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Sin Vigencia
SE DECLARA LIBRE LA FABRICACIÓN DE AGUARDIENTE DE CAÑA DE AZÚCAR
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 18 de abril de 1913
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 28 del 05 de febrero de 1914
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Asamblea Nacional Legislativa,
Decreta:
Art. 1° - Se declara libre la fabricación de aguardiente de caña de azúcar con tal que la producción y conservación sea en los centros destilatorios y depósitos locales autorizados o que se autoricen y de que se paguen en el Tesoro Público los impuestos fiscales que se establezcan, todo de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia.
Art. 2° - Ningún fabricante podrá vender el litro de aguardiente de ley a más de quince centavos de córdoba; sin embargo, en la Costa Atlántica podrá venderse hasta veintidós centavos de córdobas el fabricado en dicho lugar.
Art. 3° - Cuando en los depósitos no hubiere una existencia suficiente para el consumo de dos meses, queda la Dirección General facultada para importar por cuenta del Gobierno aguardiente extranjero.
Art. 4° - Los fabricantes no podrán comenzar a vender sus productos en los respectivos depósitos sino hasta que se haya concluido la existencia actual que pertenece al Gobierno.
Dado en el Salón de Sesiones – Managua, 18 de abril de 1913 – Salvador Chamorro, D. P. – Rafael Urtecho, 1er Srio. – Alberto Zelaya, 2do Srio.
Publíquese – Casa Presidencial – Managua, 31 de enero de 1914 – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Hacienda y Crédito Público, E. CUADRA.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.