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Sin Vigencia
DECRETO DE 17 DE FEBRERO DE 1831, DISPONIENDO QUE UN NÚMERO MENOR DE DIPUTADOS QUE SE HALLEN REUNIDOS PUEDAN CONFORME AL ART. 80 DE LA CONSTITUCIÓN HACER CONCURRIR A LOS DIPUTADOS PROPIETARIOS AUSENTES I EN SU DEFECTO A LOS SUPLENTES
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 03 de marzo de 1831
Publicado en el Código de Legislación de Nicaragua el 30 de abril de 1861
Decreto de 17 de febrero de 1831, disponiendo que un número menor de diputados que se hallen reunidos puedan conforme al art. 80 de la Constitución hacer concurrir a los diputados propietarios ausentes i en su defecto a los suplentes.
Asamblea ordinaria del Estado de Nicaragua.
El Jefe del Estado de Nicaragua.
Por cuanto la Asamblea ha decretado i el consejo representativo sanciona lo siguiente.
La Asamblea ordinaria del Estado de Nicaragua, habiendo tomado en consideración los inconvenientes que se siguen de la mala inteligencia que se ha dado al art 80 de la Constitución del Estado, suponiéndose que los diputados en el caso de estar reunidos en número menor, pueden hacer concurrir a los ausentes propietarios i no a los suplentes, aunque aquellos estén lejítmamente impedidos, ha tenido a bien aclarar el tenor de dicho artículo i al efecto,
Decreta:
Que cuando un número menor de diputados se halle reunido, conforme el citado artículo podrá obligar a que concurran los ausentes propietarios, o en su defecto los suplentes.
Pase al Consejo representativo para su sanción.- Dado en Granada, a los 17 de febrero de 1831.- Pedro Solis, D. P. - Francisco Várgas, D. S. - J. Francisco del Montenegro, D. S.
Sala del Consejo representativo. - Granada, marzo 3 de 1831. - Al Jefe del Estado. - Félix Venancio Fernandez, V. P. - Juan Gregorio Uriarte. - Carlos Ruiz i Bolaños. Pablo Montiel, Srio.
Por tanto: ejecútese. - Granada, marzo 8 de 1831. - Dionisio de Herrera.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.