamente había notificado a la UAF, sin haber sido previamente autorizada y notificada de manera oficial por la autoridad judicial competente.

vi. Cuando la entidad supervisada en observancia de las disposiciones legales y normativas vigentes o producto de sus propias políticas, procedimientos y medidas de monitoreo, escrutinio y debida diligencia intensificada que aplique, ya sea haciendo uso de los resultados de la información conocida de sus clientes a partir de las verificaciones contra sus bases de datos de las listas que le comunicó la UAF o por el monitoreo directamente contra las listas en el sitio oficial del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, no presente conforme a los resultados de su escrutinio y análisis interno, el Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) de Financiamiento a la Proliferación, según éste corresponda, en la forma, plazos y mecanismos establecidos de conformidad con lo dispuesto en la ley, reglamentación y normativa de la materia vigente emitida por la autoridad competente.

Artículo 4. Infracciones y monto aplicable a quien revele información sobre ROS.-El director, representante, gerente, ejecutivo principal, funcionario, administrador de prevención de los riesgos de LA/FT/FP o cualquier otro empleado de la entidad supervisada, que revele, divulgue o informe directa o indirectamente al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible ROS de financiamiento a la proliferación, o, que le informe que se presentará o presentó dicho reporte, será sancionado con multa equivalente entre cuatro y ocho veces su salario mensual.

En el caso de los miembros de la junta directiva, la multa será entre diez mil y cincuenta mil unidades de multa. Lo anterior, es sin perjuicio de las responsabilidades y demás consecuencias penales, civiles y administrativas que se deriven de conformidad con las leyes respectivas.

Artículo 5. Otras infracciones.- El director, representante, gerente, ejecutivo principal, funcionario, administrador de prevención de los riesgos de LA/FT/FP, auditor interno o cualquier otro empleado de la entidad supervisada, que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización, supervisión o inspección que corresponde ejercer a la Superintendencia de acuerdo con la Ley, será sancionado sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente a un mínimo de dos veces su salario mensual hasta seis veces su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción será de un mínimo de diez mil hasta cincuenta mil unidades de multa, de acuerdo con la gravedad de la falta.

Artículo 6.- Sanciones por reincidencias. - En el caso de las infracciones muy graves o su reincidencia, el Superintendente podrá accesoriamente ordenar la remoción definitiva del cargo del infractor.

De conformidad con la facultad que le otorga el artículo 164 de la Ley 561, el Superintendente, en forma separada o en conjunto con las sanciones pecuniarias por las infracciones cometidas al marco legal y normativo contra el LA/FT/FP, podrá aplicar una o más de la gama de sanciones siguientes: suspensión temporal de determinadas o todas las operaciones afectadas por las deficiencias del programa de prevención de LA/FT/FP, hasta la cancelación de la autorización otorgada, planes de acción por el plazo que el Superintendente determine, amonestaciones, separación temporal de funcionarios y empleados, incluyendo a miembros de junta directiva, representantes, presidente ejecutivo, gerente general o principal ejecutivo de dirección, al administrador de prevención de LA/FT/FP o su suplente, o al auditor interno.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7. Derogación. - Se deroga la Norma de Imposición de Sanciones a Entidades Bancarias, Financieras y de Seguros por Incumplimiento del Decreto No. 15-2018, publicado en La Gaceta No. 190, del 3 de Octubre de 2018, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-1123-1 JUL 30-2019, de fecha 30 de julio de 2019, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 152, del 12 de agosto de 2019.

Artículo 8. Vigencia. - La presente Norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(F) Ilegible Magaly María Sáenz Ulloa (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E) (F) Ilegible Fausto Reyes (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Ervin Antonio Vargas Pérez). (F) SAÚL CASTELLÓN TÓRREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF
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