Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMATIVA PARA LA GRADUACIÓN EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS

RESOLUCIÓN, aprobada el 28 de mayo de 2015

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 25 de junio de 2015

NORMATIVA PARA LA GRADUACIÓN EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS

El Consejo Superior de la Contraloría General de la República, considerando que la NORMATIVA INTERNA PARA LA GRADUACIÓN EN LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS aprobada por el Consejo Superior en Sesión Ordinaria Número Seiscientos Cincuenta y Dos (652), de las nueve de la mañana del uno de octubre del año dos mil nueve, señala que atendiendo los criterios para la aplicación de sanciones que establece el arto. 80 de la Ley 681, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado”, contempla como sanción lo siguiente: Un (1) mes de Salario para aquellos funcionarios que únicamente se les ha determinado Responsabilidad Administrativa y para los funcionarios que reciben dietas, se le aplicará el equivalente a una dieta. Dos (2) meses de salario para aquellos funcionarios que además de la Responsabilidad Administrativa, se les establece que existe perjuicio económico por Responsabilidad Civil. Igual se aplicará en el caso de dietas; y, Cinco (5) meses de salario para aquellos funcionarios que además de la determinación de Responsabilidad Administrativa también se presumió a su cargo Responsabilidad Penal. De igual forma se procede para los que reciben dietas. Que relacionado con lo anterior, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, en su arto. 78, define claramente que los servidores o ex servidores de los organismos e instituciones del Estado que incurrieren en responsabilidad administrativa serán sancionados con multa de uno a seis meses del salario que estuvieren percibiendo a la fecha de realización de la incorrección, o con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal a que hubiere lugar. Así, para la aplicación de las sanciones correspondientes el legislador también dejó establecido los criterios que deben tomarse en consideración y son los siguientes: 1) La gravedad de la violación de la norma; 2) La responsabilidad del puesto desempeñado; 3) Los daños a la Administración del Estado; y, 4) La circunstancia de haber realizado el hecho por primera vez o en forma reiterada (arto. 80 LOCGR). Que en la actual Normativa únicamente se considera de manera rígida y absoluta el criterio del daño patrimonial ocasionado a la Administración del Estado, así como la determinación de Presunción de Responsabilidad Penal, de ahí que las sanciones se circunscriben a multas que van de uno, dos o cinco meses de salario para cada caso sin contemplar incluso la destitución. Que la actual Normativa además de contener serias omisiones que la vuelven diminuta, se torna rígida o inflexible por cuanto trata indistintamente todos los casos aun cuando estos tengan marcadas diferencias, lo que además la convierte en injusta, pues no se puede aplicar la misma sanción a todos los casos por igual sino que se deben establecer categorías de responsabilidad y riesgo, y no tratar casos bajo concepto y naturaleza distinta como iguales, que no es precisamente a lo que se refiere el Principio de Igualdad Constitucional. Que el artículo 180 de la Ley 681, expresa que la aplicación de las sanciones a los servidores o ex servidores de los organismos e instituciones del Estado que incurrieren en responsabilidad administrativa se hace teniendo en consideración la gravedad de la violación de la norma, la responsabilidad del puesto desempeñado, los daños a la Administración del Estado, y la circunstancia de haber realizado el hecho por primera vez o en forma reiterada. Que tal consideración deberá quedar relacionada, motivada y demostrada en la correspondiente resolución que imponga la sanción respectiva cuando se esté en presencia de un posible acto delictivo que dé lugar a Presumir Responsabilidad Penal, a la luz de lo preceptuado por el arto. 156, párrafo 2°, concatenado con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su arto. 93, pues el legislador le ha confiado a todo servidor público la administración de bienes y recursos del Estado, muy por el contrario, en vez de vigilar y salvaguardar que se usen en los fines establecidos, ha ocasionado perjuicio económico muchas veces para provecho personal o de terceros, afectando el patrimonio estatal, haciéndolo merecedor de la máxima sanción administrativa legalmente autorizada por nuestra Ley Orgánica, como es multa de seis meses del salario o dieta que perciba o la destitución del cargo que ostenta.

Que conforme el arto. 131 de la Carta Magna, los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Responsabilidad que se debe traducir en sanciones específicas para aquellos servidores o ex servidores públicos que en el desempeño de sus labores, quebranten o hayan quebrantado el orden jurídico como una potestad sancionadora por imperio del Estado.

Que en cuanto a la facultad sancionadora de la Contraloría General de la República como Órgano rector del sistema de Control, debe definirse con propiedad cuáles serán los criterios a considerar para aplicar como sanción la destitución del cargo en lugar de la multa, en este sentido le corresponde al Consejo Superior, como máxima autoridad del Órgano Rector del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, decidir en pleno y bajo su propio criterio cuál de las dos sanciones aplicar, para lo cual será necesario la votación decisoria de los miembros del Consejo Superior. Que es necesario que la Contraloría General de la República, cuente con un instrumento jurídico efectivo que le permita la gestión oportuna y conforme a derecho en cuanto a la imposición de Sanciones Administrativas por incorrección, por lo que debe hacerse una reforma integral a la Normativa vigente que pondere todos los preceptos establecidos en el arto. 80 de la LOCGR y los dos tipos de sanción administrativa que contempla el arto. 78 del mismo cuerpo legal, partiendo de la nueva filosofía que en este Estado moderno de derecho que Nicaragua atraviesa, pues el arto. 131 de nuestra Carta Magna dispone que los funcionarios públicos, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y que la función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.

POR LO TANTO:

Con los antecedentes señalados, de conformidad con los artos. 130, 131 y 156 párrafo 2° Cn.; 1, 4, 13, 14 y 15 de la Ley No. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos; 6 y 9, numerales inciso d, 14), 15) y 32); 78, 79 y 80 de la Ley No. 681, “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado”, el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, en Sesión Extra Ordinaria Número Novecientos treinta y tres (933), de las nueve y treinta minutos de la mañana del veintiocho de mayo de dos mil quince, por unanimidad de votos aprueba la reforma a la normativa de la siguiente manera:

1) Multa de un (1) mes de Salario para aquellos servidores o ex servidores públicos, a quienes se les determine Responsabilidad Administrativa, cuando hayan incumplido sus funciones o incumplan disposiciones legales relativas al asunto que se trata; y para los que reciben dietas como retribución por asistencia efectiva a sesiones y/o comisiones de trabajo, se les aplicará el equivalente a una (1) dieta.

2) Multa de hasta Dos (2) meses de salario o dos dietas, según sea el caso, para aquellos servidores o ex servidores públicos que producto de la determinación de Responsabilidad Administrativa, hayan causado además, perjuicio económico al Estado, por el cual se ordene en expediente separado la emisión de Glosas y que cuyo monto no exceda los Quinientos Mil Córdobas (C$ 500.000.00).

3) Multa de tres (3) meses de salario o tres dietas para aquellos servidores o ex servidores públicos que producto de la determinación de Responsabilidad Administrativa, hayan causado perjuicio económico al Estado por el cual se ordene la emisión de Glosas y que cuyo monto supere los Quinientos Mil Córdobas (C$ 500.000.00).

4) Multa de cinco (5) meses de salario o cinco dietas para aquellos servidores o ex servidores públicos que producto de la determinación de Responsabilidad Administrativa puedan conllevar a perjuicio económico al Estado y que tal actuación esté relacionada con la comisión de presuntos actos delictivos, es decir, en los casos que se presuma responsabilidad penal.

5) No se aplicará la multa pecuniaria como sanción administrativa, sino destitución del cargo, cuando el Consejo Superior considere que las actuaciones de los servidores o ex servidores públicos no han respondido a los intereses del pueblo y que no ha habido una administración de los recursos de manera eficiente y efectiva por conductas inapropiadas y manifiestamente dolosas.

6) Las sanciones administrativas deberán ser revocadas o modificadas si durante el procedimiento de Glosas o de recurso de revisión se justifica el supuesto perjuicio económico al comprobarse que no hubo incumplimiento de sus funciones o violación a las disposiciones legales relativas al asunto que se trata. En el caso que se desvanezca el perjuicio económico pero no se justifique el incumplimiento al ordenamiento jurídico, tas sanciones administrativas se mantendrán.

La presente reforma entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de su posterior publicación en cualquier medio de circulación Nacional o en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de Mayo del Año dos mil quince. Publíquese.

(f)Lic. Luis Ángel Montenegro E., Presidente del Consejo Superior (f) Dra. María José Mejía García, Vicepresidenta del Consejo Superior (f) Lic. Marisol Castillo Bellido, Miembro Propietaria del Consejo Superior (f) Lic. María Dolores Alemán Cardenal, Miembro Propietaria del Consejo Superior (f) Dr. Vicente Chávez Fajardo, Miembro Propietario del Consejo Superior. LV/JJBA (f) Ilegible.
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