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LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES CONVERGENTES
LEY N°. 1223, aprobada el 31 de octubre de 2024
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 204 del 06 de noviembre de 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional de Nicaragua, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, a través del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, TELCOR, Ente Regulador, ha venido haciendo grandes esfuerzos para contribuir al desarrollo de las telecomunicaciones, tomando en consideración que el mismo se ha transformado en un sector de naturaleza soporte y transversal para el desarrollo y la prestación de servicios en los demás sectores de la economía, tales como salud, educación, comercio, finanzas, agroindustria, transporte y justicia, impulsando de esta forma el cierre de la brecha digital, de tal manera que nuestro país goce de los beneficios y bondades de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
II
Que, en el contexto de las nuevas tecnologías, nuevos modelos de negocios, nuevos paradigmas comerciales, cadena de valor de los servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) más compleja y extensa, se hace necesario contar con un marco regulatorio y con políticas públicas concatenados con los avances científicos y tecnológicos, para propiciar el desarrollo económico y social de Nicaragua. Las nuevas regulaciones, estrategias y políticas nacionales deben orientarse a la protección de los derechos de los Usuarios, a reconocer los rápidos cambios del mercado, la convergencia de tecnologías e industrias, la naturaleza del comercio actual, y en particular, contribuir al aprovechamiento eficiente y efectivo de los recursos públicos y servicios de telecomunicaciones, como herramienta de desarrollo y satisfacción de las necesidades digitales de la población.
III
Que con la globalización de la economía y necesaria participación de Nicaragua en la era de la Industria 4.0 o Economía Digital, resulta determinante la transformación digital y el carácter transversal de las TIC en el marco de la prestación de servicios de telecomunicaciones a la población y las empresas en los diferentes sectores de la economía, para alcanzar competitividad en el ámbito internacional mediante el aumento de los índices de productividad. La nueva realidad económica mundial, implica que Nicaragua no puede ausentarse del nuevo paradigma de la Economía Digital y Sociedad de la Información, sino que, debe implementar políticas y regulaciones contemporáneas, dinámicas y prospectivas comparables a las impulsadas por otros países en la región para aumentar su potencial en los mercados internacionales.
IV
Que es imperativo para el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, contar con un marco regulatorio sólido, actualizado, flexible, previsible, prospectivo y dinámico, que brinde seguridad jurídica y promueva la inversión, investigación, innovación y emprendimiento en el sector ampliado TIC, de tal suerte, que se cuente con reglas claras que incentiven la competencia y el acceso de la población nicaragüense a las nuevas tecnologías y servicios digitales.
V
Que es prioridad del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional, emprender acciones orientadas a incrementar el acceso de todos los ciudadanos a los servicios de telecomunicaciones y de banda ancha, principalmente aquellos que se encuentran en zonas geográficas desatendidas, por lo que un nuevo marco regulatorio de las telecomunicaciones y TIC vendrá a contribuir a que se logren los objetivos de aumentar la penetración de la banda ancha, reducir la brecha digital y facilitar el desarrollo económico y social del país, en correspondencia a las políticas públicas contenidas en el Plan Nacional de Lucha contra la Pobreza y para el Desarrollo Humano 2022-2026.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1223
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES CONVERGENTES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1 Objeto y naturaleza
La presente Ley tiene por objeto:
1) Normar, regular, planificar, supervisar, fiscalizar y desarrollar el sector de las telecomunicaciones.
2) Establecer los derechos y obligaciones de los Usuarios, Operadores y Proveedores en condiciones de calidad, equidad, seguridad, igualdad y libre competencia.
3) Establecer las disposiciones para la planeación, administración, supervisión, control y gestión del uso y aprovechamiento de los recursos públicos del Espectro Radioeléctrico, recursos orbita-espectro y recursos públicos de numeración.
4) Promover y fomentar las inversiones en el sector, la innovación y el uso eficiente de las redes y Servicios de Telecomunicaciones, en un entorno convergente para el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
La presente Ley es de orden público y por tanto sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento e irrenunciables, prevaleciendo sobre cualquier otra Ley, Reglamento, costumbre, práctica, uso o estipulaciones contractuales que se le opongan.
Artículo 2 Autoridad Reguladora
La aplicación de la presente Ley, le corresponde al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, que en lo sucesivo será denominado abreviadamente TELCOR, en su calidad de Autoridad Reguladora.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
La presente Ley se aplicará en todo el territorio nacional y están sujetos a sus disposiciones, los siguientes:
1) Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones;
2) Los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales;
3) Las personas naturales o jurídicas que hacen uso de los recursos públicos administrados por TELCOR;
4) Los Usuarios de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicaciones Audiovisuales;
5) Los propietarios de sistemas o flotas de satélites, que requieran aterrizar su señal en territorio nacional; y
6) Las personas naturales o jurídicas que internen equipos de telecomunicaciones.
Artículo 4 Principios rectores
Son principios rectores para la aplicación de la presente Ley, los siguientes:
1) Igualdad y No discriminación: Las decisiones regulatorias deben garantizar la igualdad de condiciones para competir en el mercado a todos los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, aplicando regulaciones asimétricas cuando fuere necesario para corregir las desigualdades existentes entre los participantes del mercado.
2) Promoción de la competencia, la inversión y la innovación: Se debe promover la libre y sana competencia, la inversión y la innovación en el sector de las telecomunicaciones, a fin de maximizar el interés general y el bienestar social de la población.
3) In Dubio Pro Usuario: En la aplicación de la presente Ley, se debe de garantizar la protección de los derechos de los Usuarios, así como corregir las asimetrías, distorsiones en la información o malas prácticas que vulneren la situación de los Usuarios frente a los Operadores y Proveedores. En caso de ambigüedad, falta de información o dudas de interpretación, TELCOR aplicará la norma más favorable a los Usuarios.
4) Neutralidad tecnológica: Los Operadores y Proveedores tienen libertad de elegir las tecnologías que consideren apropiadas y adecuadas a sus necesidades y al mercado, para la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones ofertados, respetando los estándares, recomendaciones y tendencias internacionales y las normativas que al efecto emita TELCOR.
5) Uso eficiente y racional de la Infraestructura y de los Recursos Públicos: Los Operadores en la prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, deben realizar un uso eficiente y racional de la infraestructura desplegada, de los recursos públicos del Espectro Radioeléctrico y de numeración, necesarios para la prestación de los servicios.
6) Neutralidad Competitiva: Todos los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, públicos o privados se encuentran en igualdad de condiciones respecto a la propiedad, la regulación o la actividad en el mercado a todos los niveles. Ninguna entidad de la Administración Pública debe conceder ventajas normativas, económicas y/o financieras indebidas a alguno de ellos que puedan mejorar deslealmente su desempeño en el mercado causando distorsión a la competencia y afectación al bienestar de los Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones.
Artículo 5 Definiciones
Para los efectos de aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1) Acceso: Disposición de la red o cualquiera de sus elementos y recursos asociados y/o servicios de un Operador o Proveedor, en condiciones definidas, de forma exclusiva o no, total o compartida, con el fin que otro Operador o Proveedor pueda prestar los Servicios de Telecomunicaciones a los Usuarios.
2) Agente Económico: Toda persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, así como cualquier forma de organización, tenga o no fines de lucro, que realice actividades económicas.
3) Aplicaciones: Programas informáticos diseñados como una herramienta para realizar operaciones o funciones específicas con la finalidad de responder a las necesidades de los Usuarios en una situación determinada con fines de tipo empresarial, educativo, comunicaciones personales o entretenimiento, entre otras.
4) Asignación de frecuencias: Acto administrativo mediante el cual TELCOR, a través de la Licencia o Autorización respectiva, habilita a una persona natural o jurídica, el uso de un canal radioeléctrico o segmento de frecuencias en una estación radioeléctrica en determinadas condiciones, para la prestación de un determinado servicio de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas.
5) Atribución de frecuencias: Inscripción en el Cuadro Nacional de Atribuciones de Frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas.
6) Autorización: Es el Título Habilitante emitido por TELCOR para autorizar la operación de redes, el uso de recursos públicos o recursos órbita-espectro, que por sus características y condiciones especiales no califican en ninguna de las categorías de Licencias.
7) Banda Ancha: Acceso a Internet de alta capacidad de intercambio de datos para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, con transmisión de datos cuya velocidad sostenida permite descargar contenidos, datos, voz, video, incluso de forma simultánea, con una calidad óptima y alta velocidad que no presenta distorsiones en las descargas o errores, o que, presentándolos, éstos son prácticamente imperceptibles.
8) Banda de frecuencias: Rango o segmento del Espectro Radioeléctrico comprendido entre dos frecuencias determinadas.
9) Canon: Es la contraprestación económica, renta o cantidad enterada a favor de TELCOR por la asignación, uso y aprovechamiento de los recursos públicos, por aterrizaje de señales satelitales, cables submarinos y para sufragar los costos y gastos incurridos para el efectivo ejercicio de su función reguladora y desarrollo de las Telecomunicaciones.
10) Certificado de Homologación: Es el documento mediante el cual TELCOR, hace constar que un determinado equipo destinado a las Telecomunicaciones ha sido homologado para operar en el territorio nacional.
11) Concentración Económica: Es la fusión, la adquisición, las alianzas estratégicas o cualquier otro acto, contrato, acuerdo o convenio, que tenga como finalidad la consolidación, integración o combinación de los negocios en todo o en partes, de dos o más agentes económicos, sean o no competidores, dejando de ser independientes entre sí. Así como, cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma tácita o jurídica a un agente económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.
12) Contenido: Información generada bajo cualquier modo o forma de expresión, que puede ser distribuida por cualquier medio electrónico y es parte de un mensaje que el medio o sistema de transferencia no examina ni modifica, salvo para conversión al formato apropiado para la transmisión del mismo.
13) Coordinación Internacional: Es el proceso de negociación de soluciones entre administraciones de países, con el objetivo de facilitar una interacción armoniosa de sus redes que hacen uso del Espectro Radioeléctrico en regiones fronterizas, incluyendo sistemas satelitales, de conformidad con las regulaciones internacionales, a efecto de evitar que la operación de la red de una parte cause o sea sujeto de emisiones de interferencia por encima de un nivel permitido sobre la red de la otra parte, cuando se encuentre operando en la misma banda de frecuencias.
14) Elemento de red: Es todo elemento de la capa activa de una red que generan, almacenan, emiten, procesan, reciben, amplifican, controlan y transmiten escritos, imágenes, sonidos, señales, signos o información de cualquier naturaleza. Estos elementos pueden ser antenas, equipos transceptores, multiplexores, amplificadores, decodificadores, nodos conmutadores de acceso, servidores de acceso de Banda Ancha remotos, estaciones de base completas o incluso elementos de la red troncal, entre otros.
15) Equipo terminal: Es el aparato o dispositivo que se conecta a una red de telecomunicaciones para proporcionar al Usuario acceso a uno o más servicios específicos.
16) Erlang: Es la unidad de medida estadística adimensional que expresa el uso continuo de los recursos de red necesarios para transportar el tráfico generado por una conexión telefónica durante un período de observación.
17) Espectro Radioeléctrico: Es un recurso natural, de carácter limitado, del dominio público y propiedad del Estado de Nicaragua, compuesto por un conjunto de frecuencias de ondas electromagnéticas que, conforme a la tecnología disponible del momento, puede ser empleada para la transmisión inalámbrica de señales eléctricas en espacio abierto.
18) FODETEC: Fondo para el Desarrollo de Telecomunicaciones Convergentes.
19) Homologación: Proceso mediante el cual TELCOR, verifica o comprueba que las especificaciones de un producto, equipo, dispositivo o aparato de determinada clase, marca y modelo destinado a las telecomunicaciones, cumplen con las normas o disposiciones técnicas requeridas para operar en una red de telecomunicaciones específica en el país.
20) Información estadística: Es el conjunto de datos que describen o expresan características sobre un elemento, fenómeno u objeto de estudio dentro del ámbito de las actividades de telecomunicaciones en el sector de servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), basados en fuentes administrativas. Incluye variables e indicadores de las operaciones de las empresas reguladas.
21) Información estadística espacial georreferenciada: Es la información formada por variables estadísticos espaciales que cambian continuamente dentro de la región de estudio, y se basa en un sistema de información geográfico con coordenadas y datos específicos para estudiar las relaciones espaciales de objetos ráster como de objetos vectoriales. Esta información permite establecer la ubicación espacial de un elemento geográfico en particular en un momento determinado.
22) Infraestructura Física: Son capacidades de infraestructuras pasivas de una red que no se integran en el sistema ni acarrean señales. Estas infraestructuras pueden ser toda construcción u obra civil, espacio físico en edificios, sistemas de alimentación eléctrica, sistemas de climatización, emplazamientos y mástiles, postes, ductos, conductos, poliductos, canalizaciones, cámaras, bastidores, torres, cableado de cobre o fibra óptica oscura, derechos de vía y demás elementos necesarios para el despliegue y operación de las redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.
23) Ingresos Brutos: Ingresos devengados por los Operadores y Proveedores, derivados de la prestación de todos los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicaciones Audiovisuales por suscripción o paga, en el período mensual declarado, más las contraprestaciones brindadas a otros Operadores o Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones, menos las contraprestaciones recibidas de otros Operadores o Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones, menos el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
24) Instalaciones: Son todos los elementos y sistemas que componen las redes de telecomunicaciones, que incluye las redes de acceso por medios guiados o radiofrecuencia, sean fijas o móviles; redes troncales de transporte; elementos susceptibles de tráfico como equipos para conmutación, multiplexión, enrutamiento, distribución, unidades de red óptica, hubs, head-ends; la Infraestructura Física; las facilidades complementarias; los servicios de Interconexión; todo servicio y recurso que faciliten la prestación de servicios; las redes inteligentes en cuanto al uso de números no geográficos y similares prestaciones; sistemas de señalización; capacidades de itinerancia; facilidades de traslación de direcciones IP; configuración de tablas de encaminamiento o túneles y el acceso a servicios de redes virtuales.
25) Instalaciones Esenciales: Aquellas Instalaciones que son suministradas exclusivamente o de manera predominante por un solo Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Proveedor de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales o por un número limitado de éstos y que es esencial para la competencia y no resulta económica o técnicamente factible a otros Operadores o Proveedores sustituirlas, con el objeto de prestar los Servicios de Telecomunicaciones. Las Instalaciones Esenciales pueden ser elementos de la capa activa de una red, capacidades activas de transmisión y capacidades de infraestructuras pasivas.
26) Interconexión: Modalidad de acceso que consiste en la conexión física, lógica y funcional, entre redes y Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el cual puede establecerse por tiempo o por capacidad, para permitir la conducción de tráfico o transferencia de información entre dichas redes y/o entre servicios prestados a través de las mismas, de manera que los Usuarios de una de las redes puedan comunicarse, conectarse e intercambiar tráfico con los Usuarios o servicios de otra red.
27) Interferencia Perjudicial: Perturbación a las señales utilizadas por un Operador o Proveedor o cualquier persona natural o jurídica debidamente habilitada por TELCOR, que comprometen, degradan, interrumpen repetidamente o impiden el correcto funcionamiento de un servicio de radiocomunicación.
28) Internet: Conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones a nivel global, interconectadas entre sí, que proporciona diversos servicios de comunicación y que utiliza protocolos y direccionamientos coordinados internacionalmente para el enrutamiento y procesamiento de los paquetes de datos de cada uno de los servicios. Estos protocolos y direccionamientos garantizan que las redes físicas, que en su conjunto componen Internet, funcionen como una red lógica, única y global.
29) Interoperabilidad: Aptitud de los sistemas, componentes y aplicaciones, incluyendo los procesos que estos soportan, para intercambiar la información y hacer posible el uso recíproco de la información intercambiada. Para el caso de las redes, la interoperabilidad es inherente a la interconexión entre las mismas.
30) Itinerancia (roaming) Nacional e Internacional: Es un servicio que permite a los Usuarios del servicio móvil, hacer uso de su equipo terminal entre diferentes áreas de cobertura del mismo u otro Operador, dentro o fuera del territorio nacional.
31) Licencia de Servicios Públicos de Telecomunicaciones: Título habilitante otorgado por TELCOR que autoriza a una persona natural o jurídica la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
32) Licencia de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales: Título habilitante otorgado por TELCOR que autoriza a una persona natural o jurídica la prestación de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales.
33) Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico: Título habilitante otorgado por TELCOR que autoriza a un Operador o Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones para usar y aprovechar frecuencias del Espectro Radioeléctrico para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Servicios de Comunicaciones Audiovisuales. Esta Licencia no otorga derecho de propiedad sobre los recursos públicos del Espectro Radioeléctrico.
34) Mercado relevante: Es la línea del comercio en una determinada zona geográfica, abarcando todos los productos o servicios que desde el punto de vista del Usuario son razonablemente sustituibles entre sí por sus características, precios y usos; así como todos los competidores inmediatos, a los que un mayorista, intermediario o consumidor pudiese acudir a corto plazo.
35) Microtelcos o MIPYMEs de Servicios de Telecomunicaciones: Persona natural o jurídica que, debidamente habilitada por TELCOR, presta Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Servicios de Comunicaciones Audiovisuales de forma convencional o en la forma de Operador o Proveedor Virtual, con tecnologías alternativas o tradicionales a pequeña escala.
36) Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones: Persona natural o jurídica debidamente habilitada por TELCOR, para prestar Servicios Públicos de Telecomunicaciones de forma convencional o en la forma de Operador Virtual. Incluye también la operación de Microtelcos o MIPYMEs de Telecomunicaciones.
37) Operadores Entrantes o Nuevos Operadores: Persona natural o jurídica que por primera vez es objeto de otorgamiento de Licencia para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, o cuando se trate de Operadores de Telecomunicaciones que por primera vez son objeto de otorgamiento de Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico.
38) Operador o Proveedor Virtual de Servicios de Telecomunicaciones: Persona natural o jurídica debidamente habilitada por TELCOR, para prestar Servicios Públicos de Telecomunicaciones, propios o de terceros, con o sin valor añadido, pero a su nombre y por cuenta propia, sin disponer en su totalidad de la infraestructura de red necesaria para la prestación de dichos servicios.
39) Peso Significativo de Mercado (PSM): Condición que posee un Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, que individual o conjuntamente, tiene la capacidad de influir decisivamente, en un mercado relevante, variando las condiciones de dicho mercado a su favor con independencia de los competidores y Usuarios.
40) Portabilidad Numérica: Derecho de los Usuarios de conservar el mismo número telefónico al cambiarse de Operador, de servicio o de zona geográfica.
41) Precios basados en costos: Consiste en la fijación de los precios que los Operadores y Proveedores deben cobrar por la Interconexión y el Acceso y Uso compartido de Instalaciones Esenciales, utilizando un modelo económico de costos que le permita recuperar todas las inversiones y costos causalmente incurridos en la provisión de estos servicios, más un margen justo que debe ser congruente con la estructura de mercado mayorista al que corresponden dichos servicios de Interconexión e Instalaciones Esenciales.
42) Proveedor de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales: Persona natural o jurídica que produce, distribuye o difunde programas y contenidos de forma abierta y gratuita o por suscripción o paga, a través de distintos medios de transmisión.
43) Radiodifusión: Transmisión unidireccional de forma abierta y gratuita, de señales, datos, videos y sonidos por radiocomunicación.
44) Recursos órbita-espectro: Son cada una de las posiciones orbitales de los satélites geoestacionarios, o bien un conjunto de órbitas no geoestacionarias aptas para un sistema de satélites, incluyendo las frecuencias del Espectro Radioeléctrico pre-coordinadas con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para los servicios de radiocomunicaciones por satélites.
45) Recursos Públicos de Numeración: Todo número, código o combinación de caracteres alfanuméricos, que permiten la denominación, identificación, direccionamiento y/o enrutamiento de las comunicaciones electrónicas originadas desde, o con destino hacia servicios, aplicaciones, redes o Usuarios. Esto incluye números o códigos cortos, números que siguen el formato de las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, códigos de red y códigos de señalización nacional e internacional, entre otros.
46) Redes: Conjunto de canales de transmisión, circuitos y, en su caso, dispositivos o centrales de conmutación que proporcionan conexiones entre dos o más puntos definidos para facilitar la Telecomunicación entre ellos, ya sea por línea física o por medio del Espectro Radioeléctrico.
47) Redes Privadas: Son Redes de telecomunicaciones cuyo propósito es satisfacer las necesidades de comunicación particulares propias de una persona natural o jurídica, orientada a un grupo cerrado de Usuarios, haciendo uso de los Recursos Públicos de Numeración y/o del Espectro Radioeléctrico, en entornos exteriores.
48) Redes Públicas de Telecomunicaciones: Redes de telecomunicaciones establecidas por una persona natural o jurídica para proveer Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
49) Revendedor: Es la persona natural o jurídica que comercializa al público las ofertas de un Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Proveedor de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, en nombre y representación de este último, bajo la forma de concesionarios, franquiciatario, u otra figura que lo defina como agente vendedor del Operador o Proveedor.
50) Regulación experimental (Sandbox): Es un régimen de regulación excepcional, experimental, alternativo y controlado en el cual los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales pueden introducir nuevas tecnologías, servicios innovadores y nuevos modelos de negocios, a efecto de determinar el esquema de regulación que más beneficie a los Usuarios.
51) Servicios Públicos de Telecomunicaciones: Es el conjunto de modalidades de comunicación a distancia, incluyendo los servicios de valor agregado, suplementarios o conexos, que los Operadores ofrecen a los Usuarios para satisfacer necesidades específicas de comunicaciones, mediante el uso de Redes Públicas de Telecomunicaciones, propias o de terceros, a cambio de una contraprestación económica o tarifaria.
52) Servicios de Comunicaciones Audiovisuales: Corresponde a las distintas modalidades de producción, distribución y difusión de programas y contenidos multimedia, incluyendo los servicios de valor agregado, suplementarios o conexos, de manera abierta y gratuita o por suscripción o paga, mediante el uso de redes de telecomunicaciones, el Internet o redes de radiodifusión dedicadas. Los servicios de comunicaciones audiovisuales pueden ser lineales o no lineales.
53) Telecomunicación: Toda emisión, transmisión, o recepción a distancia de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por línea física, radioeléctrica, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos o de cualquier otra naturaleza.
54) Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC): Conjunto de recursos, tecnologías, infraestructuras, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones y componentes de red, que permiten la compilación, procesamiento, acceso, almacenamiento y transmisión de información como: voz, datos, texto, video e imágenes, a través de las telecomunicaciones, incluyendo Internet, redes alámbricas e inalámbricas, dispositivos terminales diversos, contenidos, aplicaciones y sistemas.
55) Título Habilitante: Es el documento jurídico emitido por TELCOR, que habilita al solicitante para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Servicios de Comunicaciones Audiovisuales o para el uso del Espectro Radioeléctrico.
56) Usuario: Persona natural o jurídica que utiliza Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Servicio de Comunicaciones Audiovisuales, como destinatarios finales de los mismos.
57) Usuarios con Discapacidad: Personas con distintos tipos de discapacidad y necesidades especiales que utilizan Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Servicios de Comunicaciones Audiovisuales.
Artículo 6 Otras definiciones
TELCOR, mediante Acuerdo Administrativo, podrá incorporar nuevos términos que sean necesarios para garantizar la aplicación de la presente Ley, de acuerdo con la evolución y convergencia tecnológica y de mercado, los requerimientos en materia de conectividad y de acuerdo con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y demás Organismos Internacionales de los cuales Nicaragua sea Estado parte.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y REDES
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE SERVICIOS Y REDES
Artículo 7 Clasificación de los Servicios de Telecomunicaciones
Para los fines de esta Ley, los Servicios de Telecomunicaciones se clasifican en Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicaciones Audiovisuales.
Artículo 8 Servicios Públicos de Telecomunicaciones
Pertenecen a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, de manera enunciativa, los servicios de telefonía fija y móvil, acceso a Internet fijo y móvil, servicio portador, transmisión de datos, radiocomunicación, servicios satelitales, así como cualquier otro Servicio Público de Telecomunicaciones que surja en el futuro como consecuencia de la evolución, convergencia tecnológica y de mercado.
Artículo 9 Servicios de Comunicaciones Audiovisuales
Pertenecen a los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, de manera enunciativa, la Televisión Abierta, la Televisión por Suscripción o de paga, la Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (AM) o en Frecuencia Modulada (FM), así como cualquier otro servicio de difusión de contenido audiovisual utilizando cualquier tecnología o medio de transmisión, incluyendo el Internet.
Artículo 10 Continuidad de los Servicios
Los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales deben ser prestados en forma regular, continua, ininterrumpida y en condiciones de igualdad. Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, no podrán iniciar, suspender o descontinuar su prestación sin la previa autorización de TELCOR.
Artículo 11 Condiciones técnicas y operativas
Los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, se prestarán conforme las disposiciones técnicas y operativas que TELCOR defina en las normativas correspondientes, las que serán emitidas mediante Acuerdos Administrativos.
Artículo 12 Redes Privadas
Las personas naturales o jurídicas que operen sus Redes Privadas, deberán obtener de previo una Autorización por parte de TELCOR, la cual comprende a su vez el derecho de instalación y operación de los equipos e infraestructura radioeléctrica necesaria.
A través de estas Redes Privadas, no se podrán utilizar para brindar servicios al público en general, ni interconectarse con las Redes Públicas de Telecomunicaciones.
Artículo 13 Cumplimiento de normas técnicas
Las Redes e infraestructuras, así como los Equipos Terminales y sus partes que se conectan a ellos, deben cumplir con las normas técnicas que determine TELCOR.
CAPÍTULO II
RADIOAFICIÓN
Artículo 14 Radioafición
La Radioafición tiene como propósito la intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación con vocación de servicio y ayuda social sin fines de lucro. No podrá tener finalidad comercial ni dar lugar a beneficios económicos, debiendo aplicarse sin restricciones los requerimientos de colaboración, observar las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y las normas que determine TELCOR.
TÍTULO III
TÍTULOS HABILITANTES
CAPÍTULO I
LICENCIAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 15 Licencia de Servicios Públicos de Telecomunicaciones
Para la prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones se requiere del otorgamiento de Licencia de Servicios Públicos de Telecomunicaciones por parte de TELCOR, la que comprende a su vez el derecho de instalación, operación y explotación de las Redes y la infraestructura requerida para la prestación de todos los servicios, sujeto a las obligaciones y condiciones que establece la presente Ley, y las normativas que al efecto emita TELCOR.
En los casos de Microtelcos o MIPYMEs de Telecomunicaciones, para acceder a las condiciones especiales regulatorias aplicables a esta categoría, el solicitante deberá presentar ante TELCOR, el documento emitido por Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC) que lo acredite como MIPYME.
CAPÍTULO II
LICENCIAS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES AUDIOVISUALES
Artículo 16 Licencia de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales
La prestación de los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, requiere del otorgamiento de Licencia por parte de TELCOR, la que comprende a su vez el derecho de instalación y operación de los equipos e infraestructura necesaria para la prestación de sus servicios, en los términos y condiciones que establece la regulación de dichos servicios.
Los Servicios de Televisión Abierta y Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (AM) y Frecuencia Modulada (FM), solo podrán ser prestados por personas naturales o jurídicas nicaragüenses. En este último caso, al menos el 51% de su capital social deberá pertenecer a nacionales nicaragüenses.
CAPÍTULO III
LICENCIA DE DERECHO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 17 Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico
El Espectro Radioeléctrico es un recurso natural, de carácter limitado y como tal es un bien del dominio público, sobre el cual ejerce soberanía el Estado de Nicaragua, sujeto a la planeación, administración, gestión, supervisión, fiscalización y control a través de TELCOR. Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales que requieran hacer uso del Espectro Radioeléctrico deben de solicitar a TELCOR, el otorgamiento de Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico, la cual comprende a su vez el derecho de instalación, operación y explotación de las Redes, equipos e infraestructura radioeléctrica necesaria para la prestación de dichos servicios.
TELCOR, definirá mediante normativa aquellas bandas de frecuencias exentas de Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico y por ende, del pago de los cánones respectivos. No obstante, los Usuarios de dichas bandas exentas de Licencia deberán cumplir con las Normativas Técnicas o en su defecto con las referencias y recomendaciones de Organismos Internacionales para una operación no interferente de sus equipos y aparatos.
El otorgamiento de una Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico en cualquier modalidad, no concede ningún derecho de propiedad, siendo el Estado en todo momento quien ejerce soberanía sobre el Espectro Radioeléctrico como un bien del dominio público.
Artículo 18 Asignación directa del Espectro Radioeléctrico
Las Licencias de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico podrán ser otorgadas por TELCOR de forma directa cuando la demanda agregada de Espectro Radioeléctrico por parte de los interesados en un determinado segmento de frecuencias, sea menor que el rango de frecuencias radioeléctricas disponibles.
Artículo 19 Procesos competitivos de asignación
Cuando la demanda agregada de Espectro Radioeléctrico por parte de los interesados iguale o exceda el rango de frecuencias radioeléctricas disponibles, las Licencias de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico, se otorgarán a través de mecanismos competitivos de selección objetiva, previa convocatoria pública, bajo las reglas y condiciones específicas que TELCOR defina en cada proceso de asignación, en las cuales se podrá establecer obligaciones de hacer, como parte del pago del Canon por asignación de frecuencias.
Artículo 20 Autorización para el uso de la banda de radioaficionados
Toda persona que opere una estación radioeléctrica en la banda de radioaficionados, designada en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), deberá contar con una Autorización para el uso del Espectro Radioeléctrico emitida por TELCOR. Esta Autorización tendrá una vigencia mínima de dos (2) años hasta un máximo de cinco (5) años, renovables a solicitud del interesado.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 21 Uso del Espectro Radioeléctrico
La Licencia requerida para prestar cualquiera de los Servicios de Telecomunicaciones, no incluye el derecho al uso del Espectro Radioeléctrico. Cuando el interesado requiera del recurso del Espectro Radioeléctrico para prestar Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, deberá obtener en forma independiente la Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico emitida por TELCOR.
Artículo 22 Requisitos mínimos para obtención de Licencias y Autorizaciones
Toda solicitud de Licencia o Autorización deberá contener al menos los siguientes requisitos:
Personas Naturales:
a) Nombres y apellidos del solicitante o de su apoderado.
b) Documento de identidad del solicitante o de su apoderado.
c) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).
d) Descripción del servicio o servicios solicitados, así como los Recursos Públicos requeridos, según el caso.
e) Domicilio legal y permanente en el territorio nacional.
f) Declaración de conocer y cumplir con el marco regulatorio vigente.
Personas Jurídicas:
a) Denominación o razón social de la persona jurídica solicitante.
b) Nombres y apellidos del apoderado o representante legal, adjuntando documento con el cual acredita su representación.
c) Documento de identidad del apoderado o representante legal.
d) Documentación legal que acredite su existencia y capacidad jurídica, debidamente inscrita en el Registro Público competente.
e) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC).
f) Descripción del servicio o servicios solicitados, así como los Recursos Públicos requeridos, según el caso.
g) Domicilio legal y permanente en el territorio nacional.
h) Declaración de conocer y cumplir con el marco regulatorio vigente.
Lo anterior, sin perjuicio de otros requisitos que TELCOR establezca en la normativa correspondiente.
Artículo 23 Cesión o transferencia de las Licencias
Las Licencias de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Licencias de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales y Licencias de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico, podrán ser cedidas o transferidas previa autorización de TELCOR, respetándose la vigencia y demás términos y condiciones establecidos en la Licencia objeto de la cesión o transferencia.
La solicitud de autorización deberá presentarse acompañando toda la información y documentación que justifique la misma, de conformidad con los requisitos y procedimientos que TELCOR establezca en la normativa correspondiente. En caso de ser autorizada la cesión o transferencia, TELCOR emitirá la Licencia correspondiente a favor del Operador o Proveedor cesionario, previo pago de la Tarifa respectiva, por el trámite administrativo aplicable.
En caso que la cesión o transferencia, se produzca como consecuencia de una Concentración Económica, el Operador o Proveedor cesionario deberá pagar además el valor que resulte del porcentaje establecido en el artículo sobre Concentración Económica, de la presente Ley.
Artículo 24 Garantía, fianza o certificado de depósito
En el caso de Operadores Entrantes o Nuevos Operadores en la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, deberán presentar una garantía, fianza o certificado de depósito bancario a favor de TELCOR, para asegurar el cumplimiento del plazo de instalación y plan de expansión de su red.
El monto de la garantía, fianza o certificado de depósito bancario, será equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso bruto mensual promedio, calculado con base en los Ingresos Brutos proyectados a recibir durante los primeros 12 meses de operación, conforme a su plan de negocios o estudio económico. El plazo de mantenimiento de dicha garantía, fianza o certificado de depósito bancario será igual al plazo que le tome al Operador Entrante cumplir con sus compromisos de instalación y expansión de su red.
Esta garantía será ejecutada por el incumplimiento del plazo inicial fijado para su instalación y expansión de su red.
A tal efecto, TELCOR, en la normativa correspondiente, definirá las reglas y condiciones aplicables a la constitución y aprobación de la garantía, fianza o certificado de depósito bancario.
Artículo 25 Vigencia de las Licencias
Todas las Licencias tendrán un plazo de vigencia desde un mínimo de diez (10) años hasta un máximo de veinte (20) años, renovables a solicitud del interesado. El titular de la Licencia deberá presentar su solicitud de renovación ante TELCOR, con dos (2) años de antelación al vencimiento de la Licencia, la cual se renovará previo cumplimiento de sus obligaciones establecidos en el marco regulatorio vigente, incluyendo el pago del monto que establezca TELCOR en la normativa correspondiente. En el caso de la Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico, se tomará en cuenta, además, el valor actual de mercado de las frecuencias objeto de la renovación, de acuerdo a referencias nacionales e internacionales.
Si la solicitud no es presentada dentro del plazo señalado, la Licencia se tendrá por terminada.
En el caso de Operadores y Proveedores, el plazo de vigencia para la emisión y renovación de la Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico, estará sujeto al plazo de expiración de la Licencia del servicio autorizado para el cual se requiere el espectro.
Artículo 26 Condiciones para la renovación de las Licencias y Autorizaciones
Previo a la aprobación de la renovación de una Licencia o Autorización, TELCOR, en lo pertinente, evaluará y verificará lo siguiente, según el caso:
1) El uso eficiente del recurso público asignado;
2) El cumplimiento de los planes de expansión;
3) La cobertura de redes y servicios;
4) La calidad de los servicios prestados; y
5) El cumplimiento de todas las obligaciones definidas en la presente Ley, y las Normativas aplicables.
Artículo 27 Causas de terminación de las Licencias y Autorizaciones
Toda Licencia o Autorización, terminará por las siguientes causas:
1) Por vencimiento del plazo de vigencia.
2) Por renuncia del titular.
3) Por fallecimiento de la persona natural o extinción de la persona jurídica titular, por quiebra o liquidación.
4) Por revocación por parte de TELCOR.
Serán causales de revocación las siguientes:
a) No prestar con eficiencia y regularidad los servicios que son objeto del Título Habilitante.
b) No hacer un uso eficiente o no haber usado los recursos públicos en un plazo de un año de haber sido asignados.
c) Hacer un uso distinto de cualquiera de los recursos públicos para el que fueron asignados.
d) No pagar sus obligaciones pecuniarias ante TELCOR.
e) Suspender total o parcialmente los servicios, sin la previa autorización de TELCOR y/o sin causa justificada.
f) Provocar interferencias perjudiciales de manera intencional y reiterada.
g) Modificar o alterar sustancialmente las instalaciones autorizadas o las condiciones en que operen los servicios, sin la previa autorización de TELCOR.
h) Vender, ceder o en manera alguna gravar o transferir la Licencia, sin la previa autorización de TELCOR.
i) Negarse, sin causa justificada, a interconectar redes de otros titulares de Licencias, teniendo la obligación de hacerlo.
Otras causales de revocación que se establezcan en la normativa correspondiente.
En los casos que alguna de las causales de revocación de una Licencia o Autorización, conlleve efectos negativos sobre el interés público, la competencia o afecte la continuidad en la prestación de Servicios de Telecomunicaciones esenciales para la población, TELCOR podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los Servicios de Telecomunicaciones y preservar la competencia efectiva en el mercado.
El titular de una Licencia o Autorización que hubiere sido revocada, estará inhabilitado para obtener, por sí o a través de otra persona natural o jurídica, nuevas Licencias o Autorizaciones, por un plazo de un año contado a partir de que hubiere surtido efectos la revocación.
Artículo 28 Restitución de Recursos Públicos
Al término de las Licencias por cualquier causa, los recursos públicos de numeración y Espectro Radioeléctrico asignados, serán restituidos al Estado de Nicaragua a través de TELCOR.
Artículo 29 Autorizaciones temporales
TELCOR, podrá otorgar Autorizaciones temporales, en casos de emergencia nacional, pruebas técnicas, experimentación u otro tipo de operaciones limitadas técnica, económica o geográficamente, que a su juicio no califiquen para obtener una Licencia de manera permanente.
Las Autorizaciones temporales tendrán una vigencia máxima de un (1) año, renovable a solicitud del interesado, por el mismo período y por una sola vez. Con excepción de los casos de Emergencia Nacional, las Autorizaciones temporales están sujetas al pago de la Tarifa por el trámite administrativo y los Cánones que resulten aplicables. Los Cánones serán calculados de manera proporcional a la vigencia de la Autorización temporal otorgada.
Artículo 30 Emisión, modificación y revocación de Títulos Habilitantes
La emisión, modificación y revocación de los Títulos Habilitantes, le corresponden a la Máxima Autoridad de TELCOR o su delegado, mediante acto administrativo motivado, conforme el procedimiento establecido en la Normativa correspondiente.
Las Licencias y sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
En el caso de terminación por renuncia de su titular o revocación, surtirá efectos a partir de la emisión y notificación del acto administrativo respectivo, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 31 Registro Electrónico de Operadores y Proveedores
Créase una base de datos para el Registro Electrónico de Telecomunicaciones administrado por TELCOR, el que deberá contener toda la información necesaria de los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales y personas naturales o jurídicas que hacen uso del Espectro Radioeléctrico para operar Redes Privadas, incluyendo información de sus Licencias, Autorizaciones, servicios, recursos asignados, redes e infraestructuras.
CAPÍTULO V
CANON POR REGULACIÓN Y TARIFAS POR TRÁMITES REGULATORIOS Y ADMINISTRATIVOS
Artículo 32 Canon por regulación
Por la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Servicios de Comunicaciones Audiovisuales por suscripción o paga, el titular respectivo deberá pagar a favor de TELCOR un Canon por regulación recurrente mensual.
El valor del Canon por regulación recurrente mensual, se expresará como un porcentaje base de los Ingresos Brutos del mes correspondiente, por la prestación de todos los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Servicios de Comunicaciones Audiovisuales por suscripción o paga, autorizados en su Licencia.
La metodología de cálculo y el porcentaje base serán definidos por TELCOR, mediante la normativa correspondiente, el cual no podrá ser mayor al tres por ciento (3%). TELCOR establecerá cánones diferenciados a partir del porcentaje base, con el objeto que dichos cánones reflejen el nivel de participación de mercado de los Operadores y Proveedores, tomando como parámetro sus respectivos Ingresos Brutos Anuales. Este porcentaje base y los cánones diferenciados correspondientes serán revisados por TELCOR anualmente, pudiendo ser ajustados a más tardar al final del tercer trimestre de cada año. Los valores ajustados serán aplicados en el año inmediato siguiente.
Cuando un mismo titular posea Licencia de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Licencia de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, por suscripción o paga, éste deberá incluir los ingresos por estos servicios como parte de los Ingresos Brutos del mes correspondiente, sobre los cuales se calculará el Canon regulatorio mensual recurrente respectivo.
Los recursos provenientes del pago del Canon por regulación ingresarán al patrimonio de TELCOR, a efecto de garantizar el pleno ejercicio de sus funciones y atribuciones regulatorias.
Artículo 33 Incentivo a Operadores Entrantes
TELCOR, podrá reducir el pago del Canon por regulación, implementar períodos de pago diferidos de este Canon o eximir durante un período de tiempo determinado, a favor de los Operadores Nuevos o Entrantes al mercado, con la finalidad de promover la competencia.
Asimismo, TELCOR, podrá eximir o reducir el pago en concepto de Canon por regulación a aquellos Operadores Microtelcos o MIPYMEs de Telecomunicaciones, con la finalidad de promover los servicios en las zonas no atendidas, áreas rurales y áreas con desventajas económicas, para reducir la brecha digital en todo el país.
Artículo 34 Tarifas por trámites regulatorios y administrativos
TELCOR, fijará con base en costos, las tarifas para los distintos trámites regulatorios y administrativos misceláneos que le fueren solicitados bajo demanda por la parte interesada, incluyendo la emisión, renovación, modificación, reposición y traspaso de Títulos Habilitantes de los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, así como de personas naturales o jurídicas que hacen uso del Espectro Radioeléctrico, entre otros trámites administrativos. Estos ingresos serán fijados por TELCOR en la Normativa correspondiente.
TELCOR, mantendrá actualizadas dichas tarifas por trámites regulatorios y administrativos, aplicando un criterio de indexación respecto de una moneda extranjera de solidez reconocida, o alternativamente podrá actualizarlos anualmente, aplicando el incremento que corresponda al índice de Precios al Consumidor (IPC), en ejercicio de sus facultades regulatorias.
Los recursos provenientes de las tarifas antes mencionadas ingresarán al patrimonio de TELCOR.
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE FRECUENCIAS DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y RECURSOS PÚBLICOS DE NUMERACIÓN
CAPÍTULO I
CANON POR ASIGNACIÓN Y ARRIENDO POR USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 35 Canon por asignación de frecuencias
Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Proveedores de Servicio de Comunicaciones Audiovisuales y personas naturales o jurídicas que requieran Espectro Radioeléctrico para operar Redes Privadas, deben pagar a favor de TELCOR un Canon en concepto de asignación, para ser asignatario de una banda de frecuencias o radiocanal del Espectro Radioeléctrico. En el caso de asignación directa, este Canon será establecido, conforme a la metodología de cálculo definida por TELCOR, mediante la Normativa correspondiente. Cuando la asignación se realice a través de mecanismo competitivo, este Canon corresponderá al valor de mercado que resulte de este mecanismo.
Los recursos provenientes del Canon por asignación de Espectro Radioeléctrico, ingresarán al patrimonio de TELCOR.
Artículo 36 Canon anual en concepto de arriendo de Espectro Radioeléctrico
Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Proveedores de Comunicaciones Audiovisuales y personas naturales o jurídicas a los que se les haya asignado una banda de frecuencias o radiocanal del Espectro Radioeléctrico, deben pagar a favor de TELCOR, un Canon anual en concepto de arriendo por el uso del recurso limitado correspondiente.
Los recursos provenientes del Canon anual antes mencionado, ingresarán al patrimonio de TELCOR.
Artículo 37 Exentos de pago del Canon
Están exentos del pago del Canon por asignación y de arriendo por uso de bandas de frecuencias o radiocanal del Espectro Radioeléctrico los siguientes:
1) La Policía Nacional.
2) El Ejército de Nicaragua.
3) Dirección General de Bomberos de Nicaragua y organizaciones de Bomberos Voluntarios.
4) Instituciones del Estado que brinden asistencia social, protección, socorro, educación y salud a la población nicaragüense.
5) Organismos sin Fines de Lucro, que brinden asistencia social y socorro a la población nicaragüense.
6) Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y Consulares en condiciones de reciprocidad y de acuerdo a los Instrumentos Internacionales de los cuales Nicaragua sea Estado Parte.
En estos casos los interesados deberán solicitar a la Máxima Autoridad de TELCOR, una Autorización para la asignación y uso de bandas de frecuencias o radiocanales de Espectro Radioeléctrico, de conformidad a los requisitos y procedimientos que establezca TELCOR en la normativa correspondiente. Esta Autorización tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años hasta un máximo de diez (10) años, renovables a solicitud del interesado.
Artículo 38 Valor y metodología para el cálculo del Canon de arriendo por el uso del Espectro Radioeléctrico
TELCOR, mediante la Normativa correspondiente, establecerá los valores y la metodología para el cálculo del Canon de arriendo por el uso del Espectro Radioeléctrico, para lo cual podrá aplicar modelos proxy o precios sombra, que tendrán en cuenta, valores referenciales de mercado, las mejores prácticas y experiencias internacionales, considerando entre otros parámetros objetivos, la relevancia del servicio, atribución, el ancho de banda asignado, número de canales o enlaces utilizados, grado de congestión, eficiencia del equipo de radio, la potencia transmitida, área de cobertura, localización geográfica, el número de Usuarios potenciales, la disponibilidad del servicio, la suficiencia del recurso, los planes de expansión, la demanda por el Espectro Radioeléctrico y su disponibilidad, la ocupación de los canales y enlaces en Erlangs, y cualquier otro tipo de parámetro que sirva como indicador del Canon de arriendo que se pagará a TELCOR, por el uso del Espectro Radioeléctrico.
TELCOR está facultado para ajustar al alza o a la baja, los valores del Canon por arriendo, con base en la evolución tecnológica del mercado, el interés público y los demás parámetros objetivos antes referidos.
Artículo 39 Incentivos Regulatorios
TELCOR, podrá fijar valores menores del Canon de arriendo por el uso del Espectro Radioeléctrico y/o períodos de pago diferidos por el Canon de asignación, durante un tiempo determinado, para los Operadores de Telecomunicaciones que sean considerados como Nuevos o Entrantes al mercado, con el propósito de promover la competencia.
TELCOR, podrá eximir o reducir el pago en concepto de estos cánones a aquellos Operadores Microtelcos o MIPYMEs de Telecomunicaciones, con la finalidad de promover los servicios en las zonas no atendidas, áreas rurales y áreas con desventajas económicas, para reducir la brecha digital en el país.
CAPÍTULO II
GESTIÓN ESTRATÉGICA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 40 Administración y gestión del Espectro Radioeléctrico
Le corresponde a TELCOR, desarrollar las funciones de planeación, atribución, administración, gestión, asignación, monitoreo, fiscalización y supervisión para el uso eficiente del Espectro Radioeléctrico.
Artículo 41 Modelo de gestión del Espectro Radioeléctrico
La gestión del Espectro Radioeléctrico debe atender al principio de neutralidad tecnológica, prevenir y corregir interferencias sobre otros servicios, ser compatible con las tendencias internacionales del mercado, sin afectar la seguridad y defensa nacional y contribuir al cierre de brecha digital.
TELCOR está facultado para adoptar el modelo de gestión del recurso del Espectro Radioeléctrico que resulte más conveniente para responder a la dinámica evolutiva de la tecnología, y que propicie el mejor método de administración, asignación y uso eficiente de este recurso, con base en las condiciones y oportunidades del mercado, pudiendo implementar cuando fuere pertinente, mecanismos regulatorios que provean de flexibilidad, innovación y transferencia del uso y aprovechamiento económico del recurso del Espectro Radioeléctrico.
Artículo 42 Instrumentos de gestión del Espectro Radioeléctrico
Para realizar la gestión del Espectro Radioeléctrico, se utilizan, entre otros, los siguientes instrumentos:
1) El Plan Nacional de Frecuencias (PNF): Es un Instrumento de planificación estratégica del Espectro Radioeléctrico en el ámbito nacional y en congruencia con el entorno internacional, en el que definen las políticas, estrategias, objetivos y prioridades en el uso y aprovechamiento del Espectro Radioeléctrico para un período de cinco (5) años.
2) El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF): Es un instrumento de gestión del Espectro Radioeléctrico en el ámbito nacional, en el cual se muestra la atribución de las bandas de frecuencias de radiodifusión, radiocomunicaciones terrestres, espaciales, aeronáuticas y marítimas, incluyendo las bandas de frecuencias para radio navegación, radio ayuda y radiolocalización.
El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), será modificado de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Frecuencias (PNF).
3) El Registro Nacional de Asignaciones de Frecuencias (RNAF): Es un instrumento de gestión y control del Espectro Radioeléctrico en el que se muestra el registro de todos los asignatarios de determinadas bandas de frecuencias o canales radioeléctricos, indicando la información necesaria y las condiciones de uso para dicho recurso, bajo las cuales se le otorgó la Licencia o autorización respectiva.
Los instrumentos de gestión definidos anteriormente, permiten el desarrollo planificado de los distintos sistemas de radiocomunicaciones en el territorio nacional, la coordinación de estos sistemas con los sistemas en territorio de otras naciones, brindan certidumbre técnica y jurídica a los titulares de las Licencias de Derecho de uso del Espectro Radioeléctrico, y promueven el uso ordenado y eficiente de bandas de frecuencias.
Estos instrumentos de gestión son de carácter estratégico, normativo y técnico. La elaboración y actualización periódica de dichos instrumentos le corresponde a TELCOR.
Artículo 43 Armonización de los Planes Nacionales de Frecuencias
TELCOR, podrá coordinar con los respectivos Órganos Reguladores de la región, la armonización de los Planes Nacionales de Frecuencias, con fines de homogenización, adopción de estándares y asignaciones comunes.
Artículo 44 Cambios de atribución y asignación de bandas de frecuencias
Para los cambios de atribución o modificaciones en la asignación de bandas de frecuencias por motivos de interés público, TELCOR, desarrollará cuando sea pertinente, un Plan de Reordenamiento conforme a los objetivos estratégicos del Plan Nacional de Frecuencias (PNF), que garantice a los asignatarios de dichas bandas, migrar en un plazo no mayor de dos (2) años a otras bandas de frecuencias que TELCOR determine como sustituías para los servicios vinculados. Siendo el Espectro Radioeléctrico un bien del dominio público, los asignatarios no podrán negarse, bajo ninguna razón, al cambio de atribución o modificación en la asignación a otras bandas, ni reclamar ningún tipo de indemnización o subsidio, y deberán proceder con la migración hacia las nuevas bandas que le establezca TELCOR.
Artículo 45 Puesta en operación de los servicios
Los titulares de Licencias de Derechos de Uso del Espectro Radioeléctrico, deberán realizar en tiempo y forma todos los actos previos necesarios para asegurar la puesta en operación de los servicios en los términos establecidos en la Licencia y la normativa correspondiente.
CAPÍTULO III
RECURSOS PÚBLICOS DE NUMERACIÓN
Artículo 46 Recursos públicos de numeración
Los recursos públicos de numeración son bienes del dominio público sujetos a la planeación, administración, gestión, supervisión y fiscalización de TELCOR.
Artículo 47 Asignación de numeración
Los recursos públicos de numeración, podrán asignarse a personas naturales o jurídicas, previo cumplimiento de los requisitos que establezca TELCOR en la normativa correspondiente, incluyendo el pago de un Canon por asignación y Canon anual por arriendo.
Los mecanismos de asignación y cánones a pagar por la asignación y arriendo de los recursos públicos de numeración, se establecerán en las normativas correspondientes que al efecto emita TELCOR.
La asignación y uso de los recursos públicos de numeración no concede ningún derecho de propiedad, siendo el Estado en todo momento quien ejerce soberanía sobre estos recursos públicos, como un bien del dominio público.
Los recursos provenientes del pago de los Cánones antes mencionados, ingresarán al patrimonio de TELCOR.
TÍTULO V
AUTORIZACIONES SATELITALES Y DE CABLES SUBMARINOS
CAPÍTULO I
COORDINACIÓN SATELITAL INTERNACIONAL
Artículo 48 Recursos órbita-espectro
La administración, gestión y control de los Recursos órbita-espectro para la operación de sistemas y redes satelitales en el ámbito nacional, corresponde al Estado de Nicaragua. El aprovechamiento de los recursos órbita-espectro se regirá de conformidad con el Derecho Internacional, atendiendo los Instrumentos Internacionales de los cuales Nicaragua sea Estado Parte.
Los recursos órbita-espectro podrán ser utilizados por entidades de carácter público o privado, sujeto a los procesos de coordinación internacionales de frecuencias y del reconocimiento de la reserva de posiciones de órbitas por parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y a la habilitación por parte del Estado a través de TELCOR.
Artículo 49 Reserva de posiciones orbitales
Corresponde a TELCOR, realizar la gestión de coordinación internacional, para la reserva de posiciones orbitales por parte del Estado de Nicaragua. La entidad pública o privada interesada en disponer del recurso órbita-espectro está obligada a asumir cualquier gasto en que incurra TELCOR, derivado de su gestión de coordinación, así como, de otros gastos que resulten de dicha coordinación ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) u otras agencias internacionales.
Artículo 50 Reconocimiento de acuerdos para disponer de Recursos órbita-espectro
Ningún acuerdo para disponer de Recursos órbita-espectro realizado entre entidades interesadas al margen de las coordinaciones de las administraciones de los Estados, ni las mismas entidades, tendrá el reconocimiento nacional, ni internacional en el contexto de las regulaciones de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Estas coordinaciones solo podrán realizarse a través de TELCOR.
Artículo 51 Requisitos para coordinación internacional
Mediante normativa, TELCOR, establecerá el procedimiento, los requisitos, información y documentación que resulte necesaria y que deban proveer las entidades interesadas, para efecto de la coordinación internacional por parte de TELCOR.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN SATELITAL NACIONAL
Artículo 52 Autorización Satelital Nacional para el uso de los Recursos órbita- espectro
El uso de los Recursos órbita-espectro por parte de entidades interesadas, requerirá de la debida Autorización por parte de la Máxima Autoridad de TELCOR. Toda Autorización está condicionada al cumplimiento de la coordinación internacional. Cuando la autorización sea procedente, tendrá una vigencia mínima desde diez (10) años hasta un máximo de veinte (20) años renovables, debiendo negociar las partes la contraprestación económica que el interesado pagará a favor de TELCOR, por el uso de estos recursos.
Artículo 53 Mecanismos competitivos para la emisión de la Autorización
Cuando exista concurrencia de entidades interesadas en disponer del recurso órbita-espectro, TELCOR, podrá implementar mecanismos competitivos para la emisión de la Autorización correspondiente.
Artículo 54 Red o sistema terrenal asociada
Cuando la infraestructura del sistema satelital de la entidad interesada en hacer uso de Recursos órbita-espectro incluya una red o sistema terrenal asociada, que haga uso de frecuencias que sean distintas a aquellas pre-coordinadas, la entidad interesada deberá también contar con la respectiva Licencia de Derecho de Uso del Espectro Radioeléctrico.
Artículo 55 Obtención y renovación de Recursos órbita-espectro
El procedimiento, requisitos, términos y demás condiciones para la obtención y renovación de la Autorización para el uso de los recursos órbita-espectro, así como las obligaciones específicas de los titulares de dicha Autorización serán establecidos por TELCOR en la normativa correspondiente.
CAPÍTULO III
ATERRIZAJE DE SEÑALES SATELITALES Y DE CABLES SUBMARINOS
Artículo 56 Aterrizaje de señales satelitales
Las entidades extranjeras propietarias de sistemas o flotas de satelitales interesados en aterrizar sus señales satelitales en el territorio nacional, deberá solicitar a TELCOR, Autorización de Aterrizaje de Señales Satelitales, en el territorio nacional.
Artículo 57 Aterrizaje y paso de cables submarinos
Las entidades extranjeras interesadas en instalar y aterrizar cables submarinos de fibra óptica en territorio nicaragüense, deberán solicitar previamente a TELCOR una Autorización, la que incluirá el derecho de instalar las estaciones de aterrizaje necesarias y realizar otras obras o actividades relacionadas con la operación y mantenimiento de la misma. Cuando la autorización sea procedente, tendrá una vigencia mínima desde diez (10) años hasta un máximo de veinte (20) años renovables. Además, el interesado deberá solicitar a TELCOR, la Licencia respectiva para prestar Servicios Públicos de Telecomunicaciones a Operadores o Usuarios.
En los casos que dichas entidades solo requieran el paso e instalación de cables submarinos en zonas marítimas sobre las cuales el Estado de Nicaragua ejerza soberanía y jurisdicción, sin aterrizar en territorio nicaragüense, el interesado deberá solicitar el beneplácito o consentimiento del Estado de Nicaragua, a través de TELCOR.
En ambos casos, TELCOR realizará las coordinaciones pertinentes con las autoridades competentes, de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional y en los Instrumentos Internacionales de los cuales Nicaragua sea Estado Parte.
Artículo 58 Solicitud de Autorización
La solicitud de Autorización deberá presentarse acompañando toda la información y documentación que justifique la misma, incluyendo el pago del correspondiente Canon recurrente anual por aterrizaje de señales satelitales y de cables submarinos, de conformidad con los requisitos y procedimientos que TELCOR establezca en las normativas correspondientes.
TÍTULO VI
EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS
Artículo 59 Conformidad de los equipos de telecomunicaciones
Todos los equipos de telecomunicaciones que se conecten directa o indirectamente, o permitan el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones, deben cumplir con los estándares y especificaciones técnicas, regulatorias, ambientales, de salud y seguridad humana, establecidas en el país o por organismos de estandarización internacional, adoptadas y reconocidas por el Estado de Nicaragua.
Artículo 60 Homologación de los equipos de telecomunicaciones
La fabricación, importación, distribución y comercialización de equipos de telecomunicaciones en general, requiere de la previa Homologación de los mismos ante TELCOR, con el propósito de comprobar que sus características técnicas no afectarán o dañarán las redes a las que se conecten, ni a los equipos de otras redes autorizadas, a fin de garantizar la seguridad de los Usuarios.
Artículo 61 Certificado de Homologación
Los fabricantes, importadores, distribuidores, comercializadores, Operadores y Usuarios en general, sólo podrán internar, vender y usar en el mercado, respectivamente, equipos de telecomunicaciones que cumplan con la evaluación de la conformidad, en términos de compatibilidad e interoperabilidad que establezca TELCOR.
A tal efecto, los interesados, deberán obtener el Certificado de Homologación expedido por TELCOR previo pago de la tarifa por el trámite administrativo correspondiente, como comprobante de que sus equipos cumplen con las exigencias técnicas regulatorias de compatibilidad e interoperabilidad, respectivamente.
El Certificado de Homologación se emitirá por cada modelo de equipo y tendrá una vigencia indefinida. En el caso que se trate de una nueva versión del equipo previamente homologado, el interesado deberá solicitar el Certificado de Homologación respectivo.
Artículo 62 Etiquetado de los equipos de telecomunicaciones
Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores, una vez aprobada la Homologación, deberán agregar a los equipos de telecomunicaciones a ser vendidos y usados en Nicaragua, una etiqueta especial que indique que éstos cumplen con la regulación nacional establecida.
Artículo 63 Requisitos para el Certificado de Homologación
Los interesados en obtener un Certificado de Homologación deben presentar como soporte de su solicitud, la documentación con las especificaciones técnicas detalladas de los equipos a homologar y el Certificado de Conformidad emitido por organismos internacionales de normalización y/o autoridades reguladoras de otros países, aceptados por TELCOR en la normativa correspondiente. TELCOR podrá establecer otros requisitos que considere pertinentes para el efectivo proceso de homologación de los equipos.
Artículo 64 Base de datos de equipos de telecomunicaciones homologados y rechazados
TELCOR, establecerá y mantendrá actualizada una base de datos con el registro de todos los tipos de equipos de telecomunicaciones que han sido homologados y de aquellos equipos que hayan sido rechazados, la cual estará disponible al público en general.
Artículo 65 Acreditación de los organismos de certificación
Los organismos de certificación de la conformidad y los laboratorios de pruebas nacionales, regionales y/o internacionales, deben ser acreditados por la Entidad Nacional correspondiente según la Ley de la materia, para el reconocimiento de sus certificados de conformidad y de sus resultados de pruebas dentro del país, respectivamente, con base en los lineamientos establecidos por TELCOR.
Artículo 66 Evaluación de la conformidad
TELCOR, en la normativa específica establecerá los requisitos, condiciones, protocolos, estándares, procedimientos, excepciones y otros aspectos necesarios para la evaluación de la conformidad, interoperabilidad y homologación de los equipos de telecomunicaciones, así como, el otorgamiento del certificado correspondiente.
CAPÍTULO II
EQUIPOS PROHIBIDOS Y/O DE USO RESTRINGIDO
Artículo 67 Internación de equipos
Los equipos que se encuentren registrados como homologados, podrán ser internados al país, por cualquier persona natural o jurídica, sin necesidad de gestionar un nuevo Certificado de Homologación.
Artículo 68 Restricción y prohibición a la internación y uso de determinados equipos de telecomunicaciones
Corresponde a TELCOR, establecer medidas de restricción a la internación y uso de determinados equipos de telecomunicaciones y elementos asociados o complementarios, que requieran el otorgamiento de un Título Habilitante o que contravengan el marco regulatorio vigente. Asimismo, podrá prohibir la internación y uso de aquellos equipos de telecomunicaciones que pongan en riesgo la seguridad nacional y/o los intereses de la República de Nicaragua. Todo lo anterior, conforme a la legislación nacional, al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT, por sus siglas en inglés) y demás Instrumentos Internacionales de los cuales Nicaragua sea Estado Parte.
TELCOR, mantendrá disponible a los interesados un registro o base de datos de los equipos de telecomunicaciones cuya internación al país está sujeta a restricción o prohibición.
Artículo 69 Constancia de No Objeción
En los casos de internación de equipos de telecomunicaciones y elementos asociados o complementarios, cuyo uso sea restringido, los interesados deben solicitar previamente ante TELCOR, una Constancia de No Objeción para el despacho en Aduana. Dichos equipos deben de estar previamente homologados.
Para efectos de la aplicación de este artículo, TELCOR y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) deberán establecer las coordinaciones interinstitucionales respectivas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70 Fiscalización y control de los equipos de telecomunicaciones
Es facultad de TELCOR, ejecutar la fiscalización y control continuo de los equipos de telecomunicaciones y elementos asociados o complementarios, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y las normativas correspondientes.
Artículo 71 Retiro de equipos de telecomunicaciones
TELCOR, podrá prohibir el uso o retirar los equipos de telecomunicaciones y elementos asociados o complementarios, cuyo uso o características técnicas, no cumplan con las disposiciones de la presente Ley y las normativas correspondientes, pudiendo para tal fin, auxiliarse de la fuerza pública.
Artículo 72 Tarifas por trámites administrativos
Los requisitos, procedimientos y tarifas por los trámites administrativos de otorgamiento del Certificado de Homologación y la Constancia de No Objeción, serán establecidos por TELCOR en la normativa correspondiente.
TÍTULO VII
RÉGIMEN DE INTERCONEXIÓN DE REDES, ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INSTALACIONES ESENCIALES
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INSTALACIONES ESENCIALES
Artículo 73 Obligación de Acceso y uso compartido de Instalaciones Esenciales
Los Operadores y Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso compartido de sus Instalaciones Esenciales, a cualquier otro Operador o Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones que así lo solicite, de acuerdo con las condiciones definidas en la normativa específica que al efecto emita TELCOR y en la cual también se definirán los criterios para declarar qué instalaciones se consideran esenciales, para efectos de la aplicación de esta disposición.
Artículo 74 Criterios para el Acceso y uso compartido de Instalaciones Esenciales
El acceso y uso compartido de Instalaciones Esenciales, deben atender criterios de trato igualitario o no menos favorable, transparencia, precios basados en costos eficientes, promoción de la competencia y los principios establecidos en la presente Ley y en las Normativas pertinentes.
CAPÍTULO II
OBLIGACIÓN DE INTERCONEXIÓN DE REDES
Artículo 75 Obligación de Interconexión
Los Operadores de Telecomunicaciones están obligados a permitir que otros Operadores que lo soliciten, se interconecten a sus Redes, de acuerdo con las condiciones definidas en la normativa específica que emita TELCOR.
La Interconexión a las Redes debe atender criterios de trato igualitario o no menos favorable, transparencia, precios basados en costos eficientes, promoción de la competencia y los principios establecidos en la presente Ley y en las Normativas pertinentes.
Cuando un Operador requiera interconectar su Red con las Redes de Operadores en el extranjero, el Operador nacional conjuntamente con el Operador en el extranjero deberán presentar a TELCOR la propuesta del contrato de Interconexión, para su revisión y aprobación, pudiendo ordenar modificaciones cuando considere que perjudiquen los intereses de otros Operadores o de los Usuarios.
Si para interconectar la Red de un Operador fuera del territorio nacional fuese necesario celebrar contratos con algún Gobierno Extranjero, los trámites serán realizados por conducto de TELCOR.
Artículo 76 Conexión de los Equipos Terminales
Los Operadores de Telecomunicaciones están obligados de permitir la conexión de los Equipos Terminales del Usuario a sus Redes. Los equipos deben estar homologados y cumplir con las Normativas correspondientes.
CAPÍTULO III
OFERTAS BÁSICAS DE REFERENCIA DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INSTALACIONES ESENCIALES E INTERCONEXIÓN
Artículo 77 Ofertas Básicas de Referencia
Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones que hayan sido declarados por TELCOR, con Peso Significativo de Mercado (PSM), deben remitir a TELCOR para su aprobación, la Oferta Básica de Referencia de Acceso y Uso Compartido de Instalaciones Esenciales, así como la Oferta Básica de Referencia de Interconexión a sus Redes, con el modelo de contrato correspondiente. En el caso de Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, esta obligación corresponde a la Oferta Básica de Referencia de Acceso y Uso Compartido de sus Instalaciones Esenciales.
Artículo 78 Contenido de las Ofertas Básicas de Referencia de Acceso Uso Compartido e Interconexión
Las Ofertas Básicas de Referencias de Acceso Uso Compartido e Interconexión contendrán las condiciones técnicas, legales, comerciales, económicas y contractuales mínimas y todos los elementos que resulten necesarios para el Acceso, Uso Compartido o la Interconexión. Su contenido debe reflejar una estricta fundamentación en costos eficientes o en alguna otra metodología que TELCOR establezca.
Artículo 79 Ajuste de precios de Acceso e Interconexión
TELCOR, podrá ajustar anualmente los precios de acceso y de Interconexión en Redes de telecomunicaciones fijas y móviles, así como los precios por concepto de uso compartido de Instalaciones Esenciales, mediante una metodología de costos eficientes, estudios comparativos de los precios que se aplican entre empresas similares en otros países o mediante la metodología que sea más conveniente de acuerdo al criterio de TELCOR.
CAPÍTULO IV
INTERVENCIÓN POR PARTE DE TELCOR
Artículo 80 Adhesión a las Ofertas Básicas de Referencia
Con la simple adhesión por parte del Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o el Proveedor de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales solicitante a la Oferta Básica de Referencia de Acceso y Uso Compartido de Instalaciones Esenciales o a la Oferta Básica de Referencia de Interconexión, se genera como consecuencia la obligación del Operador o Proveedor receptor de la solicitud de suscribir el contrato correspondiente con el solicitante, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario.
Artículo 81 Negociación del contrato
Si el solicitante no se adhiere a la Oferta Básica de Referencia de Acceso y Uso Compartido de Instalaciones Esenciales o a la Oferta Básica de Referencia de Interconexión, las partes dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días calendarios para negociar y establecer de mutuo acuerdo las condiciones técnicas, comerciales, económicas y legales que rigen el contrato correspondiente, respetando el criterio de Trato Igualitario y no menos favorable y los principios establecidos en la presente Ley y en las Normativas pertinentes.
Artículo 82 Intervención de TELCOR
TELCOR, de oficio o a solicitud de parte interesada, intervendrá con la finalidad de iniciar un procedimiento administrativo para ordenar el Acceso o Interconexión física, estableciendo los términos y condiciones mínimas y ordenando a las partes la suscripción del contrato respectivo, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si vencido el plazo de negociación, las partes no hubieren llegado a ningún acuerdo.
b) Ante la negativa del Operador o Proveedor receptor de la solicitud para la suscripción del contrato.
c) Cuando las partes hubiesen suscrito el contrato respectivo, en contravención a las disposiciones de la presente Ley o las Normativas aplicables.
d) En cualquier momento, por causas de interés público o cuando las condiciones del mercado así lo exijan.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 83 Aprobación y Registro de los Contratos de Acceso e Interconexión
Todos los Contratos de Acceso, Uso Compartido de Instalaciones Esenciales y/o de Interconexión de Redes que suscriban las partes por acuerdo mutuo o por mandato como consecuencia de la intervención de TELCOR, deberán ser presentados en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de su suscripción, para su correspondiente aprobación y registro por parte de TELCOR, como condición indispensable para su entrada en vigencia.
Artículo 84 Aspectos procedimentales y requisitos para el Acceso e Interconexión
Los procedimientos, requisitos, reglas, términos y condiciones para la aplicación de las disposiciones relativas al Acceso y Uso compartido de Instalaciones Esenciales e Interconexión de Redes, serán establecidos por TELCOR, mediante la normativa correspondiente.
CAPÍTULO VI
ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INSTALACIONES NO ESENCIALES
Artículo 85 Libertad de negociación
Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, tendrán la libertad de negociar el acceso y uso compartido de las Instalaciones no declaradas como esenciales de otros Operadores o Proveedores. Los Términos Técnicos y Económicos deberán constar en un Contrato de Compartición, mismo que deberá ser registrado ante TELCOR. El contrato que las partes suscriban debe cumplir con los criterios de trato igualitario o no menos favorable y los Principios establecidos en la presente Ley y las Normativas pertinentes.
Artículo 86 Contraprestación para el titular de la Instalación
El Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Proveedor de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, titular de la Instalación solicitada, tiene el derecho a recibir como contraprestación de parte del Operador o Proveedor solicitante, el pago negociado por la Instalación, el cual debe ser justo y razonable que permita cubrir los costos por el acceso, de operación y mantenimiento de la Instalación que forman parte del Contrato de Compartición.
Artículo 87 Compensación por daños al titular de la Instalación
El Operador o Proveedor solicitante no debe afectar la calidad y continuidad del servicio del Operador o Proveedor titular de las Instalaciones compartidas. En todo momento, el Operador o Proveedor solicitante debe evitar causar daños en las instalaciones del Operador o Proveedor titular. En caso de daño, el Operador o Proveedor solicitante deberá compensar debidamente al Operador o Proveedor titular de la instalación compartida, por el monto correspondiente al daño infringido.
Artículo 88 Revisión de los Contratos de Compartición
TELCOR, verificará en cualquier momento las condiciones de los Contratos de Compartición registrados a fin de valorar su impacto sobre la competencia efectiva en el sector. Cuando se observen efectos negativos sobre la competencia, TELCOR, podrá establecer y aplicar medidas para garantizar que la compartición se realice bajo condiciones no discriminatorias y prevenir o corregir conductas contrarias a la competencia.
Artículo 89 Inversiones conjuntas
Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, pueden emprender esfuerzos de inversión conjuntas, para el despliegue de instalaciones de red, para su uso compartido bajo los criterios de no discriminación y trato no menos favorable y demás principios establecidos en la presente Ley, para lo cual deben suscribir un acuerdo de inversión conjunta. Los interesados deben remitir la propuesta de inversión conjunta, su alcance, términos y condiciones del acuerdo, para la aprobación previa de parte de TELCOR.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DE TARIFAS
CAPÍTULO I
TARIFAS A LOS USUARIOS FINALES
Artículo 90 Libertad de fijación tarifaria
Como regla general, los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales por suscripción o paga, podrán fijar libremente las tarifas de los servicios ofertados a los Usuarios, de acuerdo a la oferta y la demanda, dentro de un régimen de libre y sana competencia en el mercado, sobre las cuales TELCOR, realizará funciones continuas y permanentes de supervisión y fiscalización.
Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales por suscripción o paga, deben establecer tarifas justas por la prestación de los servicios a sus Usuarios, las cuales deben ser razonables, no discriminatorias, libres de subsidios cruzados, atendiendo las condiciones del mercado, procurando ser más competitivas que las tarifas de los mismos servicios ofrecidos en la región o países de economías comparables.
Artículo 91 Prohibición de cobrar por servicios no prestados
Ningún Operador o Proveedor podrá incluir en su factura ni cobrar en sus tarifas servicios que no haya prestado o que el Usuario no haya solicitado o contratado.
Artículo 92 Planes tarifarios
Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales por suscripción o paga, deberán de informar a TELCOR sobre los planes tarifarios de los servicios que ofrecen a los Usuarios, conforme a la periodicidad que establezca TELCOR en la normativa correspondiente.
Artículo 93 Publicación de las tarifas
Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales por suscripción o paga, deberán publicar y mantener actualizadas sus tarifas, en su sitio Web y en cualquier otro medio físico o electrónico que facilite su efectiva difusión a todos los Usuarios.
CAPÍTULO II
REGULACIÓN POR PARTE DE TELCOR
Artículo 94 Regulación tarifaria
TELCOR, regulará las tarifas de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, cuando ocurra al menos una de las siguientes situaciones:
a) Dichas tarifas no estén basadas en la oferta y la demanda;
b) No exista suficiente competencia;
c) Se evidencie una falla de mercado; o
d) Cuando la calidad en la prestación de los servicios sea insuficiente.
En el caso que se requiera la regulación de las tarifas, TELCOR, aplicará criterios y metodologías de costos eficientes, o alternativamente, podrá aplicar análisis de referencia comparativo con mercados de la región.
TÍTULO IX
DE LOS USUARIOS
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS USUARIOS
Artículo 95 Derechos de los Usuarios
Sin perjuicio de otros derechos establecidos en la Ley N°. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, deben garantizar a los Usuarios el cumplimiento de los siguientes derechos:
1) Recibir el servicio contratado en condiciones óptimas de calidad y continuidad.
2) Ser informado de las condiciones contractuales de forma clara y explícita, en correspondencia con las regulaciones de protección de los derechos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicaciones Audiovisuales.
3) Hacer uso de la Portabilidad Numérica, conservando el número de la línea telefónica fija o móvil, cada vez que decida cambiar de Operador.
4) Elegir y cambiar libremente de Operador o Proveedor, así como rescindir o cancelar el o los servicios contratados, en cualquier momento.
5) Recibir un original del contrato del servicio correspondiente al momento de suscribirlo, el que deberá estar debidamente firmado por ambas partes.
6) Presentar peticiones, quejas o reclamos ante el Operador o Proveedor sobre el servicio prestado o contratado a través de cualquier medio físico o electrónico y de realizar seguimiento de su trámite igualmente por ese tipo de medios.
7) Obtener código o comprobante del trámite de las peticiones, quejas o reclamos, de manera inmediata, así como recibir respuesta debidamente sustentadas en el plazo establecido en la normativa pertinente.
8) Recibir información clara, útil, necesaria, veraz, oportuna, gratuita y comprobable, en idioma español o en las lenguas autóctonas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe nicaragüense, sobre los servicios ofrecidos, el alcance, los precios, los cargos y las condiciones aplicables a los planes tarifarios, incluyendo promociones, ofertas y sus modalidades, equipos terminales, parámetros de calidad y seguridad, a efecto que el Usuario pueda tomar en forma libre e independiente sus decisiones y les permita un correcto aprovechamiento de los servicios.
9) Exigir el cumplimiento de lo ofrecido en la publicidad, las promociones y ofertas difundidas por cualquier medio; así como del cumplimiento de condiciones establecidas en las cláusulas del contrato de servicio suscrito.
10) Recibir protección en cuanto al contenido de sus comunicaciones, datos y metadatos asociados, así como la información de sus datos personales, y que le sea garantizada la privacidad, la inviolabilidad de las comunicaciones en todo momento, exceptuando requerimiento de autoridad competente.
11) Recibir en forma clara y oportuna la factura o documento de cobro detallado para efectos del pago de los servicios recibidos, y que reflejen las condiciones comerciales pactadas con el Operador o Proveedor, a través del mecanismo físico o electrónico elegido en forma voluntaria y expresa por el Usuario, con al menos quince (15) días de antelación a la fecha de vencimiento de la factura.
12) Contratar libremente los servicios de forma individual, sin ser obligados a adquirir otros bienes o servicios adicionales al que solicita.
13) Interponer petición, queja o reclamo a través de cualquier medio físico o electrónico ante TELCOR, cuando no estén conformes con lo resuelto por el Operador o Proveedor, o que no reciban respuesta después de diez (10) días hábiles de interpuesto el reclamo.
14) Rescindir los contratos en cualquier momento sin penalidad alguna, de conformidad con la Ley de la materia y a la normativa que para tal efecto emita TELCOR.
15) Pagar únicamente los servicios recibidos y suspender su obligación de pago sobre aquellas facturas que sean sujetas de reclamo, mientras éste no se resuelva definitivamente.
16) Ser informado con suficiente anticipación, en los casos de interrupción programada de los servicios, así como del tiempo estimado para su restablecimiento.
17) Recibir compensación económica de parte del Operador o Proveedor, en los casos en que el servicio se hubiese interrumpido independientemente de su causa o no se haya prestado, así como, por los daños causados en la propiedad o bienes del Usuario por la instalación, reparación o desinstalación de los equipos o accesorios para prestar el servicio.
Artículo 96 In dubio pro Usuario
Ante cualquier duda que surja en la interpretación o aplicación de la presente Ley, sus normativas y las cláusulas contractuales dentro de la relación entre el Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Proveedor de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales y los Usuarios, TELCOR aplicará la norma más favorable al Usuario de tal manera que prevalezcan sus derechos en tanto que el Operador o Proveedor no demuestre lo contrario.
Cualquier cláusula en los contratos que se celebren que sea contraria a los derechos de los Usuarios contemplados en la presente Ley se tendrá como nula, inexistente y no válida.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Artículo 97 Obligaciones de los Usuarios
Son obligaciones de los Usuarios de los servicios prestados por los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, las siguientes:
1) Pagar por los servicios recibidos, en el tiempo, modo y condiciones establecidas en el contrato de servicio suscrito con su Operador o Proveedor.
2) Usar los servicios recibidos de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de servicio suscrito.
3) Adoptar las medidas necesarias para evitar riesgos derivados del uso de los servicios recibidos.
4) Atender las indicaciones sobre el uso adecuado del servicio prestado que le suministra su Operador o Proveedor.
5) Cumplir los términos y condiciones acordados en el contrato de servicio suscrito.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 98 Protección de los Usuarios
Corresponde a TELCOR, la protección adecuada y eficiente de los derechos de los Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, por lo que está facultado para realizar inspecciones, pruebas técnicas, auditorías, mediciones de calidad y cualquier otra actividad necesaria para este fin, pudiendo hacer uso de la fuerza pública en caso de negativa por parte del Operador o Proveedor.
Artículo 99 Peticiones, quejas y reclamos ante TELCOR
El Usuario que esté inconforme con la respuesta del Operador o Proveedor, o que no reciba respuesta en el plazo establecido, podrá interponer su reclamo ante TELCOR, quien iniciará un procedimiento administrativo para tramitarlo y resolverlo, de conformidad a la Normativa que al efecto emita TELCOR.
Los derechos establecidos en el presente Título, son enunciativos más no limitativos; sin perjuicio de aquellos derechos establecidos en otras disposiciones legales, en los contratos de servicio y en la Normativa que al efecto emita TELCOR.
Artículo 100 Sitio Web de información interactiva
TELCOR, pondrá a disposición de los Usuarios, a través de su sitio Web o de cualquier medio electrónico, una guía interactiva con información necesaria y útil, para el empoderamiento de los Usuarios de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicaciones Audiovisuales.
TÍTULO X
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES Y PROVEEDORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES AUDIOVISUALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 101 Obligaciones de los Operadores y Proveedores
Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, están obligados a lo siguiente:
1) Implementar la Portabilidad Numérica en Telefonía Fija y Telefonía Móvil, como un derecho de los Usuarios, para lo cual se le debe garantizar las diferentes modalidades de Portabilidad Numérica, de conformidad a la Normativa que al efecto emita TELCOR.
2) Compartir sus Instalaciones Esenciales con otros Operadores y Proveedores de Telecomunicaciones que lo soliciten, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, y en la normativa correspondiente.
3) Garantizar la conexión de los Equipos Terminales de los Usuarios a sus Redes e infraestructuras.
4) Implementar un sistema de contabilidad regulatoria de los costos e ingresos percibidos por la prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, y en la normativa correspondiente.
5) Brindar Itinerancia nacional con precios regulados por TELCOR, atendiendo criterios de costos eficientes.
6) Excluir cláusulas abusivas y/o de retención de Usuarios, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la materia.
7) Permitir contenidos y aplicaciones prestados a través de las Redes de telecomunicaciones.
8) Prestar los servicios bajo las condiciones y estándares de calidad que defina TELCOR en la normativa correspondiente.
9) Proveer a los Usuarios los servicios de forma continua e ininterrumpida.
10) Solicitar a TELCOR la previa aprobación de su programa de mantenimiento de sus Redes cuando se requiera interrumpir la prestación del servicio a los Usuarios.
11) Previa aprobación de TELCOR, informar a los Usuarios, con al menos cinco (5) días calendarios de anticipación, en los casos de interrupción programada de los servicios, así como del tiempo estimado para su restablecimiento.
12) En caso de interrupciones de servicios no programados, informar de manera inmediata a TELCOR, así como la medida y tiempo de restablecimiento.
13) Compensar económicamente al Usuario, en los casos en que el servicio se hubiese interrumpido independientemente de su causa, o cuando no se haya prestado, exceptuando caso fortuito o fuerza mayor comprobados, así como, por los daños causados en la propiedad o bienes del Usuario por la instalación, reparación o desinstalación de los equipos o accesorios para prestar el servicio.
14) Cumplir con las publicidades, promociones y ofertas difundidas por cualquier medio, así como con las condiciones establecidas en las cláusulas del contrato de servicio suscrito con el Usuario.
15) Garantizar la prestación del servicio al Usuario, sin exigirle la adquisición de otros bienes o servicios adicionales al que solicita, ni limitar o restringir el uso del servicio prestado como condición para proporcionárselo.
16) Elaborar los contratos por adhesión a suscribir con sus Usuarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la materia y la normativa correspondiente que emita TELCOR.
17) Someter para la aprobación de TELCOR, el modelo de contrato de servicios, así como cualquier modificación, previo a su implementación.
18) Entregar al Usuario un original del contrato del servicio a prestar al momento de suscribirlo debidamente firmado por ambas partes.
19) Establecer oficinas físicas para la atención de peticiones, quejas o reclamos de los Usuarios, en las áreas de cobertura de los servicios que ofrecen.
20) Cumplir con los derechos de los Usuarios y resolver sus peticiones, quejas o reclamos, a través de cualquier medio físico o electrónico, dentro del plazo establecido.
21) Crear un registro de los Equipos Terminales reportados como perdidos o robados y tomar las providencias necesarias para impedir el comercio de estos equipos terminales de conformidad con la normativa que al efecto emita TELCOR.
22) Garantizar que los equipos que sean utilizados para la prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicaciones Audiovisuales estén debidamente homologados.
23) Brindar a los Usuarios acceso telefónico gratuito a través de sus Redes, a los servicios públicos de Emergencia Nacional.
24) Garantizar la inviolabilidad del contenido de las comunicaciones de los Usuarios, los datos y metadatos asociados a ellas, salvo mandato de autoridad judicial competente y de conformidad con las leyes de la materia.
25) Permitir el acceso de los servidores públicos y/o técnicos de TELCOR a sus dependencias, instalaciones y equipos, y brindar las facilidades necesarias para que cumplan sus labores de supervisión y fiscalización, ya sea técnica, financiera o contable; bajo apercibimiento de imputarse como ciertos los hechos presumidos por TELCOR, sin perjuicio de auxiliarse de la fuerza pública.
26) Unirse a las transmisiones nacionales de radio y televisión, en los términos y condiciones que establezca TELCOR en la Convocatoria respectiva, para casos de situaciones de emergencia nacional o regional, vinculadas a la seguridad y defensa de la nación, graves alteraciones al orden público, a las condiciones económicas y sociales, epidemias, pandemias, fenómenos y catástrofes naturales, y en general cuando las autoridades del Gobierno de la República de Nicaragua transmitan mensajes de interés nacional.
27) Poner sus instalaciones y servicios a disposición del Gobierno de la República de Nicaragua de manera gratuita, en caso de situaciones de emergencia nacional o regional.
28) Asegurar que el despliegue y operación de infraestructura inalámbrica cumpla con los límites de exposición máxima de los seres humanos con relación a las radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes conforme a la normativa correspondiente.
29) Responder ante TELCOR, por cualquier incumplimiento al marco regulatorio, inclusive, por parte de su revendedor.
Las obligaciones establecidas en el presente Título, son enunciativas más no limitativas; sin perjuicio de aquellas obligaciones establecidas en otras disposiciones legales, en los contratos de servicio y en las Normativas que para tal efecto emita TELCOR.
TÍTULO XI
INCLUSIÓN Y ACCESO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y NECESIDADES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS USUARIOS CON DISCAPACIDAD
Artículo 102 Usuarios con Discapacidad
Todos los Usuarios con Discapacidad tienen derecho a recibir un trato no discriminatorio, preferente, asistido, sin exclusión, restricción, obstaculización cuando soliciten Servicios de Telecomunicaciones o hagan uso de ellos.
Artículo 103 Derechos de los Usuarios con Discapacidad
Sin perjuicio de todos los derechos de los Usuarios establecidos en la presente Ley, y en las leyes de la materia, todas las personas Usuarias con Discapacidad tendrán derecho a:
1) Recibir información completa, comparable, pertinente, fiable, actualizada y de fácil consulta según su discapacidad, sobre la calidad, las tarifas y texto del contrato de los servicios, así como las condiciones en que se le suministrará el servicio para que pueda hacer un uso efectivo del mismo.
2) Recibir sus estados de cuenta con funcionalidades de accesibilidad de acuerdo a su discapacidad.
3) Acceder a equipos terminales especiales a precios asequibles que le permita recibir el servicio de su interés.
4) Tener acceso a los servicios públicos de Emergencia Nacional en condiciones equivalentes al que disfrutan otros Usuarios.
5) Recibir atención preferente, adecuada y expedita sin dilaciones y sin discriminación alguna.
6) Ser atendido por intérpretes de lengua de señas nicaragüense a fin de comunicarse con el Operador o Proveedor.
7) Ser atendido en los centros de atención al Usuario, con adaptaciones en la infraestructura que hagan posible su accesibilidad.
8) Acceder a las páginas de Internet de consultas en línea, así como los números telefónicos de atención al Usuario, con las funcionalidades necesarias de accesibilidad.
9) Recibir interpretación de lengua de señas nicaragüense y otros mecanismos en la publicidad efectuada por los Operadores o Proveedores.
10) Acceder a medios o mecanismos tecnológicos que le permitan la suscripción de contratos según su discapacidad.
11) Cualquier otro derecho de los Usuarios con Discapacidad que establezca TELCOR en la normativa correspondiente.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES CON RESPECTO A LOS USUARIOS CON DISCAPACIDAD
Artículo 104 Obligaciones de los Operadores y Proveedores frente a los Usuarios con Discapacidad
En adición a otras obligaciones establecidas en la presente Ley, los Operadores y Proveedores están obligados frente a los Usuarios con Discapacidad a:
1) Ofrecer planes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, gratuitamente o a precios preferenciales atendiendo el tipo de su discapacidad.
2) Garantizar la accesibilidad física a sus Centros de Atención, oficinas y locales pertinentes, incluyendo la provisión de las debidas señalizaciones visuales, auditivas y táctiles para ayudarles a orientarse en las mismas.
3) Brindar atención preferencial, cortés, expedita y sin discriminación de ningún tipo.
4) Poner a disposición intérpretes de lengua de señas nicaragüense a fin de comunicarse con el personal que le atiende.
5) Asegurar la disponibilidad de acceso equitativo a los servicios de emergencia.
6) Diseñar alternativas, medios y modos de navegación en sus sitios Web con base en la última versión de las directrices de accesibilidad de contenidos Web (WCAG) del W3G, u otros estándares equivalentes de uso común.
7) Brindar interpretación de lengua de señas nicaragüense y otros mecanismos en la publicidad efectuada por los Operadores o Proveedores. En todos los casos, se realizará de forma progresiva, de acuerdo con la Ley de la materia.
8) Facilitar los medios o mecanismos tecnológicos que le permitan al Usuario la suscripción de contratos según su tipo de discapacidad.
9) Proporcionar los contratos de los servicios suscritos, tarifas y estados de cuenta con funcionalidades de accesibilidad de acuerdo a su discapacidad.
10) Implementar servicios de subtítulos en español, audio y lengua de señas nicaragüense; así como aumentar, al menos, a una quinta parte, la dimensión del recuadro de interpretación de lengua de señas nicaragüense en los canales de televisión nacionales.
11) Garantizar la disponibilidad de equipos terminales y aparatos telefónicos especiales y asequibles, en formatos de funcionamiento que permitan su utilización de manera autónoma.
12) Cumplir con los requisitos en materia de calidad de servicio que satisfagan las necesidades específicas de las personas con discapacidad.
13) Cualquier otra disposición en beneficio de los Usuarios con discapacidad que establezca TELCOR en la normativa correspondiente.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDADES DE TELCOR
Artículo 105 Accesibilidad de los Usuarios con Discapacidad
En virtud de lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y en pleno ejercicio de sus funciones, TELCOR, garantizará la accesibilidad de los Usuarios con Discapacidad a los sistemas, tecnologías y servicios de telecomunicaciones. A tal efecto, TELCOR deberá:
1) Establecer la utilización de lengua de señas nicaragüense, sistema de braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación, incluyendo su sitio Web y plataformas digitales disponibles, en su gestión reguladora, así como en la prestación de los servicios de los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios Audiovisuales.
2) Garantizar la accesibilidad física y digital a sus oficinas y demás instalaciones incluyendo los espacios de capacitación, así como plataformas de capacitación en línea.
3) Implementar su sistema digital institucional, incorporando las disposiciones y medios que permitan la accesibilidad e inclusión digital de todas las personas con discapacidad según sus particularidades.
4) Garantizar que sus sitios Web, sus redes sociales, sus plataformas o sus aplicaciones se desarrollen con base en las recomendaciones de accesibilidad de contenidos Web (WCAG) del W3C y/o incorporen tecnologías de asistencia y herramientas necesarias para el uso autónomo de las mismas por parte de las personas con discapacidad.
5) Impulsar la implementación y desarrollo de programas y proyectos con la Administración Pública, Gobiernos Municipales, Asociaciones Civiles e iniciativa privada, que fomenten y brinden a todas las personas con discapacidad la debida accesibilidad a los Servicios de Telecomunicaciones.
6) Supervisar y Fiscalizar que los Operadores y Proveedores cumplan con todas las obligaciones y normas técnicas de calidad en materia de accesibilidad de Usuarios con Discapacidad, de conformidad a lo establecido en la presente Ley, sus normativas y demás disposiciones de la materia.
7) Incluir en los indicadores de Tecnología de Información y Comunicación (TIC), así como de Servicios de Telecomunicaciones, datos referidos a las personas con discapacidad de acuerdo a las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y lo establecido en nuestra legislación en materia de discapacidad.
8) Promover y desarrollar campañas de difusión sobre la importancia del uso y manejo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), por parte de las personas con discapacidad.
TÍTULO XII
DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA DE REDES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
FOMENTO AL DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA DE REDES
Artículo 106 Instalación y despliegue de infraestructura de redes
La instalación y despliegue de infraestructuras de Redes requeridas para prestar los servicios de telecomunicaciones, son elementos estratégicos y esenciales para el desarrollo económico del país, así como para garantizar el derecho de la población de acceder a los servicios, contenidos y aplicaciones prestadas mediante el uso y aprovechamiento de estas redes.
Artículo 107 Infraestructura de redes para el desarrollo
La expansión de las infraestructuras de Redes de telecomunicaciones es indispensable para lograr los objetivos de conectividad nacional, cierre de la brecha de infraestructura e inclusión digital de la población nicaragüense.
Las autoridades a nivel nacional, regional o municipal, así como todas las instituciones públicas, en ejercicio de sus competencias, deberán llevar a cabo todas las acciones necesarias que aseguren el cumplimiento de este derecho del pueblo y deberán facilitar el despliegue de las redes e infraestructuras, así como la expansión de la cobertura de los Servicios de Telecomunicaciones. En consecuencia, no deben establecer barreras, limitaciones o restricciones de ningún tipo a esa instalación y despliegue, eliminando aquellas que se identifiquen.
CAPÍTULO II
SERVIDUMBRES Y BIENES PÚBLICOS
Artículo 108 Uso de propiedad privada
Cuando se requiera el uso de una propiedad privada para la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones, el interesado deberá de negociar con el dueño del inmueble.
Artículo 109 Uso de bienes inmuebles propiedad de Entidades Públicas y Municipalidades
Los Operadores y Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones podrán solicitar el uso de las áreas, espacios, terrazas de los bienes inmuebles propiedad de las Entidades Públicas y Municipalidades, para la instalación de equipos e infraestructuras de Redes requeridas para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones a la población. En cuyo caso, deberán negociar con las Entidades Públicas y Municipalidades las condiciones técnicas, económicas, legales, administrativas por el uso del área respectiva del inmueble solicitado, atendiendo criterios de trato igualitario o no menos favorable, de promoción de la competencia, expansión de las redes y demás principios establecidos en la presente Ley.
TÍTULO XIII SUMINISTRO DE INFORMACIÓN, SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE PROVEER INFORMACIÓN
Artículo 110 Obligación de suministrar información
Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, están obligados a suministrar toda la información que le sea requerida, incluyendo información estadística y georreferenciada generada de su participación en el mercado, en forma periódica o como resultado de requerimientos específicos de TELCOR, en el ejercicio de sus facultades y atribuciones regulatorias. Para tal efecto, la información requerida deberá ser proporcionada, de forma detallada, exacta, veraz, oportuna y comprobable.
Los Operadores y Proveedores con Peso Significativo de Mercado (PSM) están obligados a proporcionar información de sus costos, ingresos y activos separados por servicio, con base en un sistema de contabilidad regulatoria que deberán implementar de conformidad a la normativa que para tal efecto emita TELCOR.
CAPÍTULO II
SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 111 Supervisión y fiscalización
Corresponde a TELCOR, supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, sus normativas y en las Licencias correspondientes, por parte de los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales y las personas naturales o jurídicas que hacen uso del Espectro Radioeléctrico.
TELCOR, tiene todas las facultades para realizar inspecciones, pruebas técnicas, auditorías técnicas, financieras, tarifarias, mediciones de calidad y cualquier otra actividad necesaria para el ejercicio de su función supervisora y fiscalizadora.
Artículo 112 Acceso a las instalaciones al personal de TELCOR
Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales y las personas naturales o jurídicas que hacen uso del Espectro Radioeléctrico, están obligados a permitir al personal de TELCOR, delegado y debidamente identificado, el acceso a sus instalaciones, con la finalidad de realizar las supervisiones y fiscalizaciones que correspondan, en el ejercicio de sus funciones.
En el caso de los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, además están obligados a exhibir al personal de TELCOR para su revisión, los documentos relacionados con su actividad comercial, operación técnica, actividad financiera, registros contables, planes tarifarios, información estadística y societaria, así como la correspondencia comercial y registros electrónicos, incluyendo los programas informáticos o facilidades que fueran necesarias para su lectura e interpretación, entre otros. Todo lo anterior, sin perjuicio de auxiliarse de la fuerza pública en caso que sea necesario.
Artículo 113 Monitoreo de interferencias perjudiciales
TELCOR, contará con estaciones fijas y móviles de radio monitoreo y radio determinación, para la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación y localización de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Servicios de Comunicaciones Audiovisuales y Redes Privadas, que hacen uso del Espectro Radioeléctrico.
Cuando se identifiquen y localicen interferencias perjudiciales y demás perturbaciones, TELCOR, ejercerá las acciones correspondientes a fin de eliminar sus efectos.
TÍTULO XIV
MEDIDAS DE POLÍTICA PÚBLICA Y DE PROMOCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
FONDO DE DESAROLLO DE TELECOMUNICACIONES CONVERGENTES (FODETEC)
Artículo 114 Creación del FODETEC
Se crea el Fondo de Desarrollo de Telecomunicaciones Convergentes, el cual se denominará abreviadamente FODETEC, administrado por TELCOR, como un fondo destinado exclusivamente al desarrollo de proyectos encaminados al cierre de la brecha digital, el fomento de la inclusión y transformación digital, así como a la promoción de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Servicios de Comunicaciones Audiovisuales y las redes e infraestructuras asociadas incluyendo los Servicios Postales, en áreas geográficas no atendidas y/o subatendidas, áreas rurales o áreas con desventajas económicas.
Artículo 115 Objetivos de FODETEC
El FODETEC tendrá los siguientes objetivos:
1) Promover el acceso universal a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Servicios de Comunicaciones Audiovisuales y a las redes e infraestructuras asociadas, con el objeto de reducir la brecha digital y fomentar la inclusión y transformación digital, incluyendo los Servicios Postales, en áreas geográficas no atendidas y/o subatendidas, áreas rurales o áreas con desventajas económicas.
2) Promover la participación de los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales y Operadores de Servicios Postales, en la prestación de estos servicios en áreas geográficas no atendidas y/o subatendidas, áreas rurales o áreas con desventajas económicas.
3) Promover la inclusión de todos los sectores en la implementación de los programas, proyectos, acciones y actividades coordinadas por el FODETEC, con el propósito de fomentar la disponibilidad y acceso a una amplia gama de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, infraestructuras de Redes y Servicios Postales eficientes, asequibles y de alta calidad.
4) Promover el despliegue de infraestructura de redes de banda ancha a nivel nacional, para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Servicios de Comunicaciones Audiovisuales y la provisión de contenidos y aplicaciones sobre las mismas.
5) Promover el acceso de la población en general a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, a las redes e infraestructuras asociadas y Servicios Postales, especialmente de los habitantes de las áreas geográficas no atendidas y/o subatendidas, áreas rurales o áreas con desventajas económicas.
6) Promover y apoyar la incorporación de Microtelcos o MIPYMEs de Telecomunicaciones para masificar el despliegue de redes de telecomunicaciones con tecnologías alternativas o innovadoras en el país.
Artículo 116 Ingresos del FODETEC
Las fuentes de ingresos del FODETEC podrán ser:
1) Las partidas presupuestarias que le asigne TELCOR.
2) Los aportes, asignaciones, donaciones o transferencias, provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
3) Las asignaciones o transferencias que otorgue el Presupuesto General de la República, conforme las normas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4) Los fondos provenientes de contratos de préstamos con organismos nacionales e internacionales.
5) Cualquier otra fuente de financiamiento.
Los recursos del FODETEC, podrán ser depositados en cualquier institución bancaria del Sistema Financiero Nacional y los depósitos podrán hacerse en moneda nacional o extranjera, en cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósitos a plazos fijos o cualquier otra modalidad autorizada por las leyes de Nicaragua.
Artículo 117 Funcionamiento del FODETEC
La organización, administración y funcionamiento del FODETEC, serán establecidos por TELCOR en la normativa que para tal efecto emita.
TÍTULO XV
DE LOS MICROTELCOS O MIPYMEs DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
APOYO INSTITUCIONAL
Artículo 118 Acceso de Microtelcos o MIPYMEs al FODETEC
Los Microtelcos o MIPYMEs de Telecomunicaciones podrán acceder al Fondo de Desarrollo de Telecomunicaciones Convergentes (FODETEC), para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, en áreas geográficas no atendidas y/o subatendidas, áreas rurales o áreas con desventajas económicas, atendiendo los criterios, requisitos, términos, condiciones y procedimientos establecidos en la normativa respectiva.
Artículo 119 Exención o reducción de cánones
Los Microtelcos o MIPYMEs de Telecomunicaciones, podrán solicitar por un plazo determinado, ser eximidos o la reducción del pago del Canon por regulación y por los Cánones aplicables a los recursos públicos utilizados, cuando incluyan dentro de su área de cobertura de prestación del servicio, áreas geográficas no atendidas y/o subatendidas, áreas rurales o áreas con desventajas económicas.
Artículo 120 Tecnologías alternativas o innovadoras
Para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, los Microtelcos o MIPYMEs de Telecomunicaciones pueden hacer uso de tecnologías alternativas o innovadoras, así como las bandas de frecuencias de carácter compartido y secundario, y aquellas adicionales que determine TELCOR en la normativa respectiva, con base en las condiciones técnicas de operación que se establezcan para esas bandas.
TÍTULO XVI
RÉGIMEN DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE LIBRE Y LEAL COMPETENCIA
Artículo 121 Supervisión de la competencia en el mercado de las telecomunicaciones
TELCOR, supervisará y tomará las medidas correctivas necesarias para que la participación de los Operadores y Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones en el mercado se efectúe en condiciones homogéneas, en régimen de libre y leal competencia, sin que intervengan fuerzas distintas a las del mercado mismo. Todo conforme a las disposiciones de la presente Ley, la Ley de la materia y su Reglamento, así como a la normativa que al efecto emita TELCOR.
Artículo 122 Facultades para asegurar la libre competencia
Para asegurar un régimen de libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, o en un segmento de éste y corregir las distorsiones que se presenten, TELCOR tiene las siguientes facultades:
a) Ejercer una regulación asimétrica para la competencia, a fin de igualar las condiciones desiguales de competencia existentes entre Operadores y/o Proveedores en el mercado.
b) Conocer, investigar, resolver y sancionar, de oficio o, a petición de parte, toda práctica anticompetitiva, competencia desleal, concentraciones y en general sobre cualquier otra práctica, acto o conducta perjudicial o nociva en el mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 123 Regulación asimétrica
La regulación asimétrica para la competencia, se basa en el análisis del Mercado Relevante para determinar y declarar si un Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o un Proveedor de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, posee un Peso Significativo de Mercado (PSM).
La declaración de Operador o Proveedor con PSM, se realiza con base en la evaluación de los siguientes criterios:
a) Integración vertical, horizontal o mixta.
b) Capacidad de controlar las tarifas del mercado.
c) Control en Instalaciones Esenciales.
d) Volumen de negocios del Operador o Proveedor.
e) Control sobre los medios de acceso a los Usuarios.
f) Elevado desarrollo tecnológico.
g) Facilidad de acceso a recursos financieros.
h) Experiencia en suministrar servicios.
i) Posición dominante que puede ostentar sobre determinadas redes o servicios; o
j) Cualquier otra circunstancia similar que a juicio razonado de TELCOR, pueda afectar las condiciones de la libre y leal competencia.
La declaración de Mercado Relevante y Operador o Proveedor con Peso Significativo de Mercado (PSM), se efectuará mediante el correspondiente Acto Administrativo emitido por TELCOR, el que deberá ser debidamente razonado con fundamentos económicos, jurídicos, técnicos y conforme las disposiciones de la presente Ley, la Ley de la materia y su Reglamento, así como la normativa correspondiente que al efecto emita TELCOR.
Artículo 124 Obligaciones específicas de la regulación asimétrica
La regulación asimétrica de la competencia conlleva al establecimiento de obligaciones específicas para los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales con Peso Significativo de Mercado (PSM) y en consecuencia la aplicación de medidas correctivas conforme la presente Ley, la Ley de la materia y su Reglamento, y la normativa correspondiente que al efecto emita TELCOR.
Artículo 125 Declaración de Mercado Relevante y PSM
El Acto Administrativo que declare Mercado Relevante y Operador o Proveedor con Peso Significativo de Mercado (PSM), se revisará como máximo cada dos (2) años. En caso que, como producto de dicha evaluación, se concluya evidentemente que han desaparecido las razones para tal declaración, TELCOR, emitirá otro Acto Administrativo, indicando que el respectivo Mercado Relevante se encuentra en plena competencia o al menos en competencia efectiva; entendiéndose en tal caso que, no se está afectando sustancialmente la libre y leal competencia.
Artículo 126 Prohibición de actos anticompetitivos
Están prohibidos todos los acuerdos, los actos, contratos, convenios o combinaciones, sean expresos o tácitos, escritos o verbales, entre Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 127 Competencia desleal
Se considera competencia desleal, todo acto o conducta realizada por Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, que sea contrario a los usos y prácticas honestas en materia comercial.
Se prohíben todos los actos o conductas de competencia desleal entre Operadores de Telecomunicaciones y/o Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales.
CAPÍTULO II
DE LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS
Artículo 128 Marco legal de las concentraciones económicas
Las concentraciones económicas en materia de telecomunicaciones se rigen por la presente Ley, la Ley de la materia y su Reglamento, y la normativa que al efecto emita TELCOR.
Artículo 129 Concentración económica
Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y los Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, previo a realizar una concentración económica, deberán solicitar la autorización a TELCOR. Dicha solicitud deberá contener un estudio técnico económico que demuestre los beneficios que la concentración generará a favor de los Usuarios y que no afecta la competencia en el mercado nacional.
El procedimiento para la investigación de las concentraciones económicas y su autorización o rechazo por parte de TELCOR, será establecido en la normativa correspondiente, conforme a las disposiciones de la presente Ley, la Ley de la materia y su Reglamento.
En caso que TELCOR autorice una concentración económica, la persona natural o jurídica que adquiere el control deberá pagar a favor de TELCOR, una tarifa por el trámite regulatorio correspondiente a un porcentaje del valor de la transacción, el cual será establecido en la normativa correspondiente. Este porcentaje no podrá exceder el tres por ciento (3%).
Artículo 130 Concentraciones económicas prohibidas
TELCOR, no autorizará las concentraciones económicas que resulten en:
1) Una adquisición de Peso Significativo de Mercado (PSM) o incremento de la posibilidad de adquirir dicha condición, por parte de un agente económico del sector de las telecomunicaciones, en el Mercado Relevante respectivo.
2) La colusión expresa o tácita entre agentes económicos del sector de telecomunicaciones.
3) Resultados adversos, perjudiciales o nocivos a la libre y leal competencia o para los Usuarios.
Artículo 131 Condiciones para autorizar una concentración económica
TELCOR, al autorizar una concentración económica, podrá imponer al Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Proveedor de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, algunas de las siguientes condiciones:
a) La cesión, el traspaso o la venta de uno o más de sus activos, derechos o acciones mediante el procedimiento de concurso público.
b) La separación o escisión del Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Proveedor de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales.
c) La limitación o la restricción de prestar determinados Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, o la limitación del ámbito geográfico en que estos puedan ser prestados o cualquier otra circunstancia similar que se pueda consignar en la respectiva Licencia.
d) La introducción, eliminación o modificación de alguna de las cláusulas de los contratos suscritos por el Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Proveedor de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales relacionados con la operación de redes o la prestación de sus servicios.
e) Otras que se establezcan en la normativa correspondiente.
TÍTULO XVII
REGULACIÓN EXPERIMENTAL (SANDBOX)
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 132 Mecanismo de Regulación Experimental (Sandbox)
Es atribución de TELCOR, fomentar la inversión, la investigación y la innovación continua en el sector de las telecomunicaciones a través de la aplicación de un esquema de regulación dinámico que responda oportunamente a los cambios y evolución de las industrias del sector que regula.
A tal efecto, TELCOR, podrá implementar un mecanismo de Regulación Experimental (Sandbox) que facilite y promueva la introducción y prueba de nuevas tecnologías, nuevos productos, servicios innovadores y modelos de negocios novedosos por parte de los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, sujeto a un esquema de regulación flexible o de excepción, conforme a la normativa específica que para tal efecto emita TELCOR.
Artículo 133 Solicitud de Regulación Experimental (Sandbox)
Los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales y en general cualquier persona natural o jurídica que deseen introducir al mercado iniciativas o proyectos que requieran la aplicación del mecanismo de Regulación Experimental (Sandbox), deberán presentar sus propuestas a TELCOR, con la documentación soporte necesaria y cumplir con los requisitos, objetivos y criterios que se establezcan en la normativa correspondiente.
Los interesados deben demostrar la factibilidad y viabilidad técnica y económica de sus iniciativas o proyectos, respetar los derechos de los Usuarios y proponer las condiciones regulatorias que les permitan desarrollar exitosamente sus propuestas.
TELCOR, mediante Resolución Administrativa con carácter preliminar, notificará al interesado la aprobación o rechazo de su solicitud.
Artículo 134 Establecimiento de régimen de excepción
En caso de aprobación de la solicitud de aplicación del mecanismo de Regulación Experimental (Sandbox), TELCOR, podrá establecer un régimen de excepción a la regulación vigente o bien una regulación asimétrica flexible a favor del proyecto o iniciativa del interesado. TELCOR, indicará el mercado geográfico y el plazo de vigencia de la aplicación de Regulación Experimental (Sandbox).
Artículo 135 Uso temporal de recursos públicos
TELCOR, en la implementación y desarrollo de la iniciativa o proyecto bajo el mecanismo de Regulación Experimental (Sandbox), podrá autorizar el uso de cualquiera de los recursos públicos de Espectro Radioeléctrico y Numeración, en dependencia de su naturaleza y gestionar las coordinaciones necesarias con otras dependencias públicas o privadas.
Artículo 136 Supervisión y fiscalización de la Regulación Experimental (Sandbox)
Durante el plazo de vigencia del mecanismo de Regulación Experimental (Sandbox), TELCOR, supervisará y fiscalizará continuamente el desarrollo de la iniciativa o proyecto aprobado, evaluando su impacto en las condiciones de competencia del mercado y valorando los beneficios o efectos para los Usuarios.
Artículo 137 Aprobación o rechazo definitivo del proyecto
Finalizado el plazo de vigencia de la aplicación de este mecanismo de Regulación Experimental (Sandbox), TELCOR, mediante Resolución Administrativa con carácter definitivo, aprobará o rechazará la iniciativa o proyecto. En caso de aprobación, TELCOR, establecerá el esquema que resulte pertinente para la implementación exitosa de la iniciativa o proyecto, garantizando la efectiva y leal competencia en el mercado, así como los derechos de los Usuarios.
Artículo 138 Procedimiento para aplicación y administración de la Regulación Experimental (Sandbox)
TELCOR, mediante la normativa específica, establecerá el procedimiento para la aplicación y administración de la Regulación Experimental (Sandbox), así como lo relativo al pago de las tarifas por trámites administrativos y regulatorios, incluyendo los Cánones que correspondan.
TELCOR, podrá eximir o reducir el pago en concepto de Cánones, de acuerdo a los criterios establecidos en dicha normativa.
TÍTULO XVIII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE INFRACCIONES
Artículo 139 Clasificación de infracciones
Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y de las Normativas que emita TELCOR, se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 140 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
1) Realizar cualquier actividad relacionada con la prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Servicios de Comunicación Audiovisual o hacer uso del Espectro Radioeléctrico sin el correspondiente Título Habilitante.
2) Usar frecuencias del Espectro Radioeléctrico que no hayan sido asignadas, o usarlas para un servicio o fin distinto al autorizado en el respectivo Título Habilitante.
3) Interferir, interceptar o afectar intencionalmente el funcionamiento de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Servicios de Comunicaciones Audiovisuales o Redes Privadas que hagan uso de Espectro Radioeléctrico.
4) Utilizar en forma fraudulenta o ilegal los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, Servicios de Comunicaciones Audiovisuales o Redes Privadas que hagan uso de Espectro Radioeléctrico, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
5) Negarse u obstruir las inspecciones o auditorias que ordene TELCOR en ejercicio de sus facultades de fiscalización, supervisión, control y vigilancia.
6) Negarse u obstruir la Interconexión, el acceso a las Instalaciones Esenciales con otros Operadores o Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones.
7) Negarse u obstruir la implementación y el cumplimiento de las medidas regulatorias que emita TELCOR, para la promoción y defensa de la competencia en los mercados de redes y servicios sujetos a regulación.
8) Negarse a entregar información, así como suministrar información falsa o tendenciosa a TELCOR.
9) Negarse a implementar la Portabilidad Numérica, en los plazos o en las condiciones establecidas por TELCOR.
10) Negarse a implementar un sistema de contabilidad regulatoria o implementarlo sin atender las disposiciones y requisitos establecidos por TELCOR.
11) Negarse a facilitar Itinerancia nacional a los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones nuevos o entrantes al mercado bajo las condiciones y requisitos regulatorios establecidos por TELCOR.
12) Prestar o Comercializar los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y los Servicios de Comunicaciones Audiovisuales utilizando un modelo de contrato, que no haya sido previamente aprobado por TELCOR.
13) Incluir cláusulas abusivas en los contratos que suscriban con sus Usuarios.
14) No disponer de ninguna oficina física para la atención de peticiones, quejas o reclamos de los Usuarios, en las áreas de cobertura de los servicios que ofrecen.
15) No garantizar a los Usuarios acceso telefónico gratuito a través de sus Redes, a los servicios públicos de Emergencia Nacional.
16) Negarse a garantizar la inviolabilidad e integridad del contenido de las comunicaciones de los Usuarios, los datos y metadatos asociados.
17) Vender, ceder, transferir los Títulos Habilitantes sin la previa autorización de TELCOR.
18) Gravar de alguna manera los Títulos Habilitantes.
19) Fabricar, importar, distribuir, comercializar o usar equipos, aparatos y dispositivos de telecomunicaciones que no cuenten con el Certificado de Homologación correspondiente.
20) Operar infraestructuras inalámbricas por encima de los límites de exposición máximos para radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes.
21) El incumplimiento de Actos Administrativos, emitidos por TELCOR.
22) Realizar coordinaciones internacionales para los Recursos órbita-espectro con otras entidades sin la aprobación o participación de TELCOR.
23) Hacer uso de Recursos órbita-espectro sin el debido Título Habilitante.
24) Negarse a unirse a las transmisiones nacionales de radio y televisión que convoque TELCOR.
25) Negarse a poner sus instalaciones y servicios a disposición del Gobierno de la República de Nicaragua, en caso de situaciones de Emergencia Nacional o regional.
26) No garantizar la continuidad, regularidad e ininterrupción de los Servicios de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicaciones Audiovisuales, de conformidad a lo dispuesto en la Normativa de Calidad, que al efecto emita TELCOR.
27) La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves.
Otras que se especifiquen en las Normativas que emita TELCOR.
Artículo 141 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
1) La reincidencia en la producción no intencional o negligente de interferencias perjudiciales.
2) Difundir publicidad, promociones y ofertas que induzcan al engaño o que no se correspondan con exactitud con lo ofrecido al Usuario al momento de la contratación o uso del servicio.
3) Condicionar la prestación del servicio al Usuario, a la adquisición de otros bienes o servicios adicionales al que solicita, o imponerles condiciones injustificadas para proporcionárselo.
4) Aplicar cargos por Itinerancia nacional que no reflejen criterios de costos eficientes.
5) Bloquear contenidos y aplicaciones, prestados a través de las redes de telecomunicaciones sin autorización previa de TELCOR.
6) No proporcionar a sus Usuarios un original del contrato del servicio a prestar debidamente firmado, al momento de la contratación.
7) No cumplir con los parámetros y reglas de calidad establecidas en la Normativa, que al efecto emita TELCOR.
8) Negarse u obstruir la conexión de los Equipos Terminales homologados por TELCOR, a las Redes de telecomunicaciones.
9) No cumplir con los derechos de los Usuarios ni resolver sus peticiones, quejas o reclamos en los plazos establecidos por TELCOR.
10) Incumplir con cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley con relación a los Usuarios con Discapacidad.
11) Negarse a pagar los Cánones y tarifas por trámites administrativos y regulatorios establecidos por TELCOR, de conformidad con la presente Ley.
12) Negarse a brindar a Usuarios con Discapacidad servicios en condiciones equivalentes al que disfrutan otros Usuarios.
13) No disponer de un registro de los Equipos Terminales móviles reportados como perdidos o robados, o no tomar las providencias necesarias para impedir el comercio de estos equipos terminales.
14) Entregar información, datos o documentación incompleta a TELCOR.
15) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves.
Otras que se especifiquen en las Normativas que emita TELCOR.
Artículo 142 Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
1) La producción no intencional o negligente de interferencias perjudiciales por primera vez.
2) No informar a los Usuarios en los plazos establecidos, en los casos de interrupción programada de los servicios, así como del tiempo estimado para su restablecimiento.
3) Entregar la información fuera del plazo o período requerido por TELCOR.
4) Unirse a las transmisiones nacionales de radio y televisión, sin cumplir cabalmente con los términos y condiciones establecidos por TELCOR en la convocatoria respectiva.
5) El incumplimiento de cualquier instrucción u orden de carácter particular, emitidas por TELCOR.
Otras que se especifiquen en las Normativas que emita TELCOR.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 143 Multas basadas en Ingresos Brutos
En el caso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicaciones Audiovisuales por suscripción o paga, las infracciones serán sancionadas con multas equivalentes a un porcentaje de sus Ingresos Brutos, derivados de la prestación de los servicios en el último año gravable, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, según el siguiente detalle:
a) Infracciones Muy Graves: Desde el uno punto cinco por ciento (1.5%) hasta el dos puntos cinco por ciento (2.5%).
b) Infracciones Graves: Desde el cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) hasta el uno punto veinticinco por ciento (1.25%).
c) Infracciones Leves: Hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%).
Cuando el Operador o Proveedor cometa una Infracción Leve por primera vez y no se hubieren ocasionado efectos perjudiciales para los Usuarios o la competencia, TELCOR podrá aplicar sanciones no pecuniarias tales como apercibimientos al infractor, requiriéndole a éste adoptar de inmediato las medidas y acciones necesarias para cesar la comisión de dicha infracción, compensar los efectos de la misma y/o evitar la reincidencia.
En caso que el infractor no haya obtenido Ingresos Brutos o se encuentre imposibilitado para presentarlos, previa verificación de TELCOR, se utilizará como parámetro para la imposición de sanciones, los Ingresos Brutos del último año gravable disponible.
Cuando el infractor sea un Operador Entrante y no tenga información disponible, sobre los Ingresos Brutos de años gravables anteriores, previa verificación de TELCOR, se utilizará como parámetro para la imposición de sanciones, la proyección de Ingresos Brutos presentada en su plan de negocios, correspondiente al año en que cometió la infracción.
Artículo 144 Multas no basadas en Ingresos Brutos
En el caso de Proveedores de Servicios de Comunicaciones Audiovisuales cuyo modelo de negocio no se basa en suscripción o paga, así como en el caso de personas naturales o jurídicas que operen Redes Privadas, las infracciones serán sancionadas con multas basadas en el salario mínimo vigente, aplicable al sector comunicaciones, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Infracciones Muy Graves: Desde nueve (9) hasta quince (15) salarios mínimos del sector comunicaciones.
b) Infracciones Graves: Desde cinco (5) hasta ocho (8) salarios mínimos del sector comunicaciones.
c) Infracciones Leves: Hasta cuatro (4) salarios mínimos del sector comunicaciones.
Artículo 145 Factores para valorar las sanciones a aplicar
En cada caso, TELCOR impondrá la multa según la gravedad de la infracción que se trate, tomando en cuenta factores como la capacidad económica, las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, tales como: el grado de perturbación y alteración de los servicios y de la cuantía del daño o perjuicio ocasionado. La intencionalidad y la reincidencia serán siempre circunstancias agravantes.
Además de la multa, TELCOR podrá dictar las medidas pertinentes para evitar la reincidencia del infractor, incluyendo la revocación del Título Habilitante, cuando hubiera causal para ello, sin perjuicio de la obligación de pagar los Cánones y/o tarifas por trámites administrativos y regulatorios que apliquen.
Artículo 146 Procedimiento Sancionatorio
TELCOR, a instancia de la parte interesada o de oficio, iniciará el procedimiento sancionatorio correspondiente, con la finalidad de investigar los hechos acaecidos, determinar la comisión de alguna infracción e imponer la sanción correspondiente al presunto infractor.
En todo caso, TELCOR notificará por escrito al presunto infractor, poniéndolo en conocimiento de la infracción o infracciones que se le imputan, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles, contados después de la notificación, para contestar lo que tuviera a bien. Vencido dicho plazo, TELCOR abrirá a pruebas por un plazo de diez (10) días hábiles improrrogables.
Una vez vencido el plazo de pruebas, la Máxima Autoridad de TELCOR, dispondrá de un plazo de veinte (20) días hábiles, para emitir la Resolución Administrativa absolviendo o imponiendo la respectiva sanción al infractor.
En caso que el presunto infractor no conteste en el plazo concedido, se tendrán por ciertos los hechos imputados y sin más trámite, la Máxima Autoridad de TELCOR emitirá la respectiva Resolución Administrativa imponiendo la sanción correspondiente, en un plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 147 Plazo para el pago de la multa
Las multas deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación al infractor.
Los Ingresos provenientes del pago de multas y recargos moratorios que apliquen, por la comisión de infracciones, formarán parte del patrimonio de TELCOR.
Artículo 148 Mérito ejecutivo
El Acto Administrativo mediante el cual TELCOR imponga cualquiera de las sanciones establecidas en esta Ley, prestará mérito ejecutivo una vez se haya agotado la vía administrativa.
Artículo 149 Prestación de Servicios de Telecomunicaciones sin Título Habilitante
Ninguna persona natural o jurídica podrá prestar Servicios de Telecomunicaciones ni hacer uso de los Recursos Públicos del Espectro Radioeléctrico y Numeración, sin el correspondiente Título Habilitante emitido por TELCOR. Caso contrario, TELCOR estará facultado para ordenar el cese de las operaciones de manera inmediata, así como retirar todos los equipos de telecomunicaciones utilizados para la prestación ilegal de los servicios, pudiendo auxiliarse de la fuerza pública para tal efecto. Todo lo anterior, sin perjuicio de poner en conocimiento de las autoridades competentes para el establecimiento de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.
TÍTULO XIX
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
RECURSO DE REVISIÓN Y APELACIÓN
Artículo 150 Recursos
Contra los Actos Administrativos que emita TELCOR derivados de la aplicación de la presente Ley, cabrán los Recursos de Revisión y Apelación, los que se tramitarán y resolverán conforme el procedimiento establecido en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Artículo 151 Actos administrativos firmes
Los Actos Administrativos no impugnados, se considerarán firmes y serán de obligatorio cumplimiento en los términos y plazos establecidos en ellos.
TÍTULO XX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 152 Adecuación de Títulos Habilitantes
Los Títulos Habilitantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren vigentes, de conformidad con la Ley N°. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y su Reglamento, conservarán su validez y se respetarán los términos y condiciones que no contravengan ni se opongan a las disposiciones de la presente Ley y sus normativas.
Sin perjuicio de lo anterior, TELCOR, en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, adecuará todos los Títulos Habilitantes que se encuentren vigentes, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y las Normativas correspondientes.
En el caso de los Títulos Habilitantes cuya vigencia haya sido prorrogada en virtud de laLeyN0. 670, Ley de Prórroga a las Licencias de las Empresas, Personas Naturales o Jurídicas que Operan Radio, Televisión y Tele Cable, mantendrán su validez durante el plazo antes señalado, dentro del cual TELCOR emitirá los correspondientes Títulos Habilitantes adecuados a las disposiciones de la presente Ley y las normativas correspondientes.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 153 Cancelación de pagos pendientes
En cualquier caso, TELCOR mediante acto administrativo, el cual prestará mérito ejecutivo, podrá en cualquier momento requerir judicial o extrajudicialmente la cancelación de pagos pendientes o atrasados en concepto de Cánones, Tarifas Regulatorias y Administrativos, Multas y cualquier otra obligación exigible, establecidos en la presente Ley y en las normativas que al efecto emita TELCOR.
La falta de pago, por cualquiera de los conceptos indicados en el párrafo anterior, dará lugar a la imposición de un cargo por mora equivalente al tres por ciento (3%) mensual, sobre el monto correspondiente, hasta la fecha de su cancelación.
Artículo 154 Facultad de TELCOR de emitir normativas
TELCOR, está facultado para emitir todas las normativas que sean necesarias, con el objetivo de garantizar la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, conforme el desarrollo del mercado, los nuevos modelos de negocios, la evolución y convergencia tecnológica y de mercado, las mejores prácticas internacionales y recomendaciones de Organismos Internacionales relacionados con las telecomunicaciones de los cuales Nicaragua sea Estado Parte.
Artículo 155 Auxilio Interinstitucional
Para garantizar el cumplimiento de los actos administrativos derivados de la aplicación de la presente Ley, TELCOR podrá auxiliarse de la fuerza pública o de otras instituciones del Estado según corresponda.
Artículo 156 Derogaciones
La presente Ley deroga las siguientes disposiciones:
1) Ley N°. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 154 del 18 de agosto de 1995 y su Texto Consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019.
2) Ley N°. 210, Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 231 del 7 de diciembre de 1995 y sus Reformas.
3) Ley N°. 670, Ley de Prórroga a las Licencias de las Empresas, Personas Naturales o Jurídicas que Operan Radio, Televisión y Tele Cable, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 181 del 22 de septiembre de 2008.
4) Decreto Ejecutivo N°. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 177 del 19 de septiembre de 1996 y su Texto Consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019.
5) Decreto Ejecutivo N°. 136-2004, Política Sectorial y Lineamientos de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 04 de enero de 2005.
6) Decreto Ejecutivo N°. 5-2006, Constitución del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 26 de enero de 2006, cuyo Texto Consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019 y su Reforma.
Artículo 157 Adecuación normativa
En todo el ordenamiento jurídico nacional donde se mencione al “Fondo de Inversión de Telecomunicaciones (FITEL)”, deberá leerse “Fondo de Desarrollo de Telecomunicaciones Convergentes (FODETEC)”.
Artículo 158 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia en un plazo de doce (12) meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día cuatro de noviembre del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua