DECRETO DE APROBACIÓN DEL CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO DE NICARAGUA Y EL SEÑOR JULIO WIEST, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE MUELLES EN GRANADA, SAN JORGE Y SAN JUAN DEL SUR.
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 26 de setiembre de 1904
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2344 del 14 de octubre de 1904
La Asamblea Nacional Legislativa
Decreta:
Único— Aprobar el contrato celebrado entre el señor Ministro de Fomento, en representación del Gobierno y el señor Ingeniero don Julio Wiest, para la construcción de muelles en Granada, San Jorge y San Juan del Sur, en los términos siguientes:
“José Dolores Gómez, Ministro de Fomento, en representación del Gobierno, por una parte, y Julio Wíest, ingeniero Civil, por otra, han convenido en celebrar el siguiente contrato:
I
Wiest se compromete á construir sólidamente el muelle de San Juan del Sur y asimismo los de Granada y San Jorge, empleando cemento y hierro, es decir: haciéndolos de lo que se llama cemento armado, pudiendo ser el piso de madera.
II
La forma resistencia y dimensiones de los muelles, serán adecuados á su objeto y á las peculiaridades del lugar de la bahía, etc., y todo de acuerdo con el ingeniero que al efecto designe el Gobierno.
III
Como se dijo antes, los muelles serán bien construidos y tendrán no menos de 15' de ancho, con excepción del de Granada que tendrá 20' por lo menos; además, tendrá este último suficiente resistencia y los apartaderos para acomodar dos tienes y tendrán todos cien pies más por la menos de longitud de la qua tienen actualmente. En cada muelle habrá una bodega de no menos de 200' de largo por 30' de ancho con marco de madera y techo y forro de hierro galvanizado.
IV
El Gobierno cede á Wiest los lugares y materiales que posee en los puntos donde están actualmente los mencionados muelles.
V
En atensión á que los materiales necesarios para la construcción hay que pedirlos en su mayor parte al exterior, el señor Wiest tendrá dieciocho meses de plazo para comenzar los trabajos, y dos años más para darlos concluidos.
VI
Los empleados del Gobierno y sus equipajes no pagarán derecho alguno, ni tampoco los representantes del pueblo. Las cargas del Gobierno, de cualquier clase que sean, pagarán solamente el 50% de los precios de tarifa.
VII
El Gobierno de Nicaragua otorga al contratista Wiest las siguientes concesiones:
1°—Podrá expropiar de acuerdo con la ley, los edificios particulares y el área de terreno que necesite para su empresa por razón de este contrato, y con este no queda la obra declarada de utilidad pública.
2°—Introducción, libre de todos los derechos de aduana y exención de todos los impuestos fiscales y locales, ordinarios ó extraordinarios, establecidos ó por establecerse, con excepción de los de Ornato y Beneficencia, de los materiales y maquinarias ó cualquiera otra cosa que se necesite para la construcción de los muelles, y los útiles para uso de escritorios y bodegas, cemento, hierro, clavos, pintura, hierro galvanizado y alquitrán, que necesite para administración y entretenimiento de los aludidos muelles.
3°—Exención de tasa y de impuestos fiscales, establecidos ó por establecerse sobre el capital de la empresa, y todos sus accesorios.
4°—Derecho, de explotar los muelles durante el término de treinta años, que se empezará á contar desde el día en que los muelles se pongan al servicio del comercio. Durante ese tiempo deberán pesar todas las mercancías por los muelles en referencia, las que pagarán por el simple derecho de tránsito, el muellaje con arreglo á la tarifa.
VIII
Las tarifas que podrá establecer el señor Wiest, serán en los muelles de Granada y San Jorge, la que actualmente sirve al Gobierno, y en el de San Juan del Sur, otra con el 15% menos de lo que estipula la cláusula IV de lo establecido por la concesión del muelle de Corinto, según decreto legislativo de 15 de febrero de 1902. No pagarán muellaje los niños menores de seis años, ni tampoco los pasajeros de tránsito. Tampoco se cobrará muellaje por las aves ni por el ganado caballar, lanar, cabrío y demás animales que se introduzcan para el mejoramiento de las razas del país.
IX
Los precios de la tarifa aludida en la cláusula anterior, representan por ahora el máximo que el empresario pueda cobrar, Pero si en el curso del tiempo las condiciones económicas y mercantiles, sirvieren de causa á un aumento de la mencionada tarifa, el contratista señor Wiest, podrá verificar el aumento de tarifa, previa solicitad al Gobierno y de acuerdo con éste.
X
La carga no podrá tomarse ni desembarcarse sino al costado de los muelles. El orden de preferencia será reglamentado por el contratista señor Wiest con la aprobación del Gobierno.
XI
Durante los treinta años de que trata el inciso 4° del artículo IV no se podrán construir otros muelles en los lugares mencionados.
XII
El contratista señor Wiest, podrá traspasar todos los derechos y obligaciones que resulten de este contrato á otras personas ó compañías que se encarguen de la ejecución y explotación de la empresa, la cual en todo caso estará sujeta á las leyes y tribunales de la República de Nicaragua.
XIII
Trascurridos los treinta años, los muelles y bodegas pasarán á ser propiedad del Gobierno, sin remuneración de ninguna clase, debiendo el señor Wiest entregarlos en buen estado de servicio.
XIV
El señor Wiest podrá construir por su cuenta ramales de ferrocarril á los muelles en donde haya ferrocarriles establecidos ó que se establezcan.
XV
La presente concesión caducará por falta de cumplimiento á cualquiera de las cláusulas substanciales á que se refiere este contrato, de conformidad con el Código Civil,
XVI
Es entendido que el señor Wiest no podrá vender, donar ni enagenar sin previo permiso del Gobierno, ninguno de los artículos introducidos al amparo de esta concesión y si se comprobare legalmente que ha infringido esta disposición, se castigará el hecho con arreglo á las leyes sobre defraudación fiscal y serán perseguidos como artículos de contrabando los artículos vendidos, donados ó prestados, sin perjuicio de cancelársele la gracia de libre introducción de aquellos artículos que en la actualidad paguen derechos fiscales. En el caso de que la venta, donación ó préstamo se verificase por alguno de los empleados inferiores de la empresa, el Gerente de ella, tan luego tenga conocimiento del hecho, lo denunciará á la autoridad inmediata para el debido castigo del culpable, de conformidad con la ley, quedando así dicha empresa libre de toda responsabilidad.
XVII
Toda cuestión que se suscite entre el Gobierno de Nicaragua y la empresa del contratista señor Wiest se resolverá definitivamente por dos árbitros arbitradores nombrados uno por cada parte, y en caso de desacuerdo, por un tercero nombrado de antemano por los mismos arbitradores.
XVIII
El presente contrato se someterá á la aprobación del Congreso Y en fe de lo estipulado, lo firman en el Ministerio de Fomento, en Managua, á los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos cuatro—José D. Gómez— J. Wiest. El Presidente de la República, acuerda: aprobar el contrato que antecede—Managua, 27 de julio de 1904—Zelaya—El Ministro de Fomento—Gómez.
Dado en el Salón de Sesiones —Managua, 26 de setiembre de 1904 — Francisco X. Ramírez, D. P — M. Morales, D. S. — Adolfo Vivas, D. S.-—Publíquese— Managua, 27 de setiembre de 1904— J. S. Zelaya — El Ministro de Fomento— José D. Gómez