CRÉASE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE NICARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LEÓN
DECRETO EJECUTIVO N°. 444, aprobado el 27 de marzo de 1947
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 93 del 07 de mayo de 1947
No. 444
El Presidente de la República,
Considerando:
Que la misión cultural de la Universidad exige unificar las distintas Facultades de la República en un sólo Centro de cultura superior, como partes de un todo, para conseguir, en las vías administrativas y docentes, la solidaridad orgánica que existe entre los distintos ramos del saber humano, y que en la realidad social estructuran el alma de la Patria;
Considerando:
Que es necesario establecer la Universidad Nacional de Nicaragua, para que esta alta institución pueda desenvolver sus funciones docentes y sociales de conformidad con el interés cultural de la República;
Considerando:
Que la Universidad Nacional de Nicaragua debe estar dotada de un régimen que le permita realizar su misión de acuerdo con la razón de ser, y que siendo la ciudad de León de secular prestigio universitario y de arraigada tradición intelectual le corresponde su sede;
Considerando:
Que la Universidad de León creada por Real Cédula de 18 de Agosto de 1806 y por Decreto de la Regencia del Reino Español de 1812 e instalada definitivamente en el año de 1814, es acreedora, en justicia, a que se eleve a la categoría de Universidad Nacional de Nicaragua por sus gloriosos 133 años de nunca interrumpida labor espiritual y científica; por haberse erigido en foco de alta cultura no sólo para nuestra juventud sino también para la centroamericana; por haber dado a la Nación el jugo inapreciable de su sabiduría contenida en personalidades que egresadas de ella han sido cifras de valor para la cultura general de Nicaragua;
Por Tanto:
En uso de sus facultades y la que le confiere el Decreto Legislativo No. 545 de 20 de Diciembre de 1946;
Acuerda:
Art. 1°. - Créase la Universidad Nacional de Nicaragua con sede en la ciudad de León.
Para el desenvolvimiento de su función docente la Universidad queda integrada por las Escuelas que actualmente existen en la Universidad de León más la de Humanidades y Filosofía y de Odontología. La función docente de cada Escuela estará a cargo de la respectiva Facultad.
En consecuencia, sólo funcionarán en el país las Escuelas de que se ha hablado en el inciso que antecede y las de Ingeniería y Bellas Artes, que funcionen actualmente en la ciudad de Managua. Estas dos Escuelas de Ingeniería y Bellas Artes formarán parte integrante y dependerán para todos los efectos de la Universidad Nacional de Nicaragua.
Art. 2°. - Los estudios de la carrera de Medicina y Cirugía, correspondiente a los dos últimos cursos, podrán hacerse en la ciudad de Managua, con el profesorado que nombre la Secretaria de Educación Pública constituyéndose así una Sección dependiente de la Universidad Nacional de Nicaragua la que estará dirigida por un delegado de dicha Universidad, nombrado por la Secretaría de Educación Pública.
Art. 3°. - Los exámenes generales de grado de los alumnos que cursen sus estudios en las Escuelas de Ingeniería y Bellas Artes y en la Sección de Medicina de Managua, deberán hacerse en la Universidad Nacional de Nicaragua ante los Tribunales que designe la Secretaría de Educación Pública.
Art. 4°. - Solamente la Universidad Nacional de Nicaragua está autorizada para efectuar exámenes generales de grado, hacer incorporaciones y extender diplomas facultativos.
Art. 5°. - La Universidad Nacional de Nicaragua tendrá por misión fundamental la de preparar para el ejercicio de las profesiones liberales y la de cultivar el estudio de las ciencias puras así como la realización de sus demás fines docentes y culturales.
Además de la función puramente docente Universidad es un centro de alta investigación científica, y en tal virtud procurará el incesante progreso de la ciencia, manteniendo laboratorios archivos, bibliotecas, seminarios y centros de discusión científica, debiendo sus planes de enseñanza concordar con los fines del Estado, en una orientación de utilidad social.
También la Universidad Nacional deberá mantener relaciones con todas las Universidades, y en especial con las de América, por medio del conocido intercambio universitario.
Art. 6°. - La Universidad Nacional de Nicaragua, para que el contenido académico de la docencia superior trascienda llenando un fin nacional, será órgano activo y permanente de la cultura y de la extensión universitaria.
La extensión universitaria se efectuará por medio de conferencias públicas, experimentos científicos, representaciones teatrales, recitales, audiciones musicales, publicaciones, exposiciones de arte, trasmisiones por radio, cinema y cualquier otro medio adecuado a esa finalidad.
Art. 7°. - En ningún caso la Universidad Nacional de Nicaragua podrá pronunciarse sobre problemas de política o de religión.
Art. 8°. - La Universidad Nacional de Nicaragua, tendrá plena capacidad como persona jurídica para adquirir, administrar, poseer y disponer de bienes y derechos de toda clase, así como para contraer obligaciones en relación con sus fines y dentro de los medios normales de que disponga, y para comparecer en juicio, ejercitando acciones civiles, criminales y de cualquier otra índole, como demandante, demandada o en cualquier otro concepto. Su representación jurídica lo ejercerá un Patronato.
Art. 9°. - Los emblemas, escudo, bandera, estandarte, distintivos y colores representativos de la Universidad Nacional, serán fijados por Decreto Ejecutivo dictado en el ramo de Educación Pública.
Art. 10. - La dirección técnica de la Universidad estará a cargo del Rector de la misma, auxiliado por la Junta Universitaria, integrada por el Rector y los Decanos de cada una de las Facultades que la componen.
Art. 11. - Para la organización técnica y pedagógica en general, tanto el Rector como la Junta Universitaria se encontrarán asistidos por la Asamblea Universitaria, integrada ésta por la Junta, el Profesorado de todas las Facultades y un representante del Alumnado Universitario.
Art. 12. - La Dirección administrativa, esto es, la administración del Patrimonio Universitario, la llevará el Patronato que se menciona en el Art. 7°. de este Decreto, que estará integrada por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero, y dos Vocales. El Secretario de Educación Pública, Presidente del Patronato; Primer Vocal, el Rector de la Universidad; y el nombramiento del Secretario, del Tesorero y de los otros dos Vocales, será hecho por el Presidente de la República y recaerá sobre personas destacadas en la vida nacional y que desempeñen funciones de gran responsabilidad en organismo de tipo cultural, benéfico, económico o judicial.
Art. 13. - Son atribuciones del Rector.
a)- Dirigir la marcha regular de la Universidad y supervigilar el régimen interno del Establecimiento;
b)- Convocar y presidir las sesiones que celebre la Junta Universitaria y convocar la Asamblea;
c)- Proceder en el más mínimo plazo a la ejecución de los acuerdos de ambos organismos auxiliares e imponer a alumnos y profesores las sanciones previstas por la ley orgánica universitaria;
d)- Administrar el presupuesto de la Universidad haciendo los gastos y dictando las órdenes de pago correspondientes. A este efecto el Rector estará en continua relación con el Patronato Universitario y no podrá proceder sin consulta previa con éste a la inversión de cantidades fuera de Presupuesto;
e)- Elaborar el proyecto de presupuesto anual de gastos para presentarlo a la aprobación de la Junta Universitaria, lo cual podrá introducir las modificaciones que juzgue pertinentes;
f)- Poner en conocimiento del Patronato cuantas incidencias surjan en la vida escolar y sean juzgadas de trascendencia;
g)- Redactar anualmente y a fin del curso escolar una Memoria en la que haga historia de la vida en las aulas de los trabajos extraordinarios realizados, de los proyectos encauzados, exponiendo cuantas sugerencias se le ocurran, tendientes al mayor perfeccionamiento del organismo y su función.
Art. 14. - Son atribuciones de-la Junta Universitaria:
a)- Tomar cuantos acuerdos estime beneficiosos para la buena marcha de la Institución;
b)- Discutir el proyecto de presupuesto anual que presente el Rector para que éste, una vez aprobado por la Junta, lo pase al estudio del Patronato Universitario;
c)- Estudiar el Reglamento interno para todas y cada una de las Facultades; la ley que comprende todo el movimiento y todas las actividades universitarias y el plan de estudios y los programas para cada una de las Facultades con el objeto de proponerlos a la Secretaría de Educación Pública, para su adopción, con las modificaciones que juzgare convenientes;
d)- Proponer a la Secretaría de Educación Pública la nómina de los Profesores de cada una de las Facultades;
e)- Velar por la buena marcha y el prestigio de la Universidad;
f)- Discutir la Memoria Anual presentada por el Rector, introduciendo en ella cuantas modificaciones de forma y fondo estime convenientes a fin de pasarla después al Patronato para su estudio y archivo;
g)- Designar las personas que deben integrar los Tribunales de exámenes;
h)- Poner en ejecución, previo acuerdo con la Secretaría de Educación Pública cuantas iniciativas juzgue saludables a los fines de la extensión universitaria, mediante la organización de actos culturales, cursos especiales y de vacaciones, exposición de Arte y Ciencia, creación de misiones pedagógicas y paseos y excursiones pedagógicas escolares que respondan a planes de investigación científica.
Art. 15. - Son atribuciones de la Asamblea Universitaria:
a)- Intervenir en la discusión de planes, proyectos y reformas de trascendencia para la vida de la Institución y que tiendan a mejorar la función docente;
b)- Emitir su opinión acerca de la creación, supresión o ampliación de Facultades;
c)- Discutir problemas que tengan relación con la Educación Pública en general, en cuyo caso será conveniente que a sus sesiones sean invitados algunos maestros de educación entre los más destacados por su competencia y laboriosidad a título de Asesores. Cuantas conclusiones sean aprobadas, el Presidente de la Asamblea la trascribirá al conocimiento del Patronato Universitario.
Art. 16. - La Asamblea Universitaria se reunirá cada dos años y a ella asistirán como miembros natos el Secretario de Educación Pública y los miembros del Consejo Técnico de esta Secretaría. El Ministro presidirá como Presidente Honorario.
Art. 17. - Son atribuciones del Patronato Universitario:
a)- Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Universidad; pudiendo, en casos necesarios, conferir poderes;
b)- Aprobar el presupuesto de gastos formulado por la Junta Universitaria;
c)- Recibir y administrar las herencias, los legados y cuantas donaciones se hagan por entidades o particulares a la Universidad, así como los fondos procedentes de los presupuestos generales del Estado;
d)- Nombrar el personal administrativo y subalterno para servicio de la Universidad;
e)- Velar en todo momento por conseguir una feliz acordinación de los intereses morales y materiales.
Art. 18. - El Secretario de la Universidad será también el Secretario da la Junta y de la Asamblea Universitaria, asistido del personal de Secretaría que el desenvolvimiento de la vida práctica universitaria aconseje.
Art. 19. - Mientras no se dicte el Reglamento del Presente Decreto, regirán todas las disposiciones legales y reglamentarias existentes, sobre organización y funcionamiento de las Facultades universitarias.
Art. 20. - Este Decreto comenzará a regir desde el día primero de mayo próximo venidero.
Comuníquese- Casa Presidencial. — Managua, D. N. 27 de Marzo de 1947. — SOMOZA - Mariano Valle Quintero, Secretario de Educación Pública, por la Ley.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Decreto Ejecutivo N°. 444, Créase la Universidad Nacional de Nicaragua con Sede en la Ciudad de León, se encuentra incorporado en el Anexo I Registro de Normas Vigentes de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.