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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Justicia Penal
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Sin Vigencia

DECRETO EJECUTIVO DE 9 DE ENERO DE 1847, SOBRE PERSECUSION DE VAGOS, MALHECHORES, LADRONES I ASESINOS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 09 de enero de 1864

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, del 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo de 9 de enero de 1847, sobre persecusion de vagos, malhechores, ladrones i asesinos.

El Director Supremo del Estado de Nicaragua,

En atencion a que uno de los primeros deberes que la Constitucion impone al P.E. es el de cuidar de la ejecucion de las leyes i del órden público, a cuyo deber está anexa la facultad de hacer que las autoridades subalternas, a quienes corresponde, cumplan por su parte con la obligacion, que tienen de poner en ejercicio sus atribuciones: que nada es mas eficaz para alterar este órden público como la impunidad de los delitos, principalmente de aquellos que se cometen por los que cebados en la matanza, en el robo i en toda clase de depredaciones, atacan directamente la seguridad de las personas i bienes de los hijos del Estado: que con objeto de escarmentar al malhechor, i prevenir la perpetracion de sus crímenes, existen disposiciones que para llenar aquel, no exijen mas que su exacta i puntual ejecucion: i que aun la falta de esta por las autoridades a quienes les está encomendada, debe castigarse del modo conveniente, ha tenido a bien decretar i

DECRETA:

Art. 1.° Los Prefectos departamentales i Alcaldes constitucionales de los pueblos, perseguirán por sí, i por medio de sus subaltenos o ajentes, a los vagos, a los malhechores, principalmente asesinos i ladrones que atacan las personas i bienes a merced de la falta de celo i vigilancia, de los que debieran reprimirlos; e igualmente sus cómplices i accesorios con arreglo a los artículos 35 i 36 del Código penal.

Art. 2.° De preferencia a cualquiera otra ocupacion, no solo habrá de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, sino que tambien serán juzgados los aprehendidos con arreglo a las leyes por las autoridades a quienes corresponde.

Art. 3.° Los Prefectos darán cuena al Gobierno cada veinte dias con el resultado de lo que a este respectohayan practicado justificando suficientemente la actividad i vigilancia que hayan observado, para lo que pueda convenir; como asimismo lo que los alcaldes de su repectiva comprensión hubiesen verificado en el mismo particular, de que deberán darles cuenta dentro del propio término i del modo referido.

Art. 4.° Los dichos Prefectos procurarán que los indicados Alcaldes cumplan con el deber que se les imponen en el presente decreto, i que espresan los artículos 78, 79 i 80 de la lei de 11 de mayo de 835 pudiendo por cualquiera omision exijirles la multa que establece el 33 de la citada lei; de la misma manera que a los Rejidores i Alcaldes comisarios que no ausilien con la debida puntualidad.

Art. 5.° Los Prefectos que no cumplan con la forzosa obligacion que les impone este decreto, i en la fraccion última de art. 20 de la espresada lei de 11 de mayo. Incurren en la pérdida de sus sueldos de un mes, en la primera ocasión; en la suspension por igual tiempo en la segunda, i en la tercera, además, se dará cuenta al Senado para su deposicion.

Art. 6.° Las autoridades que tienen el deber de perseguir a los criminales, deberán ser ausiliado por la fuerza armada, que está instituida para seguridad común, i por los vecinos respectivos con todo aquello que sea necesario.

Dado en Leon. a 9 de enero de 1847.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

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Observación: El Título de esta norma es conforme la publicación de la Ley N°. 1159 Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero del 2024.

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