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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera

Sin Vigencia



AUTORÍZASE Y FACÚLTASE A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA QUE NEGOCIE UN EMPRÉSTITO CON EL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N°. 134, aprobado el 25 de junio de 1947

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 25 de junio de 1947

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro de la tarde del día veinticinco de Junio de mil novecientos cuarenta y siete, reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, señores: Dr. Ulises Irías, Ministro de Gobernación y Anexos; Dr. Víctor M, Román, Ministro de Relaciones Exteriores; don Vicente Zamora B., Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley; doctor Amoldo Alemán, Ministro de Educación Pública, por la Ley; don J. Andrés Novoa, Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la Ley; don Francisco Navarro, Ministro de Agricultura y Trabajo; General de División Anastasio Somoza, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación, previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, don Benjamín Lacayo Sacasa, quien preside este Consejo Extraordinario de Ministros, y con la asistencia del señor Secretario de la Presidencia, doctor Diego Manuel Sequeira. Resolvieron emitir el siguiente Decreto:

El Presidente de la República,

Considerando:

Que la inestabilidad económica que sigue a todo fenómeno de devaluación monetaria; la política de obras públicas llevada a cabo con ritmo acelerado en el último decenio; las repercusiones de la guerra mundial en las finanzas generales de la Nación, especialmente en lo que se refiere al movimiento internacional de capitales; y finalmente la política de créditos seguida por el Banco Nacional de Nicaragua, dieron por resultado el desarrollo de la inflación interna, monetaria y de precios, que se tradujo, en cuanto a las finanzas del Estado, en un creciente aumento de los gastos públicos;

Considerando:

Que la Ley Reguladora del Comercio promulgada en Octubre de 1945 y otras medidas de carácter bancario solamente detuvieron en pequeña parte el proceso inflacionista, en tanto que, por circunstancias atendibles, entre otras, la solución del problema electoral y su secuela el cambio de Gobierno, el Presupuesto Fiscal siguió obedeciendo al movimiento expansivo hasta hacer imposible la liquidación, en forma nivelada, del ejercicio próximo a expirar;

Considerando:

Que como consecuencia de la situación aludida en los considerandos anteriores la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se vió precisada a vender al Departamento de Emisión del Banco Nacional pagarés o vales del Tesoro, que vencen al 30 del mes corriente, acogiéndose a lo que preceptúa el Art 123 ordinal 1) de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua; y, además, solicitó y obtuvo del Departamento Bancario del mismo Banco Nacional sobregiros de algunas cuentas para ser reembolsadas a plazos no superiores a un mes, elevándose el pasivo del Estado, por concepto de tales pagarés y sobregiros a C$ 9,244,450.64, distribuidos así;

Pagarés del Tesoro emitidos entre Agosto de 1946 y Mayo de 1947 C$5.350,000.00
Sobregiros de las siguientes cuentas:
Carretera Interamericana y a Rama 1, 792,612 09
Pagador General de Fomento 410,000.00
Cuenta General Córdobas 1.691.838 55
Total C$9.244,450.64

Considerando:
Que junto con esas obligaciones de vencimiento inmediato que pesan sobre la Hacienda Pública existen otras procedentes de rezagos de sueldos, servicios, provisiones y contratos cuyo monto arroja, en cifras globales, la cantidad de C$3.000,000.00, desprendiéndose de esto que el déficit probable del presente ejercicio fiscal puede elevarse, sin tomar en cuenta algunos ingresos, a la suma de C$12.244, 450,64.

Considerando:

Que la Hacienda Pública no está en capacidad financiera de cumplir sus compromisos bancarios, dentro de los plazos y condiciones estipulados, con los Ingresos ordinarios que autoriza el Presupuesto General; ni podría satisfacer normalmente los otros adeudos pendientes sin recurrir a limitaciones apreciables de gastos que implicarían supresión de empleados, baja de sueldos o suspensión total de obras, lo cual no es aconsejable en las presentes condiciones económicas cuando el índice de desocupación se eleva gradualmente al igual que el costo de la vida;

Considerando:

Que, desde otro punto de vista, la existencia de sobregiros por cantidades importantes en el Departamento Bancario del Banco Nacional crea, de por sí, una situación anómala en el funcionamiento regular de la Institución, lo cual, agregado a las circunstancias peculiares en que ha venido desenvolviéndose la vida de ese Instituto, hace más difícil el reajuste de cartera indispensable para acomodar sus operaciones a sanas prácticas bancarias y a las normas legales que lo gobiernan;

Considerando:

Que es impostergable la necesidad de obtener recursos extraordinarios para hacer frente a la actual situación de emergencia a fin de que, una vez despejada la cuestión fiscal, puedan reorganizarse las economías del Estado y de la Nación sobre bases firmes y con orientaciones definidas;

Considerando:

Que habiendo dirigido la Secretaria de Hacienda y Crédito Público al Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua una exposición en la cual se formulaba la solicitud de un empréstito a largo, plazo, destinado a cancelar los Pagarés del Tesoro, cubrir las cuentas de sobregiros y pagar la deuda dotante contraída últimamente, el Consejo no sólo se pronunció favorablemente, sino que, llevando adelante el propósito de depurar la cartera del Banco, sugirió la elevación del empréstito a fin de que el Estado asuma la responsabilidad de cancelar con los mismos fondos algunos adeudos de Corporaciones de Derecho Público y de Entes autónomos, según consta en acta levantada en la sesión celebrada por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, a las nueve de la mañana del trece de este mes, cuyos son las siguientes consideraciones y resolución:

b)-Que existiendo, además, en el Departamento Bancario del Banco Nacional, algunos créditos a cargo de Corporaciones de Derecho Público (Municipalidades) y entes autónomos del Estado, concedidos a sugerencias del Gobierno y que siempre con el propósito de solventar la cartera del Departamento Bancario, sería muy conveniente que el Gobierno asumiera esas deudas, que ya se encuentran vencidas, mediante inclusión en el empréstito del total de ellas, a fin de hacer desaparecer los adeudos congelados. Dichas deudas son:
Empresa Aguadora de Managua C$ 371,068.88
Comité Ejecutivo del Distrito Nacional 129.800,41
Empresas Municipales de Luz y Agua, Mercado,
Mesón y Municipalidad de Masaya 376.012.58
Municipalidad de León 322.704,60
Municipalidad de Matagalpa 15.902,85
C$ 1,215.489, 32»

c)-Que los servicios que presta el Estado, por su carácter, no pueden ser interrumpidos sin grave perjuicio para la Nación y sus asociados y que, por con-siguiente, el Banco Nacional de Nicaragua que es la principal institución del Estado debe cooperar para que tal cosa no suceda».

d)-Que como el crédito que se solicita será usado en su mayoría para consolidar adeudos y compromisos ya contraídos, se estima que la concesión del mismo no repercutirá en el proceso económico monetario, ya que la mayor parte de los fondos que hoy se autorizan, han sido emitidos directa o indirectamente y ya han ejercido su influencia en la economía nacional desde hace algún tiempo».

«Considerándose suficientemente discutida la cuestión y con apoyo en el Art. 124 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua aprobada por Decreto Legislativo emitido el 4 de Agosto da 1941, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión acordó autorizar al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua para que conceda al Gobierno, Fisco ó Hacienda Pública da Nicaragua, un crédito o empréstito hasta por la suma de Catorce Millones de Córdobas (C$ 14.000,000,00) sujeto a las siguientes condiciones».

Considerando:

Que persiguiendo como finalidad básica de estabilidad monetaria el incremento de las operaciones del Banco Hipotecario de Nicaragua con respaldo suficiente en capital propio de la Institución; así como el saneamiento constante de la cartera del Banco Nacional de Nicaragua, a cuyo efecto precisa aumentar la reserva correspondiente, 

Por Tanto:

Con apoyo en el Arto. 124, inciso 2) de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, y del Arto, 5° del Decreto Ejecutivo dictado en Consejo de Ministros el diez de Junio del año corriente, y publicado en «La Gaceta» N° 122 del 11 del mismo mes.

El Presidenta de la República, en Consejo Extraordinario de Ministros

Decreta:

Art. 1°- Autorízase y facúltale a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que negocie con el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, un empréstito hasta por la cantidad de Catorce Millones de Córdobas (C$ 14.000.000,00) para los fines y en las condiciones que se establecen en el presente Decreto-Ley.

Art. 2°- Los fondos procedentes del empréstito aludidos serán destinados exclusivamente a la conversión y consolidación de los adeudos que el Gobierno y algunas Municipalidades y Empresas Públicas Nacionales o Municipales tienen contraídas, y pendientes de pago, con el Banco Nacional de Nicaragua, así como a la cancelación de la deuda flotante de la Hacienda Pública, recientemente adquirida, que exista el 30 de Junio próximo venidero,

Art. 3°- El empréstito que se autoriza por este Decreto-Ley deberá contratarse sobre las bases siguientes:

a)- Conversión y consolidación de los adeudos que se detallan al final da este inciso, en una sola deuda de la República que se llamará «Deuda Interna Consolidada de 1947», El monto de esta deuda Consolidada no podrá exceder de Catorce Millones de Córdobas. . . . . (C$ 14,000.000,00),
Detalle de las Deudas:
Pagarés del Tesoro Nacional C$5.350, 000.00
Sobregiros en el Banco Nacional (Detalle en el Considerando V) 3.894,450.64
Deuda Flotante de la Hacienda Pública (Estimada al 30 de Junio de 1947) 3.000,000.00
Certificados del Tesoro Nacional de 1937 294,000.00
Adeudos de Municipalidades y Entes autónomos (Detalle en, Considerando VIII) 1.215,489.32

b)- Los intereses que se pagarán no, podrán exceder del Tres y Medio por Ciento Anual.

c)- El plazo total de la obligación no deberá ser inferior a diez años.

d)- Las amortizaciones se efectuarán semestralmente, el 30 de Junio y el 31 de Diciembre de cada año, por cuotas no superiores a la veinteava parte del adeudo total, cancelándose en las mismas fechas los intereses devengados.

Art. 4°- Facúltase a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para suscribir veinte documentos, que se denominarán «Certificados del Tesoro Nacional de 1947», por valor dé Setecientos Mil Córdobas (C$700,000.00) cada uno, los cuales deberán tener como fechas de vencimiento las que correspondan a las cuotas semestrales de amortización, al tenor del Artículo anterior. La redacción de dichos Certificados contendrá las condiciones básicas del empréstito y las garantías generales y especiales que otorgue la República. Los Certificados serán numerados del uno al veinte, venciendo el número uno el 31 de Diciembre del año en curso.

Art. 5°- Se faculta y autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que en el contrato del empréstito que suscriba, constituya a favor del Banco Nacional de Nicaragua, en garantía de pago de los Certificados del Tesoro Nacional de 1947 y sus respectivos intereses, en las fechas del vencimiento, un gravamen preferente sobre todas las rentas aduaneras provenientes de derechos de importación y de exportación que queden libres después de atender el servicio de la Deuda Externa Consolidada (Bonos de 1909). Para los efectos de esa garantía, el Recaudador General de Aduanas suscribirá también los Certificados y llevará el registro correspondiente de los mismos, así como el detalle de la amortización y pago de intereses.

Art. 6°- En cualquier tiempo el Gobierno de la República podrá variar las garantías, siempre que obtenga previamente la conformidad del Banco Nacional de Nicaragua.

Art. 7°- La República se reserva el derecho de pagar en forma acelerado el empréstito a que se refiere este Decreto-Ley, para lo cual podrá redimir en cualquier tiempo los Certificados de más lejano vencimiento.

Art. 8°- Los Certificados del Tesoro Nacional de 1947 no podrán ser cedidos ni traspasados a ninguna persona o Corporación extranjera, sin consentimiento expreso del Gobierno de la República, otorgado por medio de una Ley, y en ningún caso a Gobiernos extranjeros.

Art. 9°- El Gobierno de la República sustituye al Banco Nacional de Nicaragua en su carácter de acreedor, con todos sus derechos y privilegios, al cancelar los adeudos de las Municipalidades y Empresas Públicas, pendientes en dicho Banco, En tal virtud la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará con las Corporaciones y Organismos deudores, convenios relativos a la forma, plazo y condiciones en que dichos deudores cancelarán sus créditos, y a las garantías de pago.

Art. 10°- Mientras el crédito autorizado por el presente Decreto-Ley no sea amortizado en un 50%, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua no podrá otorgar al Fisco ningún nuevo crédito. En consecuencia, se dejan en suspenso hasta tanto se cumpla la condición a que se contrae el párrafo anterior los Arts. 123 y 124 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua.

Art. 11- El Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua podrá efectuar con el Fisco, con las Corporaciones de Derecho Público, con Entes Autónomos y Organismos Oficiales las operaciones de crédito reguladas por el Art. 58 de la mencionada Ley del Banco Nacional; pero el otorgamiento de tales créditos se deberá sujetar estrictamente a lo preceptuado en dicho artículo, especialmente en lo relativo al monto total, plazo y garantías. Para el efecto de determinar el monto total de los créditos de esta naturaleza que podrá autorizar el Departamento Bancario, se tomarán en cuenta los que hayan sido autorizados a favor de Entes Autónomos y Organismos Oficiales.

Art. 12- Ningún crédito de los regulados por el Art. 56 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua podrá ser otorgado a las Corporaciones de Derecho Público, a los Entes Autónomos o a Organismos Oficiales sin acuerdo previo del Poder Ejecutivo emitido por medio de la Secretaría de Hacienda 'y crédito Público,

Art. 13- Auméntase el capital del Banco Hipotecario de Nicaragua en la suma que represente el producto del 50% del impuesto de 5% sobre la venta de cambios internacionales, durante un período de dos años que se contará desde el 1° de Febrero de 1947. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará lo concerniente al tiempo y forma en que se efectuarán los portes.

Art. 14- Increméntase el Fondo de Saneamiento de la Cartera del Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua a que se refiere el ordinal 3) del Art. 42 de la Ley del Banco Nacional, con el producto de un 10% de las utilidades líquidas del Banco que correspondan al Gobierno, por un período de cinco años, que comenzará a contarse desde el mes de Julio próximo venidero, En consecuencia el Gobierno solamente percibirá como participación en las utilidades de la Institución, por el período indicado, un 10%.

Art. 15- La Superintendencia de Bancos, dentro de sus facultades propias queda encargada de vigilar la aplicación de este Decreto-Ley, en lo que se refiere a las actividades bancadas.

Dado en Casa Presidencial, en Managua, Distrito Nacional, a los veinticinco días del mes de Junio de mil novecientos cuarenta y siete.-Enmendados-tanto--Certificados-autorizados-VaIen-Testados-s-ente -no valen.

BENJ. LACAYO S. Presidente de la República. El Ministro de Gobernación y Anexos, ULISES IRIAS; El Ministro de Relaciones Exteriores, VICTOR M. ROMAN; EL Ministro de Hacienda y Crédito Público por la Ley.
VICENTE ZAMORA B., El Ministro de Educación Pública por la Ley, ARNOLDO ALEMAN; EL Ministro de Fomento y Obras Públicas por La Ley, J. ANDRES NOVOA; El Ministro de Agricultura y Trabajo, FRANCISCO NAVARRO; El Ministro de la Guerra Marina y Aviación, A. SOMOZA; El Secretario de la Pesidencia, D. M. SEQUEIRA.

Observación: El Decreto Ejecutivo Nº. 134, Autorízase y Facúltase a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que Negocie un Empréstito con el Banco Nacional de Nicaragua, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera.
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