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Sin Vigencia
LEY REGLAMENTARIA DE LA CONTADURÍAS MAYOR
LEY, aprobada el 06 de octubre de 1894
Publicada en El Diario de Nicaragua N°. 17 del 20 de noviembre de 1894
ASAMBLEA CONSTITUYENTE
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA
Decreta la siguiente
LEY REGLAMENTARIA DE LA CONTADURIA MAYOR
TÍTULO I
Del Tribunal de Cuentas de la República
Art. 1°- Para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional, habrá una Contaduría mayor ó Tribunal de cuentas, cuyas atribuciones serán: examinar y finiquitar las cuentas de los que administren intereses públicos.
Art. 2°- El Tribunal de cuentas se compondrá: de tres Contadores y de un Secretario. El primero de los Contadores, se llamará mayor, y los otros dos, segundo y tercero, respectivamente. Su nombramiento se hará por el Poder Legislativo.
Art. 3°- Cada Contador tendrá un escribiente, de los cuales uno de ellos tendrá las funciones de archivero.
Art. 4°- Cuando lo exija la necesidad del buen servicio público, habrá además, hasta tres colaboradores, y durarán en sus funciones, el tiempo necesario á juicio del Tribunal. El Secretario y los colaboradores, serán nombrados por los miembros del Tribunal.
Art. 5°- En caso de ausencia del Contador Mayor, hará sus veces el Contador 2°, y en defecto de éste, el 3°. La falta del Secretario, será suplida por uno de los colaboradores que se designe al efecto.
Art. 6°- Todos los autos y sentencias que dicten los Contadores, deberán ser autorizados por el Secretario.
TÍTULO II
De los Contadores
Art. 7°- Cada Contador examinará las cuentas de los empleados que administran fondos públicos, y formulará el pliego de reparos; dará traslado á la parte, por los días que juzgue necesario; y devuelto por ésta, se lo correrá al Fiscal de Hacienda, para que con lo que conteste, forme el pliego de resultas y emita el fallo correspondiente.
Art. 8°- Cuando en el examen de una cuenta, el Contador notare alguna irregularidad de que pueda seguirse responsabilidad criminal, la pondrá en conocimiento del Fiscal de Hacienda y del Juez competente para su enjuiciamiento.
Art. 9°- Emitido el fallo del examen de la cuenta, los Contadores extenderán a la parte interesada, el finiquito correspondiente ó la carta de lasto, y harán publicar el primero en el periódico oficial.
Art. 10- Cada Contador conocerá y resolverá de los asuntos del Tribunal, bajo su exclusiva responsabilidad.
TÍTULO III
Del Contador Mayor
Art. 11- Corresponde al Contador Mayor:
1° Llevar la correspondencia oficial;
2° Exigir de todos los empleados que administren fondos nacionales, las cuentas de su administración, las que deberán rendir dentro de los cuarenta y cinco días de terminado el año económico;
3° Tomar razón de todos los nombramientos y despachos de los empleados civiles, militares y de hacienda;
4° Custodiar los testimonios de las escrituras de fianza de los empleados de hacienda, y examinar éstas, para ver si están conforme á la ley;
5° Comunicar al Ministerio de Hacienda, cuando sea necesario reponer las fianzas rendidas, por cualquier motivo que las anulen ó invaliden;
6° Designar á los otros Contadores las cuentas que deben glosar, ordenando á los demás empleados de la oficina, el trabajo correspondiente, según sus obligaciones;
7° Conceder permiso á los Contadores y Colaboradores hasta por ocho días y con goce de sueldo;
8° Poner el cónstame á la nómina de los sueldos devengados por los empleados del Tribunal, sin el cual, no se cubrirá en Tesorería;
9° Nombrar los demás empleados subalternos.
Art. 12- El Contador Mayor dará cuenta al Ministro del ramo, cada año, para que haga al Congreso la iniciativa de ley, de los vacíos y defectos que note en la Legislación de Hacienda.
Art. 13- El Contador Mayor para hacer cumplir sus providencias, podrá imponer multas de uno á cien pesos, concediendo el recurso de apelación, cuando exceda de diez. De este recurso conocerá la Suprema Corte de Justicia.
TÍTULO IV
Del Secretario
Art. 14- Corresponde al Secretario:
1° Recibir por inventario las cuentas que presenten los empleados, y firmar el recibo correspondiente, dando aviso previo al Contador Mayor.
2° Dirigir los oficios que le ordene el Contador Mayor.
TITULO V
Disposiciones finales
Art. 15- Todo pago que hagan con orden especial, los empleados que administran fondos nacionales, después de revisada la cuenta que va á glosárseles, sin estar asignado en el presupuesto, es ilegítimo; y á este efecto, los Contadores deberán impugnarlo (Art. 126 Cn.), y si notaren que han hecho un gasto que no estuviere señalado en las partidas del presupuesto, darán cuenta al Fiscal de Hacienda, para que deduzca la responsabilidad á que hubiere lugar, por malversación, conforme al Código Penal.
Art. 16- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á la presente.
Art. 17- Esta ley comenzará á regir desde su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa- Managua, 6 de Octubre de 1894- Francisco Montenegro, Presidente, Remigio Jerez, Secretario- José D. Mayorga, Secretario.
Ejecútese.- Palacio Nacional- Managua, 15 de Octubre de 1894- J. S. Zelaya- El Ministro General- F. Baca, h.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.