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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Salud

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SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE EXIJA UNA CONTRIBUCIÓN DE DOS MIL PESOS EN LOS CUATRO DEPARTAMENTOS DEL ESTADO, PARA PREPARAR LOS MEDICAMENTOS NECESARIO PARA SER DISTRIBUIDO EN LOS PUEBLOS DEL ESTADO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 20 de marzo de 1861

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 30 de abril de 1861

Decreto de 20 de marzo de 1837, facultando al Gobierno para que exija una contribucion de dos mil pesos.

El Jefe del Estado de Nicaragua.

Por cuanto la Asamblea ha decretado i el Consejo representativo sanciona lo siguiente.

La Asamblea ordinaria del Estado de Nicaragua, considerando: que una de las primeras atenciones de la Lejislatura es procurar por todos los medios posibles la felicidad i conservacion de los pueblos, que estando éstos amenazados del cólera asiático, es preciso, no solo prevenir el mal, sino tambien proporcionarles remedios para cuando desgraciadamente se introduzca: atendiendo a que muchos habitantes del Estado carecen de medios para precaverse de este terrible azote: i que si no se les ausilía, serán víctimas de su maligna influencia; deseando facilitar al Gobierno los recursos que demanda tan interesante objeto; i no teniendo aquel, ni facultades, ni fondos para verificarlo, ha venido en decretar i

Decreta:

Art. 1°. Se faculta al Gobierno para que exija una contribucion de dos mil pesos en los cuatro departamentos del Estado, en estos términos: ochocientos pesos en el de Granada: setecientos en el de Leon: trescientos en el de Nicaragua: i doscientos en el de Segovia. Esta distribucion se exijirá a los propietarios, sin que sirva de escepcion el fuero, ni el empleo, cualquiera que fuere éste.

Art. 2°. Esta cantidad se reunirá dentro de ocho dias a lo mas de publicada esta lei, i su inversion precisa i esclusivamente, será para preparar los medicamentos que una junta jeneral de sanidad acuerde sean necesarios para distribuirse en los pueblos infelices del Estado por conducto de los respectivos jefes políticos.

Art. 3°. A la junta jeneral de sanidad corresponde el manejo, inversion i distribucion de la contribucion decretada, debiendo rendir cuenta comprobada de su administracion al Gobierno supremo.

Art. 4°. La junta de que habla el artículo anterior, será compuesta de cuatro individuos profesores en medicina, nombrados por el Gobierno, i a ella le corresponde: 1° formar una receta que indique los medios preservativos, los síntomas del mal, el método curativo, medicinas que deban usarse i alimentos que deban tomarse: 2° señalar a cada
departamento, con proporcion a sus pueblos i necesidades, la cantidad de medicinas con que se les deba socorrer.

Art. 5°. Los individuos de la junta jeneral de sanidad disfrutarán el sueldo de quince pesos mensuales cada uno; debiendo en el primer mes, formar la receta prevenida en el artículo anterior: distribuir los medicamentos i dictar las medidas de sanidad que crean convenientes, todo por conducto de los jefes políticos, pudiendo en la primera sesion elegir un presidente i secretario, que sirva de conducto para sus comunicaciones: serán obligados a tener tres sesiones cada semana, i durarán solamente dos meses, si no se hubiere declarado en el Estado la epidemia.

Art. 6°. Si ántes de concluirse los dos meses de sus trabajos se hubiere introducido el cólera en el Estado, podrá la junta de sanidad, continuar hasta dos meses mas, a juicio del Gobierno.

Art. 7°. El sueldo de los individuos de la junta de sanidad, los gastos de su oficina, los que hagan por la conduccion i distribucion de medicamentos, i el papel necesario que se gaste para la impresion de la receta, saldrá de los productos del Estado.

Art. 8°. Desde la publicacion de esta lei, i a lo mas dentro de dos meses, se observará rigurosamente en todo el Estado, la lei de 8 de mayo de 1830, que manda establecer cementerios fuera del poblado: los jefes políticos que se muestren morosos en el cumplimiento de esta disposicion, serán multados en cincuenta pesos: si la morosidad fuere de parte de las municipalidades, serán multados en diez pesos, cada uno de sus individuos, i su producto se aplicará a la construccion de cementerios de su respectivo pueblo.

Pase al Consejo para su sancion. - Dado en Leon, a 20 de marzo de 1837. - Pedro E. Aleman, D. P. Ponciano Corral, D. S. Miguel Ramirez, D. S. -

Sala del Consejo representativo. - Leon, abril 19 de 1837. - Al Jefe del Estado. - Francisco X. Rubio, P. - Justo Abaunza, Srio. -

Por tanto: ejecútese. - Leon, abril 20 de 1837. - José Núñez. - Al ciudadano Bernardo Rueda.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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