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Sin Vigencia
DECRETO, PERMITIENDO LA INTRODUCCIÓN DE LICORES FUERTES ESTRANGEROS I REGLAMENTANDO LA VENTA POR MENOR DE LOS MISMOS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 28 de julio de 1871
Publicado en La Gaceta Oficial N°. 30 del 29 de julio de 1871
Decreto por el cual se establece una forma en el plan de Aguardiente
El Presidente de la República a sus habitantes,
Considerando, que la contrata celebrada por el Gobierno en 21 del corriente con el señor don Víctor Mestayer, rematario del privilegio exclusivo de introducir licores fuertes estrangeros, le deja en aptitud de declarar libre la introducción de tales licores mediante un impuesto equitativo, que al mismo tiempo que incremente las rentas fiscales, no restrinja la libertad de importación: queriendo, además, reglamentar la venta por menor de los referidos licores, de forma que queden conciliados los intereses de los particulares con los del fisco sin perjuicio de la moral pública; en uso de sus facultades,
Decreta:
Art. 1°. – Se permite la introducción de licores fuertes estrangeros por cualquiera de los puertos mayores de la República, esto es por los de Corinto i San Juan del Sur en el Pacífico, i San Juan del Norte en el Atlántico, pagándose en dinero el derecho de veinte centavos por botella común.
Art. 2°. – El pago de este derecho puede hacerse indistintamente en las Aduanas respectivas ó en la Tesorería general, en los términos i condiciones establecidos por las leyes.
Art. 3°. – Son licores fuertes, para los efectos de este decreto, los de diez i seis ó más grados Carthier, cualquiera que sea su denominación – La falta de exactitud en esta calificación, hace á los Administradores de Aduana responsables conforme á las leyes.
Art. 4°. – La venta por menor de licores fuertes estrangeros, solo se permitirá con patentes de los Subdelegados de hacienda, quienes las espedirán cuando los interesados las soliciten, presentando constancia del Administrador de rentas de haber enterado diez pesos, derecho que se cobrará mensualmente por cada una de estas ventas. Entiéndase renta por menor la que la que se haga por medidas que no lleguen á media botella.
Art. 5°. – En la patente que el Subdelegado debe consignar en un libro que llevará el efecto, se espresará el nombre de la persona á cuyo favor se libre, fecha en que debe abrirse la venta i el punto en que ha de establecerse, que no podrá ser ni en las orillas ni fuera de la población. Estas patentes no serán válidas para ningún otro pueblo que para el espresado en ellas.
Art. 6°. – El Término de cada patente será el de un mes, que se considerará trascurrido aun cuando la venta no hubiere estado en corriente en todo él; pero á los que deseen refrendarla, les bastará enterar anticipadamente cada mes en la Administración de rentas respectiva la cuota establecida, poniendo el empleado de dicha oficina, el correspondiente recibo al pie de la patente.
Art. 7°. – Los que vendieren por menor licores fuertes estrangeros sin la patente de que habla este decreto, serán castigados con treinta pesos de multa, que exijirán gubernativamente, á prevención, los Subdelegados, Alcaldes constitucionales ó Gobernadores de policía. - Si la multa no pudiese hacerse efectiva por la falta de bienes de los contraventores, les aplicarán treinta días de prisión.
Art. 8°. – Los Subdelegados son obligados á dar conocimiento á la Contaduría mayor de las patentes que espidan, así como de las que quedan sin valor por haber los interesados suspendidos el entero mensual de que habla el art. 6°; á cuyo fin los Administradores de rentas darán á dichos Subdelegados el aviso correspondiente. La omisión d este aviso, hace al Administrador responsable por el valor del derecho de la patente, como si ella continuase en vigor.
Art. 9°. – Los Subdelegados harán que los solicitantes de patentes firmen el asiento á que se refiere el art. 5° en prueba de las obligaciones que contraen, i darán aviso de la concesión de dichas patentes á los Gobernadores de policía i á los alcaldes respectivos.
Art. 10. – Queda derogando el decreto gubernativo de 1.° de enero de 1867, por el que se prohibió la introducción de licores fuertes estrangeros en virtud de la contrata celebrada anteriormente con don Hilario Goussen, i todas las demás disposiciones que se opongan al presente.
Dado en Managua, a 28 de julio de 1871 – Vicente Quadra – El Ministro de Hacienda, José Chamorro.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.