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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero

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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY Nº. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS REFORMAS

LEY N°. 1094, aprobada el 23 de noviembre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 25 de noviembre de 2021

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se destaca la energía eléctrica.

II

Que producto del desarrollo energético del país, se hace necesaria la adopción de nuevas medidas que contribuyan a regular, fortalecer y diversificar las actividades del sector eléctrico conforme a la realidad social y económica del país.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1094

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY Nº. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS REFORMAS

Artículo primero: Adiciones
Se adicionan al artículo 8 las siguientes definiciones: Actividad de Exportación, como párrafo cuarto; Actividad de Importación, como párrafo quinto; Exportador, como párrafo décimo quinto; Importador, como párrafo décimo sexto y Mercado Eléctrico Regional, como párrafo vigésimo segundo; un nuevo numeral, el 9 al artículo 58; el artículo 70 bis; y, un párrafo final al artículo 76 a la Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 130 del 14 de julio de 2021, conforme la Ley Nº. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, las que se leerán así:

"Artículo 8 Para los fines de la presente Ley, se entiende por:

(...)

Actividad de Exportación: Es la actividad por medio de la cual se comercializa electricidad o Servicios Auxiliares, desde el Mercado Eléctrico Mayorista de Nicaragua al Mercado Eléctrico Regional.

Actividad de Importación: Es la actividad por medio de la cual se comercializa electricidad o Servicios Auxiliares al Mercado Eléctrico Mayorista de Nicaragua, desde el Mercado Eléctrico Regional.

( ... )

Exportador: Es el Agente Económico que bajo Licencia realiza la Actividad de Exportación de electricidad o Servicios Auxiliares.

Importador: Es el Agente Económico que bajo Licencia realiza la Actividad de Importación de electricidad o Servicios Auxiliares.

( ... )

Mercado Eléctrico Regional: Es el ámbito en que se realizan las transacciones regionales de compra y venta de electricidad entre los agentes del mercado.

( ... )"

"Artículo 58
El Centro Nacional de Despacho de Carga, tiene las siguientes funciones:

(...)

9) Coordinar con el Ente Operador Regional (EOR) la operación y transacciones comerciales relacionadas con la importación y exportación de energía eléctrica."

"Artículo 70 bis
Las licencias para importar y/o exportar electricidad serán otorgadas por un plazo de hasta diez años, prorrogables por un periodo igual al originalmente otorgado. En el Reglamento General de la presente Ley se establecerá el procedimiento a seguir para su otorgamiento."

"Artículo 76

(...)

Para los contratos de licencia de importación y/o exportación se aplicarán los numerales 1), 2), 3), 6), 7), 8), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16) y 17) antes referidos. En relación con el numeral 5), se debe asegurar un cronograma de compras y/o ventas anuales en el Mercado Eléctrico Regional, dependiendo de las necesidades del país."

Artículo segundo: Reformas
Se reforman los artículos 15, 21, 32 párrafo primero, 42 último párrafo, 67, 75, 92 y 131 de la Ley Nº. 272, Ley de la Industria Eléctrica, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 130 del 14 de julio de 2021 conforme la Ley Nº. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, las que se leerán así:

"Artículo 15
Las resoluciones y normas que emita el Ministerio de Energía y Minas, relativas a la planificación indicativa y estrategia de desarrollo del sector energético, serán sometidas a la consideración del Presidente de la República. Una vez sancionadas, se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial; sin perjuicio de su publicación en el sitio web de dicho Ministerio."

"Artículo 21 Los Agentes
Económicos dedicados a la actividad de generación de energía, podrán suscribir contratos de compraventa de energía eléctrica con distribuidores, importadores y/o exportadores y con grandes consumidores, así mismo podrán vender total o parcialmente su producción en el mercado de ocasión y exportar energía eléctrica."

"Artículo 32
Los Agentes Económicos dedicados a la Actividad de Distribución, podrán suscribir contratos de compraventa de energía eléctrica con el Generador, Generador Distribuido, Exportador y Gran Consumidor, asimismo, podrán comprar en el Mercado de Ocasión e importar energía eléctrica, por si o por medio de un Agente Importador. ( ... )"

"Artículo 42

( ... )

La Normativa de Servicio Eléctrico y en especial las tarifas autorizadas deberán ser del conocimiento de los clientes, por tanto, deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial y estará disposición de los clientes en todas las sucursales de las empresas distribuidoras."

"Artículo 67
Se entiende por Licencia la autorización otorgada por el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, a un agente económico, denominado Titular de Licencia para:

1) La generación de electricidad cuando la potencia instalada sea mayor a la mínima establecida en el Reglamento de la presente Ley.

2) La transmisión de energía eléctrica.

3) La importación y/o exportación de energía eléctrica.

El Ministerio de Energía y Minas fijará los requisitos y procedimientos a los que estarán sujetas las solicitudes de licencia."

Artículo 75
El contrato de concesión o licencia suscrito entre el interesado y el Ministerio de Energía y Minas, entrará en vigor a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial; sin perjuicio de su publicación en el sitio web de dicho Ministerio."

"Artículo 92
Las declaraciones de caducidad y revocación de la concesión o licencia serán emitidas por el Ministerio de Energía y Minas, y su publicación se hará en La Gaceta, Diario Oficial; sin perjuicio de su publicación en el sitio web de dicho Ministerio."

"Artículo 131
La enajenación e importación de combustibles utilizados para la generación eléctrica se encuentran exonerados de cualquier gravamen.

De conformidad al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, firmado y ratificado por Nicaragua, están exentos de todo tipo de impuestos, cargas y/o contribuciones especiales la importación y/o exportación de energía eléctrica.

De igual forma están exentos de cualquier tipo de impuestos, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cargas y/o contribuciones especiales, la enajenación de energía eléctrica que realicen los agentes importadores con los agentes distribuidores, a fin de procurar una reducción en el precio de la energía a los consumidores finales, sin menoscabo de que el importador, exportador y los agentes distribuidores cumplan con la obligación de liquidar, declarar y pagar el Impuesto sobre la Renta (IR) conforme lo establecido en la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas."

Artículo tercero: Vigencia y Publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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