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NORMAS SOBRE COMPRAS Y VENTAS DE ACTIVOS CREDITICIOS
RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1360-1-FEB14-2023
De fecha 14 de febrero de 2023
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 44 del 09 de marzo de 2023
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 55, numeral 4, literal b, de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, contenida en la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus actualizaciones (Ley del Digesto Jurídico), faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras para dictar normas generales en lo que respecta a la compra de cartera de créditos.
II
Que de acuerdo a la consideración antes expuesta y con base al artículo 3, numeral 13 y el artículo 10, numeral 1, de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, contenida en la Ley del Digesto Jurídico; y el artículo 53 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
CD-SIBOIF-1360-1-FEB14-2023
NORMA SOBRE COMPRAS Y VENTAS DE ACTIVOS CREDITICIOS
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo. 1 Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
a) Entidad compradora: Persona natural o jurídica domiciliada en el país o en el exterior que compra activos crediticios de instituciones financieras del país.
b) Entidad vendedora: Instituciones financieras del país que venden activos crediticios.
c) Grupo financiero: Conjunto de personas jurídicas reconocidas como tal por la Ley General de Bancos y la normativa que regula la materia sobre Grupos Financieros.
d) Instituciones financieras: Bancos, sociedades financieras Y compañías de seguros del país.
e) Ley General de Bancos: Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018 Y sus actualizaciones.
f) NIIF 13: Norma Internacional de Información Financiera para la medición del valor razonable, emitida por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad, la cual está contenida en el Marco Contable para Instituciones Bancarias y Financieras.
g) Sociedad Controladora: Persona jurídica a la que se refiere la normativa que regula la materia sobre Grupos Financieros.
h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
i) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
j) Venta Sustancial: Ventas por un monto superior al equivalente del veinte por ciento (20%) de la Base de Cálculo del Capital de la entidad vendedora. Se incluyen las ventas realizadas tanto en un solo acto como en actos sucesivos, dentro de un período de los últimos doce (12) meses, cuya sumatoria exceda el porcentaje antes referido.
Artículo. 2 Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones para regular las compras y ventas de activos crediticios por parte de bancos, sociedades financieras Y compañías de seguros.
Los actos de disposición de activos crediticios que realicen los bancos y sociedades financieras en el marco de las operaciones de crédito con el Banco Central de Nicaragua (BCN), no son materia de la presente norma.
Artículo. 3 Lineamientos generales que deben cumplir las instituciones financieras en la compra y venta de activos crediticios.- Las instituciones financieras que decidan comprar o vender activos crediticios deberán cumplir con los siguientes lineamientos generales:
a) Establecer una política para la compra y venta de activos crediticios que incluya entre otros elementos, la metodología para determinar el valor razonable conforme a NIIF 13 y aspectos legales, normativos, operativos y de tecnología. Dicha política debe ser aprobada por la Junta Directiva de la institución.
b) Establecer un Comité responsable de la aplicación de las normativas y políticas para la compra y venta de activos crediticios, el cual debe organizar, dirigir e informar a la Junta Directiva de todo el proceso de adquisición o venta de estos activos.
c) La información que respalda la metodología para determinar el valor razonable debe estar documentada y sustentada con respecto a las hipótesis o variables utilizadas.
d) La Auditoría Interna debe evaluar el cumplimiento de las normativas y políticas correspondientes para la compra y venta de activos crediticios y remitir el informe al Superintendente a más tardar 30 días después de finalizado el proceso de revisión de cada compra o venta.
Toda la información relacionada con la compra y venta de activos crediticios debe estar a disposición del Superintendente.
CAPÍTULO II
COMPRAS DE ACTIVOS CREDITICIOS
Artículo. 4 Compra de activos crediticios.- Las instituciones financieras podrán, previa autorización del Superintendente, comprar activos crediticios, siempre y cuando cumplan con las siguientes disposiciones:
a) Que los activos crediticios se vayan a adquirir a un valor no superior a su valor razonable conforme a lo definido en la NIIF 13, a satisfacción del Superintendente.
En caso que el valor razonable de la compra de los activos crediticios sea menor que el saldo en libros correspondiente al principal del crédito más los intereses por cobrar, menos la provisión por incobrabilidad de cartera de créditos, la diferencia se debe registrar en una cuenta correctora de activo que se diferirá conforme lo establecido en el Marco Contable para Instituciones Bancarias y Financieras.
b) Que los activos crediticios a adquirirse no hayan sido anteriormente vendidos por la institución financiera compradora a la entidad vendedora.
c) Que en el caso que la entidad vendedora sea parte relacionada a la institución financiera compradora, los activos crediticios comprados sean clasificados en categoría de riesgo "A", a satisfacción del Superintendente.
d) Además de cumplir con lo establecido en los literales anteriores, deberán adjuntar a la solicitud de autorización, la información siguiente:
1) Datos generales de la entidad vendedora;
2) Detalle de los activos crediticios a comprar que incluya, entre otros, el Código Único del deudor, No. de cédula de identidad para personas naturales, No. RUC para personas jurídicas, tipo de garantía, saldo, fecha de vencimiento, situación de la deuda, provisión constituida, si la tuviera, y monto total;
3) Propósitos de negocio que justifique la compra;
4) Precio de compra incluyendo su memoria de cálculo;
5) Certificación del punto de acta de la Junta Directiva de la entidad vendedora, en donde conste el acuerdo de venta del activo;
6) En caso que la entidad vendedora sea relacionada a la institución financiera compradora, certificación emitida por la Junta Directiva de la institución financiera compradora, de que la clasificación de la cartera a adquirir corresponde a la categoría de riesgo "A de conformidad a los criterios establecidos en la normativa que regula la materia sobre Gestión de Riesgo Crediticio, dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia.
7) Evidencia de notificación a los deudores acerca de la venta de los créditos, cuando así se requiera.
8) Proyecto de contrato de compra.
La institución financiera compradora autorizada para los efectos consignados en el presente artículo, deberá tener bajo su custodia los expedientes crediticios de la cartera adquirida, misma que estará sujeta a los criterios de evaluación establecidos en la normativa que regula la materia sobre Gestión de Riesgo Crediticio dictada por el Consejo Directivo de la Superintendencia.
CAPÍTULO III
VENTAS DE ACTIVOS CREDITICIOS
Artículo. 5 Ventas de activos crediticios.- Las instituciones financieras podrán vender activos crediticios a entidades compradoras, previo cumplimiento, como mínimo, de todas y cada una de las siguientes disposiciones:
a) La venta no se realiza al crédito ni es financiada directa o indirectamente por la entidad vendedora, y el pago es de contado en efectivo o por valores aceptables conforme a la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones;
b) El contrato de venta contiene una cláusula que indique que los activos crediticios comprados se aceptan en forma irrevocable e incondicional, excluyendo expresamente cualquier compromiso de recompra o reventa, o cualquier adendum o modificación concurrente o posterior al contrato, en forma que se contradigan, directa o indirectamente, dichas condiciones. Se exceptúan los plazos no mayores de noventa (90) días explícitamente pactados para la revisión de los activos crediticios vendidos, en el contexto de transacciones en que participa una entidad internacionalmente reconocida dentro del marco de un convenio aprobado por el Superintendente;
c) El contrato de venta no implica, mediante cualquier mecanismo, que la entidad vendedora asuma, total o parcialmente, el riesgo crediticio de los activos crediticios que hubiesen transferido. Se exceptúan las garantías emitidas por la entidad vendedora, explícitamente pactadas en el contexto de transacciones en que participa una entidad internacionalmente reconocida dentro del marco de un convenio aprobado por el Superintendente;
d) La venta de activos crediticios se realiza a un valor no inferior a su valor razonable (en el sentido definido en la NIIF 13) a satisfacción del Superintendente.
Si el valor de intercambio recibido en la venta de los activos crediticios excede el valor en libros neto de provisiones, el exceso se deberá registrar como una ganancia en venta de activos crediticios en el estado de resultados. Si el valor de intercambio recibido en la venta de los activos crediticios es menor que el valor en libros neto de provisiones, la diferencia se registrará como una pérdida en venta de activos crediticios;
e) La venta cuenta con la autorización expresa de la junta directiva de la entidad vendedora, previa a la firma del contrato correspondiente, contenida en resolución registrada en el libro de actas debidamente firmado, incluyendo explícitamente en dicha resolución la verificación por parte de la junta directiva del cumplimiento de las condiciones contenidas en la presente norma, y la Superintendencia haya recibido certificación de dicha resolución a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles de aprobada y firmada el acta respectiva; y
f) El contrato de venta incluye un listado detallado y específico de todos y cada uno de los créditos vendidos (incluyendo el Código Único del deudor, No. de cédula de identidad para personas naturales, No. RUC para personas jurídicas, tipo de garantía, saldo, fecha de vencimiento, situación de la deuda, provisión constituida, si la tuviera y monto total) y la Superintendencia ha recibido copia notarialmente certificada del contrato completo, incluyendo el listado referido, dentro de los cinco (5) días hábiles de firmado.
Artículo. 6 Ventas a partes relacionadas.- En los casos en que la entidad compradora sea parte relacionada a la entidad vendedora, los activos crediticios vendidos no deben contener préstamos a partes relacionadas de la entidad vendedora.
Cuando la entidad compradora no sea parte del grupo financiero al que pertenece la entidad vendedora, debe existir documentación emitida por una entidad internacionalmente reconocida que, a juicio del Superintendente, certifique suficientemente que se cumplen las condiciones a), b), c) y d) del artículo 5 de la presente norma.
En el caso que la entidad compradora sea parte del grupo financiero al que pertenece la entidad vendedora, ésta debe demostrar a juicio del Superintendente, que el capital consolidado del grupo financiero supervisado excede al capital que se requeriría al grupo en su conjunto, si se le aplicara en forma consolidada la relación de adecuación de capital y su metodología de cálculo exigible por el órgano supervisor del país de origen donde esté domiciliada o constituida la entidad controladora de dicho grupo financiero, en un monto ampliamente suficiente para absorber sin riesgo cualquier posible pérdida con relación al valor de venta, en la recuperación de los activos crediticios vendidos.
Artículo. 7 Ventas sustanciales de activos crediticios.- De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 16 de la Ley General de Bancos, la venta sustancial de activos crediticios requerirá de la autorización previa del Superintendente. A estos efectos, además de cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la presente norma (este último cuando aplique), se deberá cumplir con lo siguiente:
a) La solicitud de autorización para vender una parte sustancial del balance de la entidad vendedora;
b) Datos generales de la entidad compradora;
c) Detalle de los activos crediticios a vender que incluya, entre otros: el Código Único del deudor: No. de cédula de identidad para personas naturales, No. RUC para personas jurídicas, tipo de garantía, saldo, fecha de vencimiento, situación de la deuda, provisión constituida, si la tuviera, y monto total;
d) Características de la venta; e) Propósitos de negocios que justifiquen la venta;
f) Precio de venta incluyendo su memoria de cálculo
g) Certificación del punto de acta de Junta Directiva de la entidad vendedora, en el que conste el acuerdo de venta;
h) Certificación emitida por el contador general en la que conste el porcentaje de los activos crediticios a vender;
i) En los casos que corresponda, proyecto de la escritura pública de venta.
Artículo. 8 Notificación al deudor.- De conformidad al artículo 122 de la Ley General de Bancos, toda venta de activos crediticios que realicen las entidades vendedoras a personas jurídicas o instituciones no bancarias, deberá previamente ser informada a cada uno de los deudores incluidos en la venta.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo. 9 Provisión por incumplimiento.- El Superintendente podrá ordenar constituir una provisión de hasta el cien por ciento (100%) del monto de los activos crediticios vendidos o comprados, si la entidad compradora o vendedora no cumple con los requisitos establecidos en la presente norma, sin perjuicio de la imposición de sanciones conforme la normativa que regula la materia sobre imposición de multas. Dicha provisión podrá ser eliminada mediante resolución del Superintendente, cuando considere que fueron superados los incumplimientos que la originaron.
Artículo. 10 Derogación.- Se deroga la Norma sobre Compras y Ventas de Activos Crediticios, contenida en Resolución No. CDSIBOlF-563-1-DIC3-2008, de fecha 3 de diciembre de 2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 17, del 27 de enero de 2009.
Artículo. 11 Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(F) Ilegible Magaly María Sáenz Ulloa (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E) (F) Ilegible Fausto Reyes (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Ervin Antonio Vargas Pérez). (f) SAÚL CASTELLÓN TÓRREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF.