Sin Vigencia
SE PONDRÁ EN CIRCULACIÓN A LA MONEDA NACIONAL DE NIKEL DE CINCO CENTAVOS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 26 de octubre de 1898
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 617 del 05 de noviembre de 1898
El Presidente del Estado considerando, que la falta de moneda divisionaria de un peso en la cantidad indispensable, causa verdaderos perjuicios al comercio y dificulta las pequeñas transacciones; deseando remediar tan grave mal, de un modo pronto y eficaz; en uso de sus facultades decreta:
Art. 1º.- Habrá en el Estado una moneda de nikel y cuño nacional de valor de cinco centavos.
Art. 2º.- El peso de dicha moneda será de tres gramos, y su ley un setenticinco por ciento de cobre y un veinticinco por ciento de nikel.
Art. 3º.- La moneda de nikel contendrá en el anverso el escudo de la República Mayor de Centro América, rodeado de las palabras “ESTADO DE NICARAGUA”, con una gráfila, todo en relieve; en el reverso un número “3”con la palabra “CENTAVOS” al pié, rodeado de una girnalda; y bajo las cifras del año de “1898” con una gráfila, todo en relieve.
Art. 4º.- La moneda de nikel será de curso forzoso en todo el territorio de Nicaragua por su valor nominal hasta concurrencia de cinco pesos en las transacciones que no excedan de cien; y en sumas mayores de ésta, en la proporción de un cinco por ciento sobre la suma total del cambio ó recibo en pago del valor de la transacción.
Art. 5º.- El monto de la moneda de nikel que se ponga en circulación será, por ahora de ciento cincuenta mil pesos.
Art. 6º.- Queda prohibida la importación de moneda de nikel ó de cualquiera otro metal que no sea plata ú oro- Los que contravengan á esta prohibición, serán penados con arreglo á la ley de defraudaciones fiscales.
Art. 7º.- El Tesorero General incorporará en sus cuentas las remesas de monedas de nikel que se le suministren para la circulación; y la distribución que de ellas haga el Gobierno para el servicio de los cambios en los departamentos, con el fin de que aparezca con toda claridad, el provecho que resulta al Tesorero de la fabricación y circulación de la moneda de nikel.
Art. 8º.- Los billetes nacionales de cinco, diez y veinte centavos, se cambiarán por moneda de nikel en la Tesorería General y en las Administraciones de Rentas del Estado sin que esto prohíba su circulación.
Comuníquese- Managua, 26 de Octubre de 1898- J. S. Zelaya- El Ministro de Hacienda- Enrique C. López.