Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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AMPLÍASE POR TRES AÑOS EL TÉRMINO DEL CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO Y DON MAURICIO MARRAGOU Y UNA NUEVA PUBLICACIÓN DE ÉSTE

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 02 de julio de 1937

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 176 del 17 de agosto de 1937

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Art. 1°.- Aprobar en todas sus partes el contrato que literalmente dice:
«N° 74-C.

J. ROMAN GONZALEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte y MAURICIO MARRAGOU, en su propio nombre, por otra parte, han convenido en el contrato siguiente;

Tomando en consideración que las dificultades económicas porque ha atravesado el mundo en general han afectado muy seriamente a Nicaragua y que por esa misma circunstancia ha sido necesario al Gobierno de la República imponer severas restricciones al movimiento de cambios bancarios, y siendo que para llevar a cabo el desarrollo de empresas de gran valor se necesita disponer lo conveniente en relación con el movimiento de tales cambios, convienen:

a)- Se amplía por tres años, contados desde su vencimiento, el período de tres años mencionado en la cláusula (1) del contrato celebrado entre las mismas partes el 14 de Diciembre de 1932, aprobado por el Congreso el día 12 de Enero de 1934 y sancionado por el Poder Ejecutivo el día 22 de ese mismo mes y año.

b)- Con la ampliación aquí concedida, el Contratista señor Marragou gozará de todos los derechos que le fueron otorgados en el referido contrato.

c)- Mientras existan las actuales restricciones sobre los cambios internacionales, el Contratista quedará obligado a vender al tipo oficial de cambio al Gobierno de Nicaragua o al Banco Nacional de Nicaragua, Inc, el 20% de los cambios internacionales que proviniesen del valor de los productos provenientes de las explotaciones del contratista y del otro 80% podrá disponer libremente el contratista para sus propias necesidades.

En fe de lo cual, firmamos el presente contrato, en la ciudad de Managua, D. N., a los veintiún días del mes de Agosto de mil novecientos treinta y seis. J. Román González.- M. Marragou».

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

ACUERDA:

Aprobar en todas sus partes el Contrato que antecede.

Comuníquese.— Casa Presidencial.- Managua, D.N, 21 de Agosto de 1936.- C. BRENES JARQUIN.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas.- J. ROMAN GONZALEZ».

Arto. 2°— Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones dé la Cámara de Diputados.—Managua, D.N., 5 de Febrero de 1937. (f) F. Sánchez., D. P. (f) Henry Pallais, D.S. (f) A. Abaunza E., D.S. (Aquí el Sello de la Cámara de Diputados)

Al Poder Ejecutivo.— Cámara del Senado. — Managua, D. N., 2 de Julio de 1937. (f) José D. Estrada, S.P (f) Leónidas S. Mena, S.S (f) E.J Moncada, S. S. (Aquí el Sello de la Cámara del Senado).

POR TANTO:— EJECÚTESE.— Managua, D. N, Casa Presidencial, veintiuno de Julio de mil novecientos treinta y siete - (f) A. SOMOZA.(Aquí el Gran Sello de la Nación). J. ROMÁN GONZÁLEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas. (Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Obras Públicas
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