Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Cultura
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado

TEXTO CONSOLIDADO, LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO NACIONAL DE LA CASA DONDE VIVIERON LOS MILITANTES SANDINISTAS DEL FSLN, ÓSCAR TURCIOS, RICARDO MORALES AVILÉS, PEDRO ARÁUZ, GERMÁN POMARES, JUAN JOSÉ QUEZADA Y JONATHÁN GONZÁLEZ

LEY N°. 48, aprobada el 25 de junio de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 48, Ley que declara Patrimonio Histórico Nacional de la Casa donde vivieron los Militantes Sandinistas del FSLN, Óscar Turcios, Ricardo Morales Avilés, Pedro Aráuz, Germán Pomares, Juan José Quezada y Jonathan González, aprobada el 16 de noviembre de 1988 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 13 de diciembre de 1988, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.

LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO NACIONAL DE LA CASA DONDE VIVIERON LOS MILITANTES SANDINISTAS DEL FSLN, ÓSCAR TURCIOS, RICARDO MORALES AVILÉS, PEDRO ARÁUZ, GERMÁN POMARES, JUAN JOSÉ QUEZADA Y JONATHÁN GONZÁLEZ

LEY N°. 48

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando

I

Que en el transcurso de la lucha de nuestro pueblo contra la dictadura, la casa de seguridad que tenía el Frente Sandinista de Liberación Nacional en Nandaime fue refugio y centro de trabajo de los Miembros de la Dirección Nacional: Óscar Turcios, Ricardo Morales Avilés, Pedro Aráuz y Germán Pomares; así como también de los Militantes Sandinistas Juan José Quezada y Jonathan González.

II

Que por tal motivo nuestro Gobierno ha decidido declarar dicho inmueble, Patrimonio Histórico Nacional, a fin de que éste cumpla el destino que el Pueblo y la Historia le señale.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY QUE DECLARA PATRIMONIO HISTÓRICO NACIONAL LA CASA DONDE VIVIERON LOS MILITANTES DEL FRENTE SANDINISTA DE LIBERACIÓN NACIONAL, ÓSCAR TURCIOS, RICARDO MORALES AVILÉS, PEDRO ARÁUZ, GERMÁN POMARES, JUAN JOSÉ QUEZADA Y JONATHÁN GONZÁLEZ

Artículo 1 Se declara Patrimonio Histórico Nacional, la casa donde vivieron los militantes del Frente Sandinista de Liberación Nacional: Óscar Turcios, Ricardo Morales Avilés, Pedro Aráuz, Germán Pomares, Juan José Quezada y Jonathan González.

Artículo 2 A partir de la vigencia de la presente Ley pasa a ser propiedad del Estado la casa descrita en el presente artículo, situada en Nandaime, Departamento de Granada, ubicado en el cantón sur del Barrio San Felipe, compuesta de un solar que mide cincuenta y un varas por los costados este y oeste, por cincuenta y dos varas por los costados norte y sur, existiendo una casa de forma triangular, de piedra cantera y techo de madera y teja; midiendo en el costado norte 10 mts2 y en el costado oeste 9 mts2, todo lindante: Oriente: Mercedes Bonilla; Poniente: Potrero de la testamentaria Noguera; Norte: Camino real que conduce a Jinotepe; Sur: testamentaria Noguera, inscrita bajo el número de finca 11747, Tomo 164, Folio 65/66, Asiento N°. 2.

Artículo 3 La transferencia del inmueble descrito y deslindado en el artículo anterior del dominio del actual propietario al dominio del Estado se operará por esta vez por él solo ministerio de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 4 Sin vigencia.

Artículo 5 El Registrador Público de la Propiedad del Departamento de Granada, inscribirá la presente Ley y el traspaso de la propiedad a favor del Estado.

Artículo 6 Se le asigna al Instituto Nicaragüense de Cultura esta propiedad para que le dé el uso previsto en el Decreto 1142, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982 y sus posteriores reformas.

Artículo 7 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. “Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir”. Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. “Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir”.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.