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REGLAMENTO INTERIOR DE LA JUNTA DE ORNATO Y BENEFICENCIA DE MASATEPE
REGLAMENTO, aprobado el 17 de octubre de 1901
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1482 del 22 de octubre de 1901
Se aprueba un reglamento
El Presidente de la República, acuerda: aprobar el siguiente Reglamento Interior de la Junta de Ornato y Beneficencia de Masatepe.
Art. 1°.- El primer domingo de cada mes, en el local y las horas que la misma Junta designe, se verificará una sesión ordinaria para los objetos de su institución.
Art. 2°.- Las sesiones extraordinarias se verificarán cada vez que á juicio del Presidente ó Vice-presidente, en su caso, fuesen convenientes, previa convocatoria á la Junta, con la prudente anticipación, siendo obligados todos los miembros de aquella á concurrir á las sesiones, para las cuales las dos terceras partes de los que concurran formará quorum.
Art. 3°.- Abierta la sesión, discutidos y sometidos á votación todos los asuntos que concierna á la Junta será resueltos por la mayoría, y en caso de empate se trasferirán dichos asuntos para la próxima sesión; y si de la nueva votación resultare otro empate se decidirá por la suerte.
Art. 4°.- El Secretario, ó el Vicesecretario en su defecto, es el órgano inmediato para la comunicación de la Junta con las autoridades y particulares y bajo cuya custodia y responsabilidad estará el archivo y documentos de ella.
Art. 5°- El Tesorero está obligado a recibir y á cobrar bajo su directa responsabilidad los impuestos que el respectivo Plan de Arbitrios establezca para la formación de las rentas de la referida Junta.
Art. 6°.- El Tesorero queda obligado á presentar á la Junta un estado mensual de los fondos, llevando al efecto sus cuentas ajustadas á las disposiciones legales sobre administración de rentas públicas locales, bajo los apremios prudentes que la misma Junta estime convenientes si no lo verifica.
Art. 7°.- El Tesorero de la Junta rendirá sus cuentas ante la Jefatura Política, cada año, para su glosa, ó antes si hubiere corte general por cambio empleado, ó por orden superior. Para la rendición de cuentas el Tesorero sólo tendrá quince días después de la fecha en que deba practicarse el corte.
Art. 8°- Las erogaciones se harán mediante disposición de la Junta, con la respectiva orden de su Presidente, ó de su Vicepresidente en su caso.
Art. 9°.- El Tesorero será el representante de la Junta en todas las demandas que hayan de promoverse ó de sustentarse; pero en casos especiales podrá la Junta confiar á otros de sus miembros y hasta á un extraño, las gestión de uno ó más asuntos determinados.
Art. 10- El Tesorero gozará del cinco por ciento sobre el dinero que recaude de los diversos impuestos consignados en el Plan de Arbitrios.
Art. 11- Cualquiera dificultad imprevista en el presente Reglamento, será resuelto por mayoría de la Junta y se tomará de ella la debida nota para la reforma ó la adición subsiguiente.
Comuníquese- Managua, 17 de Octubre de 1901- Zelaya- El Ministro de Fomento. Ramírez M.