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Categoría normativa: Decreto Presidencial
Materia: S/Definir
REGLAMENTO DE LA LEY No. 1235, LEY DEL COMITÉ DE ESTABILIDAD FINANCIERA

DECRETO PRESIDENCIAL N°. 05-2025, aprobado el 22 de abril de 2025

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 23 de abril de 2025


Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO PRESIDENCIAL No. 05-2025

La Presidencia de la República de Nicaragua,
Co-Presidente Daniel Ortega y Co-Presidenta Rosario Murillo

En uso de las facultades que les confiere la Constitución Política

HAN DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY No. 1235, LEY DEL COMITÉ DE ESTABILIDAD FINANCIERA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la efectiva aplicación de la Ley No. 1235, “Ley del Comité de Estabilidad Financiera”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 24 del siete de febrero del año dos mil veinticinco, la que, para efectos del presente Reglamento, se le denominará la Ley.

CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ

Artículo 2. De las sesiones del Comité.
Para el cumplimiento del Artículo 3 de la Ley No. 1235, se determina lo siguiente:

a) Corresponde al Presidente o Presidenta del Comité de Estabilidad Financiera, en adelante CEF, aprobar la agenda, pudiendo incluir los temas para información o decisión que soliciten los miembros del CEF. La agenda aprobada deberá ser incluida en la respectiva convocatoria, para su envío por parte del Presidente o Presidenta a los demás miembros del CEF;
b) La convocatoria para las sesiones ordinarias del CEF se remitirá con al menos tres (3) días hábiles de anticipación, y para sesiones extraordinarias, con al menos veinticuatro (24) horas de anticipación;
c) El quorum se establecerá con la participación de al menos cuatro miembros con derecho a voto. Las decisiones del CEF se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente o Presidenta del CEF tendrá voto dirimente;
d) En ausencia del Presidente o la Presidenta del CEF, éste será presidido por el Superintendente o la Superintendenta de Bancos, quien tendrá los mismos derechos y deberes establecidos para el Presidente o la Presidenta conforme la Ley y el presente Reglamento, pudiendo aprobar la agenda y convocar a las sesiones;
e) Las reuniones podrán desarrollarse de forma presencial o electrónica, según lo determine el Presidente o la Presidenta del CEF;
f) Los suplentes o delegados que asistan a las sesiones del CEF lo harán gozando de los mismos derechos y deberes del titular que sustituyen;
g) Por cada sesión del CEF, ordinaria o extraordinaria, se levantará el acta respectiva que relacione de forma general el desarrollo y acuerdos de la agenda, las cuales por la naturaleza y contenido de la misma serán de carácter restringido. El Presidente o la Presidenta del CEF autorizará el acceso o certificación de un acta o parte de esta. Las actas, acuerdos y documentos relacionados a las sesiones del CEF, serán custodiados por el Banco Central de Nicaragua;
h) El Presidente o Presidenta del CEF delegará en un funcionario del Banco Central de Nicaragua la organización de las siguientes funciones: preparación de la agenda, apoyar con la convocatoria de las sesiones, elaboración de actas, resguardo de toda la documentación y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos, entre otras; y,
i) Ningún funcionario miembro del CEF o de las Comisiones Técnicas, percibirá comisiones, dietas o salarios, por ejercer esta función.

CAPÍTULO III
FUNCIONES DEL CEF

Artículo 3. Identificación de los riesgos.
Para el cumplimiento del artículo 5 de la Ley No. 1235, el CEF, con el apoyo de la Comisión Técnica, desarrollará, aprobará y actualizará una metodología para la identificación de riesgos que afecten a la estabilidad financiera. La identificación de los riesgos se realizará de manera semestral, cuyos resultados deberán ser presentados y aprobados por el CEF, mediante resolución. La metodología será ajustada en función de las condiciones del mercado, nuevas regulaciones internacionales y las mejores prácticas en gestión de riesgos sistémicos.

Para la identificación de riesgos, el CEF, a través de su Presidente o Presidenta, podrá requerir datos a los entes reguladores. De igual manera, en aras de cumplir con sus funciones, el CEF, a través de su Presidente o Presidenta, también podrá requerir datos a otras entidades públicas que no sean miembros del CEF.

Artículo 4. Recomendaciones.
Para el cumplimiento del artículo 6 de la Ley No. 1235, el CEF, a través de su Presidente o Presidenta, comunicará a los entes reguladores las recomendaciones del CEF, tomadas mediante resolución, para su debida adopción. Los entes reguladores deberán informar al CEF los resultados de la implementación de las recomendaciones, en los plazos definidos por estos.

Artículo 5. De las instituciones, sujetos o sistemas que representan riesgos a la estabilidad financiera.
Para el cumplimiento del artículo 7 de la Ley No. 1235, la Comisión Técnica o los miembros titulares en el ámbito de sus funciones, presentarán al CEF, para su aprobación mediante resolución, aquellas instituciones, grupos, sistemas e infraestructuras de mercado financiero, actividades o procesos identificados como riesgos para la estabilidad financiera. El CEF, a través de su Presidente o Presidenta, comunicará a los entes reguladores los sujetos o sistemas identificados, para que estos procedan con la regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización, conforme su marco regulatorio, según corresponda. Los entes reguladores brindarán informes al CEF sobre los resultados de las medidas adoptadas.

Artículo 6. Integración de la Comisión Técnica.
Para el cumplimiento de los artículos 10 y 11 de la Ley No. 1235, la Comisión Técnica deberá reunirse, al menos, trimestralmente, para darle cumplimiento a las instrucciones recibidas del CEF y elaborar las metodologías, estudios e informes encomendados. Las reuniones podrán tener lugar de forma presencial o electrónica, según lo indique su Coordinador. El Coordinador de la Comisión Técnica deberá presentar al Presidente o Presidenta del CEF todos los informes, estudios y análisis, previo a la presentación al CEF.

Artículo 7. Presentación de información.
Para el cumplimiento del artículo 12 de la Ley No. 1235, el CEF, a través de su Presidente o Presidenta, remitirá a la Presidencia de la República los resultados de los análisis, estudios e informes con sus correspondientes recomendaciones, tres días hábiles posteriores de ser aprobados por el CEF.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8. Confidencialidad y sigilo.
La información, análisis y recomendaciones compartidas o derivadas de las funciones del CEF, y de las que conozcan sus participantes y miembros de la Comisión Técnica, será de carácter confidencial, restringida o reservada, sujeta a sigilo, y solo podrá ser divulgada conforme a la ley y a los protocolos establecidos por el CEF. La obligación de confidencialidad y sigilo regirá sin límite de tiempo. La violación de esta obligación estará sujeta a sanciones administrativas, civiles o penales, según corresponda.

Artículo 9. Otras disposiciones.
El CEF podrá establecer mediante disposiciones administrativas, aspectos concernientes a la implementación de la Ley y el Reglamento.

Artículo 10. Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintidós de abril del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Co- Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.

Observación: El texto normativo de esta Decreto Presidencial se encuentra en proceso de actualización y control de calidad.
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