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LEY ELECTORAL

LEY, aprobada el 31 de agosto de 1899

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 913 del 28 octubre de 1899

Se emite ley electoral

La Asamblea Nacional Legislativa,

decreta la siguiente

LEY ELECTORAL

TÍTULO I

Del Registro Electoral

Art. 1°. — Los catálogos de calificación de ciudadanos se formarán en el mes de Febrero de cada año por los Directorios de que trata esta ley.

Art. 2°. — En los catálogos se inscribirá, en orden alfabético, el nombre y apellido de los ciudadanos del respectivo cantón, su edad, el lugar de su nacimiento, su estado, profesión ú oficio y si saben leer y escribir.

Art. 3°. — Los catálogos deberán tener un margen ancho para anotar las alteraciones que se introduzcan por fallecimiento, cambio de domicilio, inscripción indebida y demás circunstancias.

Art. 4°. — El catálogo parcial de cada día cantón será firmado por Directorio del mismo y remitido al Jefe Político á más tardar dentro de ocho días de haber sido firmado.

Art. 5°. — Si alguno de Los Directorios no hubiesen cumplido con su encargo en el término señalado en el artículo anterior, el Jefe Político impondrá á los miembros culpables, multa de cinco pesos por cada día de retardo hasta que lo verifiquen.

Art. 6°.— Los Directorios publicarán las calificaciones de ciudadanos por medio de carteles fijados en lugares públicos de su cantón, sin perjuicio de enviarlas á los Jefes Políticos para que éstos las hagan imprimir y publicar por cuenta del Tesoro Nacional, á fin de que los ciudadanos puedan ocurrir por falta de inscripción, calificación viciosa ú otra causa cualquiera.

Art. 7°. — Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de dieciocho años, y los mayores de dieciseis que sean casados ó sepan leer y escribir.

Art. 8° — Para las reclamaciones que se entablen por calificaciones indebidas ú omisiones legales, se organizará un arbitramento ante el Juez Local respectivo, compuesto de un árbitro nombrado por el Directorio y otro por el reclamante.

Los árbitros designarán el tercero, y si no lo hicieren dentro de una hora de reunidos, los nombrará el Juez Local. Del fallo no habrá recurso más que el de acusación. El arbitramento hará saber su resolución al Directorio, para que éste proceda á las calificaciones ó rectificaciones del caso. El arbitramento debe consignar en una acta los alegatos de las partes y la prueba que reciba y emitirá su fallo en la misma sesión que se organiza.

Art. 9°. — Todo ciudadano del cantón podrá presentarse por sí ó por apoderado, á hacer las reclamaciones de que trata esta ley, siempre que la infracción de ella lo perjudique.

Art. 10 — Hechas las correcciones debidas en los catálogos parciales; ó pasado el término para que se hagan, el Jefe Político procederá á formar por orden alfabético el catálogo general de su jurisdicción con vista de los: catálogos parciales, en los que se hará poner números sucesivos al lado del nombre do cada ciudadano.

Art. 11 — El catálogo general de cada Distrito será impreso y publicado un mes antes, por lo menos, de la elección, y se remitirá un ejemplar de él, al Directorio de cada cantón.

Art. 12 — Las omisiones injusficadas y los fraudes en las calificaciones, serán castigados con arreglo al Código Penal.

Art. 13 — Los procedimientos relativos á catálogos, rectificación de calificaciones, lo mismo que los demás referentes á elecciones, serán gratuitos y en papel común.

Art. 14 — Para ser inscrito en el catálogo de un cantón, se necesita hallarse establecido allí, y tener por lo menos un mes de residencia en él. El Directorio que haga la inscripción, lo participará al Directorio del cantón en que anteriormente estuviese inscrito el solicitante á fin de que cancele esta inscripción y ponga al margen la nota correspondiente.

Art. 15 — Los cargos enumerados en esta ley, son obligatorios; pero podrán, excusarse las personas á quienes asiste alguna de las causas siguientes: ser mayor de sesenta años, adolecer de una enfermedad que impida desempeñar el cargo, y tener necesidad, comprobada y urgente de ausentarse, ó asistirle cualquiera otra de las demás que señale la ley.

No podrán desempeñarse dichos cargos, los miembros de los Supremos Poderes, Los Ministros de cualquier culto y los militares en actual servicio.

Art. 16 — El Directorio resolverá sobre las prohibiciones y excusas de que trata el artículo anterior. A este efecto, el Jefe Político podrá imponer á los miembros del Directorio, multa de cinco pesos diarios, hasta que cumplan con este encargo. De sus resoluciones, sólo habrá el recurso de acusación.

Art. 17 — Siempre que se hable en esta ley del Directorio, de comisiones ó juntas compuestas de varios individuos, se entiende que basta la mayoría numérica para formar voto documentos que comprueben la suspensión en sus derechos de cualquier individuo de su cantón.

TÍTULO II

Del Directorio

Art. 18 — El Directorio se compondrá de cinco miembros propietarios y tres suplentes, electos popular y directamente, en la forma que esta ley prescribe.

Los propietarios serán: un Presidente, dos Vocales y dos Secretarios.

Los suplentes reemplazaron á los propietarios en caso de falta ó impedimento, y cuando sean llamados entrarán á desempeñar las funciones de miembro ó miembros ausentes. La suerte designará el suplente que haya de llamarse, y cuando sea necesario llamar á más de uno, la suerte designará también las funciones que deban desempeñar.

Art. 19 — El Directorio tendrá las funciones siguientes:

1ª. Practicar las elecciones que deban verificarse en su cantón, en la fecha señalada, de conformidad con esta ley.

2ª. Practicar todos los años en el mes de Febrero, la calificación de los vecinos de su cantón, inscribiéndolos en el catálogo de ciudadano respectivo.

3ª. Poner la anotación correspondiente en todo tiempo, con excepción de los días en que se practiquen las elecciones, á los nombres de los individuos á quienes se hubiere suspendió en el ejercicio de sus derechos de ciudadano.

4ª. Formar un legajo con los documentos en que conste la suspensión de que trata el inciso anterior.

5ª. Extender a los ciudadanos carta de ciudadanía, y reponerla siempre que la soliciten.

6ª. Reunirse aún sin necesidad de convocatoria, á recibir los sufragios en el época y lugar designados por la ley.

7ª. Reunirse extraordinariamente, á hacer las calificaciones, respectivas en cualquier día de fiesta del año, previa convocatoria del Presidente del Directorio, con tal que no sea dentro de los treinta días anteriores á las elecciones.

8ª. Practicar el escrutinio.

9ª. Dictar las resoluciones encaminadas á remover los obstáculos los imprevistos, de conformidad con esta ley.

10ª. Mantener el orden en la elección y hacer retirar del local á los que perturben, poniendo á disposición de la Policía á los que reincidan, á fin de que permanezcan arrestados durante la elección.

11ª. Pedir en todo caso á las autoridades correspondientes los documentos que comprueben la suspensión en sus derechos de cualquier individuo de su cantón.

Art. 20 — El Directorio al formar anualmente los catálogos no podrá suprimir de ellos á ningún ciudadano inscrito, sino en el caso de muerte ó de haberse naturalizado en país extranjero.

Art. 21 — La infracción de las disposiciones de este título, se castigará como delito contra el sufragio según se dispone en el Pn.

TÍTULO III

De los comicios y de las mesas electorales

Art. 22 — Las elecciones para Presidente de la República, so verificarán el segundo domingo de Noviembre del año anterior á aquel en que termine el período. Los Diputados serán electos el segundo domingo de Noviembre del año en que termine su período.

Art. 23 — Las elecciones municipales se efectuarán el primer domingo de Diciembre de cada año.

Art. 24 — Los Alcaldes recordarán á los Presidentes de los Directorios, su obligación de convocar á los ciudadanos para la elección por carteles fijados en sus cantones, ocho días antes de la fecha en que deba, practicarse.

Art. 25 — Inmediatamente después de verificado el escrutinio, el Directorio saliente, hará saber su designación á los propietarios y suplentes nuevamente electos, y los citará para que al siguiente día, á las siete de la mañana, comparezcan á prestar la promesa de cumplir su encargo y á recibir la urna, el catálogo de ciudadanos y todo lo demás que sea necesario para abrir los comicios.

Art. 26 — El Jefe Político, de acuerdo con la Municipalidad del pueblo á pertenezca el cantón, dividirá los Distritos electorales de su departamento, en cantones ó mesas electorales, un año antes de la elección de Presidente de la República, esto es, cada cuatro años.

Art. 27 — Cada distrito electoral tendrá dos cantones; pero si formasen parte de ese distrito varios pueblos, habrá un cantón en cada población, cuando sus habitantes no lleguen á cinco mil, y dos si pasaren de ese número.

Art. 28 — Los distritos electorales se compondrán de diez mil habitantes, y en caso necesario de diez mil y una fracción mis que no llegue á cinco mil.

Art. 29 — Las mesas so colocarán en un lugar público, procurándolo cuanto sea posible, que estén en un punto central del cantón, al abrigo de la intemperie y de toda amenaza,

Art. 30 — A las siete de la mañana del día señalado para la elección, so reunirán en el lugar que corresponde, los ciudadanos que deben formar el Directorio, propietarios y suplentes.

Art. 31 — Si á la hora indicada en el artículo anterior no estuvieren presentes alguno ó algunos de los propietarios, se integrará la mesa con los suplentes respectivos.

Art. 32 — Organizada la mesa comenzará la elección á las nueve de la mañana y durará hasta las cuatro de la tarde del mismo día.

TÍTULO IV

De la votación

Art. 33 — Una hora antes de la elección, los partidos políticos depositarán ante el Directorio, las listas de sus candidatos.

Art. 34 — En las papeletas deben ocupar diferente lugar, con la debida división, los nombres de los propietarios y de los suplentes.

Art. 35 — El orden de arriba hacia abajo, marca la preferencia que el elector da á sus candidatos.

Art. 36 — En las boletas habrán tantos nombres de propietarios y de suplentes como candidatos deban elegirse.

Art. 37 — Cada boleta representa un voto que se adjudica á uno de los ciudadanos, cuyo nombre exista en la boleta de conformidad con lo prescrito en esta ley.

Art. 38 — En las elecciones de Presidente de la República decidirá la mayoría numérica de votos. Estos serán el resultado de la suma de los del país. La Asamblea hará el escrutinio final y la declaración del electo.

Art. 39 — En la elección para Diputados, la representación será por Distritos, según el número de habitantes que contenga cada departamento, y el escrutinio final se hará en la ciudad cabecera por la Municipalidad, el último domingo del mes de Diciembre.

Art. 40 — En cada Distrito electoral, las boletas contendrán separadamente el nombre del Diputado propietario ó suplente que le corresponde elegir.

Art. 41 — En las elecciones de Municipalidades, las listas de cada cantón de la población, contendrá los nombres de tantos propietarios y suplentes, como deba elegir la población.

Art. 42 — En cada mesa electoral habrá una urna, destinada á depositar las papeletas de la votación. Estas urnas se mandarán a construir por el Gobierno, conforme á un sólo modelo, con sus correspondientes cerraduras y se distribuirán á por medio de las paredes

Art. 43 — El Presidente del respectivo Directorio conservará la de la urna de su cantón.

Art. 44 — Antes de comenzar la elección, el Directorio abrirá la urna y la mostrará á los concurrentes a fin de que se cercioren de que va vacía.

Art. 45 — Las papeletas para la elección deben estar escritas en papel blanco. Si no lo estuvieren deberá rechazarse el voto.

Art. 46 — Es prohibida toda señal distintivo que pueda servir de distracción de partido para la elección.

Art. 47 — La policía que designe á guardar el orden en los cantones ó mesas electorales, estará á , disposición exclusiva del Presidente del Directorio. Ninguna autoridad podrá retirarla sin su consentimiento.

Art. 48 — Las Municipalidades, días antes de la elección, por lo menos, señalarán los locales en que deban practicarse las elecciones de sus respectivos pueblos. El acuerdo en que lo haga se publicaran en cada población por bando, en carteles ó por medio de los periódicos, si los hubiere. Siempre que no se verifique la designación de los locales en el tiempo señalado servirán los anteriores.

Art. 49 — Cuando no se practique elección de un cantón, la Municipalidad señalará la fecha en que verificarse con anticipación de ocho días por lo menos. El acuerdo que al efecto dicte, se publicará lo que se previene en el artículo anterior.

Art. 50 — Siempre que no pueda integrarse el Directorio por falta de impedimento de los propietarios y suplentes, los que queden llamarán del Directorio ante, á los que deban reemplazarlos según el artículo 18.

TÍTULO V

Del escrutinio

Art. 51 — Hecho el escrutinio de las lecciones de Autoridades Supremas por la Municipalidad de la cabecera del Departamento según deja dicho en el artículo 39, se especificara el resultado de cada escrito en una acta que firmaran todos los miembros, librando de una certificación para los nombrados y otra que se remitirá en su á la Asamblea Legislativa, por medio del Ministro de la Gobernación. Estas credenciales irán también firmadas como se ha dicho.

Art. 52 — Si fueren Diputados se pedirá el número total de boletas de todos los cantones de los respectivos distritos por el de Diputados propietarios que dichos distritos deban elegir: la mayoría numérica decide la elección. La designación de suplentes se hará con independencia de los propietarios.

Art. 53 — Cada Directorio de cantón, inmediatamente después de concluida la recepción de votos, practicará el escrutinio de la elección que ha presidido, y hará constar en el acta el número de cada clase de boletas y las listas de candidatos depositadas por los partidos, las cuales se remitirán al siguiente día á más tardar al Jefe Político si fueren de Autoridades Supremas, á fueren de Autoridades supremas, á fin de que éste dé cuenta á la Municipalidad de la cabecera para el escrutinio final de que antes se ha hablado, ó al Alcalde respectivo si tratare de Autoridades Locales. Del acta se dejará la debida copia en un libro que se llevará al efecto.

Art. 54 — El escrutinio final y declaración do electos en las elecciones de miembros de las Municipalidades se hará por el respectivo Alcalde el domingo siguiente al día de la elección, en sesión pública, comenzando el acto á las diez de la mañana.

Art. 55 — Por cada distrito electoral habrá un Diputado propietario y un suplente.

TÍTULO VI

De la penalidad

Art. 56 — Los funcionarios y ciudadanos á quienes esta ley encargue alguna función electoral, que falten al cumplimiento de su deber, y los particulares que delinean contra el sufragio, serán -castigados conforme al Código Penal.

Art. 57 — En los casos no previstos, y mientras la ley dispone lo conveniente, las infracciones de que habla el artículo anterior, se castigarán con multa de diez á cien pesos, según la gravedad, que impondrá el Alcalde respectivo, si fueren cometidos por los particulares ó los miembros del Directorio, y por el Jefe Político, si lo fuesen por el Alcalde ó la Municipalidad.

TÍTULO VII

De las nulidades

Art. 58 — Durante las elecciones y basta el momento de cerrarse éstas, podrá cualquier ciudadano, protestarlas de nulidad, solamente por las causas siguientes:

1a. No haber presidido la elección los Directorios prescritos por la ley.

2a. No haber recibido el voto directo ni reservado.

3a. No haber permitido votar á uno ó más electores sin justa causa, con tal que el número de los rechazados hubiere sido indispensable para dar el triunfo al partido que protesta.

4a. Decidir la mayoría en favor de uno de los partidos, con votos que objetados en la elección, se comprobare oportunamente que habían sido recibidos contra ley expresa y terminante.

5a. Valerse de la fuerza para obligar á los ciudadanos á sufragar en un sentido dado.

6a. Fraude en la recepción ó escrutinio de votos, por el cual se dé la mayoría á uno de los partidos, no teniéndola.

7a. Falta del escrutinio ó falsedad cometida en el acto del mismo.

8a. Abrirse ó cerrarse la votación antes ó después de las horas señaladas por esta ley.

Art. 59 — Protestada de nulidad la elección, el, Directorio dará inmediatamente certificación de la protesta al ciudadano que la haya presentado, y si el Directorio se negase á ello, un Notario ó cualquiera autoridad local, ante quien se presentare la protesta, pondrá al pie de ésta, razón de la negativa referida.

Art. 60 — De los recursos de nulidad de la elección por carecer el nombrado de las cualidades referidas, ó por las causas que expresa esta ley, conocerá y decidirá la Asamblea y la Municipalidad respectiva. La Asamblea y la Municipalidad, en su caso, dispondrán lo que convenga sobre la reposición de la elección.

TÍTULO VIII

Disposiciones transitorias

Art. 61 — La demarcación de cantones electorales practicada por las Municipalidades, en virtud de lo que disponía el art. 62 de la Ley Electoral de 16 de Marzo de 1898, continuará rigiendo hasta que se proceda á una nueva división, conforme á lo que dispone el art. 26 de la presente. Igualmente seguirán funcionando hasta su legal reposición el primer domingo del mes de Noviembre do cada dos años, los Directorios existentes, debiendo en consecuencia desempeñar todas las funciones que por esta ley se les encomienda.

Art. 62 — Para la elección de Presidente y Diputados, mientras se hace el censo de la República, para, los efectos del artículo 79 de la Constitución, se dividirá el territorio nacional en los distritos siguientes:

1°. — El Departamento de Nueva Segovia, en los Distritos de Somoto y el Ocotal.

El Distrito de Somoto, comprende: las poblaciones do Somoto, Totogalpa, Telpaneca, Yalagüina y Palacagüina.

El Distrito del Ocotal, comprende: las poblaciones del Ocotal, Macuelizo, Santa Marín, Mosonte, Dipilto, Ciudad Antigua, Jícaro, Jalapa, Murra, San Fernando y Quilalí.

2°. — El Departamento de Estelí, se dividirá en los Distritos de Estelí y Pueblo Nuevo.

El Distrito de Estelí comprende: las poblaciones de Estelí y la Trinidad.

El Distrito de Pueblo Nuevo, comprende: las poblaciones de Pueblo Nuevo, Condega y San Juan de Limay.

3°. — El Departamento de Jinotega, se dividirá en los Distritos de Jinotega y San Rafael del Norte.

El Distrito de Jinotega, comprende: las poblaciones de Jinotega y San Isidro.

El Distrito de San Rafael del Norte, comprende: las poblaciones de San Rafael del Norte y La Concordia.

4°. — El Departamento de Matagalpa, se dividirá en los Distritos de Matagalpa y Metapa.

El Distrito de Matagalpa, comprende: las poblaciones do Matagalpa, Muymuy, San Dionisio y Esquípulas.

El Distrito de Metapa, comprende: las poblaciones de Metapa, Terrabona y Sébaco.

5°. — El Departamento de Chinandega, se dividirá en los Distritos de Chinandega, El Viejo y Chichigalpa.

El Distrito de Chinandega comprende las poblaciones de Chinandega y Corinto.

El Distrito de El Viejo, comprende: las poblaciones de El Viejo, Somotillo, Villanueva, San Pedro, Santo Tomás y San Francisco.

El Distrito de Chichigalpa, comprende: las poblaciones de Chichigalpa, el Realejo y Posoltega.

6°. — El Departamento de León se dividirá en los Distritos do El Sagrario, Subtiava, San Sebastián, el Calvario y San Felipe.

El Distrito del Sagrario, comprende: el Sagrario y Zaragoza, y las poblaciones del Jicaral, Santa Rosa, y Achuapa.

El Distrito do Subtiava, comprende: las poblaciones de Subtiava y Quezalguaque.

El Distrito de San Sebastián, comprende: San Sebastián, Guadalupe y Laborío y las poblaciones de Momotombo y La Paz.

El Distrito del Calvario, comprende: el Calvario, San Juan y la villa de Nagarote.

El Distrito de San Felipe, comprende: San Felipe y las poblaciones de Telica y El Sauce.

7°. — El Departamento de Managua se dividirá en los Distritos de Candelaria, San Miguel y San Antonio.

El Distrito de Candelaria, comprende: Candelaria, la villa de Tipitapa y Teustepe.

El Distrito de San Miguel, comprende San Miguel, la Parroquia y San Rafael del Sur.

El Distrito de San Antonio, comprende: San Antonio y el pueblo de Mateare.

8°. — El Departamento de Masaya, se dividirá en los Distrito de San Jerónimo, Diriega y Masatepe.

El Distrito de San Jerónimo, comprende: San Jerónimo, San Juan y las poblaciones de Nindirí y Tisma.

El Distrito de Diriega, comprende: Diriega, Monimbó y las poblaciones de Catarina, San Juan y Niquinohomo.

El Distrito de Masatepe, comprende: Masatepe la Concepción y Nandasmo.

9°. —El Departamento de Granada, se dividirá en los Distritos de Distrito de San Francisco, Jalteva y Nandasmo.

El Distrito de San Francisco, comprende: San Francisco y la Parroquia.

El Distrito de Jalteva, comprende Jalteva y la Merced.

El Distrito de Nandaime, comprende: Nandaime, Diriomo y Diriá

10 — El Departamento de Carazo, se dividirá en los Distritos de Jinotepe y Diriamba.

El Distrito de Jinotepe, comprenderá: Jinotepe, Santa Teresa, El Rosario y La Paz.

El Distrito de Diriamba, comprende: Diriamba y San Marcos.

11 — El Departamento de Chontales, se dividirá en los Distritos de Juigalpa, Acoyapa, San Pedro, Santo Tomás, San Miguelito y San Carlos.

El Distrito de Juigalpa comprende: Juigalpa, la Libertad, Camoapa, Comalapa y San Lorenzo.

El Distrito de Acoyapa, comprende: las poblaciones de Acoyapa, San Pedro, Santo Tomás, San Miguelito y San Carlos.

El Distrito de Boaco, comprende: las poblaciones de Boaco y San José de los Remates.

12 — El Departamento de Rivas, se dividirá en los Distritos do Rivas, San Jorge y Potosí.

El Distrito de Rivas, comprende: las poblaciones do Divas, San Juan del Sur, La Virgen y La Concepción.

El Distrito de San Jorge, comprende: las poblaciones de San Jorge, Alta Gracia y Moyogalpa.

El Distrito de Potosí, comprende: las poblaciones de Potosí, Buenos Aires, Belén, Pueblo Nuevo y Tola.

13 — El Litoral Atlántico se divide en tres Distritos, que son: San Juan del Norte, Bluefields y el Cabo Gracias á Dios.

El primero comprende: las poblaciones de El Castillo, San Juan del Norte y las que se encuentran al margen derecha del río Punta Gorda.

El Distrito de Bluefields lo compondrán las poblaciones que se hallen en la margen izquierda del mismo río, Bluefields, Rama, Siquia, mineral de Prinzapolca, Corn Island é Islas adyacentes.

El Distrito Cabo Gracias a Dios comprende las poblaciones que se encuentran desde el curso del río Huezo, las alturas de Yajuna hasta la división con el Departamento de Jinotega, y todas las poblaciones comprendidas en el río Coco y sus afluentes hasta la frontera de Honduras, lo mismo que las Islas adyacentes.

Art. 63 — El escrutinio final se hará en el Distrito de San Juan del Norte, el Gobernador e Intendente asociado del Juez de Paz: en el Distrito de Bluefields, la Municipalidad asociada del Intendente en el Cabo Gracias á Dios el Inspector asociado del Concejo Municipal, todo de conformidad con lo prescrito en los artículos 39 y 51 de esta ley.

En el Distrito de San Juan del Norte, el Gobernador Intendente en los primeros quince días del mes de Noviembre del corriente año, nombrará los Directorios correspondientes á los cantones que deba haber en cada pueblo de su jurisdicción, quienes procederán a la calificación y formación de los catálogos y á ejercer las demás funciones que les encomienda la presente ley, debiendo ser repuesto en la forma que determina.

Art. 64 — Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente.

Dado en el Salón de Sesiones—Managua, 31 de Agosto de 1899— S. Mayorga, D.V.P. — R. M. Zapata. D. 1er Srio. — Ireneo Estrada, D. Srio.

Publíquese — Palacio Nacional Managua, 9 de Septiembre de 1899 — J. S. Zelaya — El Ministro de la Gobernación, por la ley — M. Morales.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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