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Materia: Salud
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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LEY DE SANIDAD DEPARTAMENTAL Y REGLAMENTO INTERIOR DE LA JUNTA DE SANIDAD DE MANAGUA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 01 de diciembre de 1903

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2100, 2101, 2102 del 06, 08 y 09 de diciembre de 1903

Se aprueba la Ley y el Reglamento de la Junta de Sanidad

El Presidente de la República, tiene á bien aprobar la Ley de Sanidad departamental y Reglamento interior de la Junta de Sanidad de Managua, emitida el 21 de Marzo del corriente año, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
De la Junta de Sanidad

Art. 1° Ya sea elegida esta Cooperación por la Municipalidad ó nombrada por el ejecutivo, quedará sujeta a la presente (ilegible).

Art. 2° En su primera sesión, y bajo la Presidencia del Jefe Político ó del (ilegible) según su procedencia los miembros de la Junta procederán á organizarse, eligiendo un Presidente y un Vice; un Secretario y un Vicesecretario quienes en el (ilegible) tomarán posesión.

Art. 3° La junta (ilegible) se compondrá de cinco miembros (ilegible)a ser posible-pertenecer todas ellas á la Facultad de Medicina.

Art. 4° La Junta celebrará sesiones por lo menos cuatro veces en el mes; para lo cual, desde que se organice, señalará local, día y hora en que deberá verificarse las sesiones.

Art. 5° Celebrará también sesiones extraordinarias, cuando la tenga á bien el Presidente, quien al xxxx por medio de la Secretaria á los demás miembros de la Junta, expresará el asunto o asuntos de que deberán ocuparse.

Art. 6° La Junta tendrá á su disposición por lo menos, cuatro Agentes ó Delegados de Sanidad, los que serán nombrados por el Jefe Político ó el Alcalde según el caso y tendrá también un Escrib (ilegible). Todos estos empleados gozarán del suel (ilegible) que les señale el que los nombra, quien proveerá también a la Secretaría de la Junta de los útiles necesarios de escritorio.

Art. 7° Son atribuciones de la Junta:

1°. Vigilar el aseo (ilegible) las poblaciones también en el interior (ilegible) los alrededores, gestionando ante quien corresponda, para que designe el lugar donde deberán depositarse las basuras, cuya incineración hará ejecutar cada mes.

2°. Hacer que los cadáveres y restos de animales sean incinerados.

3°. Vigilar los establecimientos de ventas de comestibles y de artículos de primera necesidad, pudiendo acordar su clausura temporal, en caso de que en ellos no se observen las leyes de la higiene.

4°. Exigir que en los establecimientos industriales como tintorerías, jabonerías, aserrío, beneficio de café, etc., se incineren diariamente los desperdicios, no haya derrames de agua y no se permitirá que estos desperdicios sean humedecidos por el agua del lago en aquellos establecimientos situados cerca de él, exigiendo, en consecuencia, que dichos desperdicios sean colocados á regular distancia de la playa.

5°. Obligará á cerrar estos establecimientos en caso de que no se cumplan las órdenes de la Junta; y aun sin cometerse esta falta, cuando puedan ser causa de enfermedades ó contribuir á su desarrollo y hacerlas permanentes.

6°. Intervenir en todo lo que se relacione con la alimentación de los habitantes, para lo cual la Municipalidad pondrá bajo la jurisdicción de la junta de Inspectores de Abastes, destace y demás empleados que con este fin haya creado ó se lo pidan por ella; y decidirá si las sustancias puestas á la venta, si las reses y cerdos destazados, pescados, aves de corral, de caza, cereales, mariscos, y (ilegible) presentan inconvenientes para su consumo; prohibiendo su expendio (ilegible).

7°. Vigilar las (ilegible)y hacerlas (ilegible) cuando (ilegible)

8°. Vigilar (ilegible) de las habitaciones prohibiendo (ilegible) ropas sucias en aquellas que (ilegible)de consumidores, no permitirá (ilegible) motivo, salgan á la calle(ilegible) de agua: exigirá que los escusados tengan respiraderos y sean desinfectados cada semana.

9°. Exigir que no se acumulen desperdicios y basuras en los patios de las casas, pudiendo permitir que cada noche los dueños los incineren, pero sin contraer la Junta responsabilidad por los perjuicios que por esto pueden causarse; exigir que en las caballerizas no haya humedades, que se raspe el suelo y se reemplace la tierra húmeda por tierra seca.

10. Vigilar que en todos los locales en que se acumule cada número de individuos como colegios, escuelas, iglesias, cuarteles, depósito etc., (ilegible) suelo con desinfectante; y se verifique con más frecuencia la ventilación (ilegible) que las cuadras están seca y (ilegible) y adendas las letrinas.

11. Cuidar de (ilegible) de cerdos no se haga (ilegible)habitaciones si no en el (ilegible) que la Municipalidad designe; asi mismo cuidará de que la Municipalidad señale un lugar aislado convenientemente a la población para que en él se establezca (ilegible) industrias como curtiembre (ilegible) candelerías, etc., á fin de que las emanaciones que estas despidan no dañen á los habitantes viciando el aire respirable.

12. Cuidar de que los mataderos públicos permanezcan aseados, para lo cual exigirá que abunde en ellos el agua para lavar: que la sangre sea derramada en fosas y los demás desperdicios incinerados inmediatamente: que los utensilios del destace sean guardados después de bien lavados para que los animales no los ensucien; y vigilará también porque no se destacen animales enfermos, raquíticos o sospechosos de enfermedad contagiosa.

Art. 8° Todo vecino está en el deber de allanar, la entrada de su casa á la Junta de Sanidad, sus comisionados ó agentes y á proceder sin tardanza á ejecutar las disposiciones que sobre higiene dicten; y se considerará como falta (ilegible) negativa del permiso para que la Junta ó sus agentes y comisiones entren á inspeccionar el estado de aseo en que se halle el interior de las habitaciones.

Art. 9° – La junta de Sanidad puede imponer multa de 5 á 25 pesos á los que falten á las prescripciones de la presente ley de sanidad ó se muestren remisos ó morosos á las órdenes, y cuya multa hará efectiva gubernativamente el Director de Policía ó el Alcalde, á beneficio del Tesoro Nacional ó del municipal, según la procedencia de la Junta.

Art. 10 La Junta, para que la presente ley y las órdenes que diere sean (ilegible) señalará a los individuos un plazo de 4 á 12 horas, el cual será improrrogable, si á juicio de élla, fuesen suficientes esos términos para que se cumpla con lo ordenado. Pasados esos términos sin haber dado lleno á lo prescrito, el moroso será declarado incurso en la multa y de la cual no habrá apelación.

Art. 11 La Junta puede delegar sus facultades en uno de sus miembros ya por turno ó permanente. También podrá nombrar comisiones especiales ya de manera transitoria ó por el tiempo que crea oportuno, debiendo ser el comisionado especial también miembro de la Junta.

Art. 12 Todas las autoridades del Departamento están obligadas á auxiliar á la Junta de Sanidad para que dé el debido lleno á su encargo; y las de Policía especialmente apoyarán sus órdenes y harán efectivas las multas y castigos que impongan, así como las medidas que dicte.

CAPÍTULO II
Del Presidente de la Junta

Art. 13 Son atribuciones del Presidente:

1°. Abrir y cerrar las sesiones y suspenderlas y arreglar la discusión; recibir los votos y declarar aprobados ó desechados los asuntos, según el caso.

2°. Convocar á sesiones, debiendo expresar en la citación para las extraordinarias, por medio de la Secretaría, el objeto de la convocatoria.

3°. Poner el Visto Bueno á los recibos de los empleados de la Junta que registrados y con el Cónstame de la Secretaría se le presenten.

4°. Vigilar que los empleados cumplan con su deber y con las instrucciones que la Junta acuerde darles, y

5°. Cumplir las comisiones que la Junta acuerde.

Art. 14 El Vicepresidente reemplazará al Presidente en los casos de ausencia ó impedimento y tiene en tales casos las mismas atribuciones que el reemplazado.

Se aprueba la Ley y el Reglamento de la Junta de Sanidad

EL Presidente de la República
(ilegible)

Del Secretario

Art. 15 – Son atribuciones del Secretario:

1°. Ser el órgano de comunicación de la Junta.

2°. Darle (ilegible) en sus reuniones con los asuntos y comunicaciones que reciba y de que deba ocuparse la Junta.

3°. Transmitir al Director de Policía ó al Alcalde el parte que diariamente deberán entregarla los delegados de Sanidad sobre las personas que hayan faltado á las leyes del (ilegible) y órdenes de la Junta, dejando la correspondiente constancia en el copiador de notas de la Secretaría.

4°. Llevar el libro de actas, copiador de notas, y de registro en el mejor orden.

5°. Arreglar el archivo y hacer entrega de él por inventario al cesar en sus funciones.

6°. Registrar los recibos de los (ilegible) de la Junta y gastos autorizados, (ilegible), y

7°. Cumplir con las comisiones que acuerde darle la Junta.

Art. 16 – El Vicesecretario reemplazará al Secretario en los casos de impedimento ó ausencia, teniendo en estos casos las mismas atribuciones que el Srio.

CAPÍTULO III
De los Delegados de Sanidad

Art. 17 – Los Delegados de Sanidad ó Agentes de Policía Sanitaria, tomarán posesión de su empleo ante el Jefe Político ó Alcalde, según la procedencia de la Junta.

Art. 18 – El delegado cumplirá en el acto con las órdenes que reciba de la Junta, ciñéndose en un todo á las instrucciones que por escrito debe aquella darte.

Art. 19 – El delegado será responsable por las faltas de cumplimiento y por las extralimitaciones que cometa.

Art. 20 – El delegado para hacerse respetar, darse garantías y hacer ejecutar las órdenes que la Junta transmita ó para dar cumplimiento á las instrucciones que recibe, requerirá el auxilio de la Policía Republicana, cuyo auxilio no podrán negarle sus agentes sin hacerse cómplices del que pretenda no cumplir con lo mandado por la Junta.

Art. 21 – El delegado no tiene horas fijas para el cumplimiento de su deber; todo el día es hábil para procurar la limpieza de la población y vigilar porque no se contravengan las leyes de la higiene.

Art. 22 – El delegado de Sanidad no puede alegar impedimento, salvo el de enfermedad (ilegible) cumplir con su deber contra cualquier persona (ilegible) en la observancia de las leyes higiénicas y dará parte escrito la Secretaria todos los días sobre las faltas que cometen los (ilegible)contra esas leyes.

Art. 23 – La Junta castigará al delegado de Sanidad con multa, arresto ó despojo del empleo por la (ilegible) en el cumplimiento de sus obligaciones. Para las faltas que (ilegible) delegado por abuso ó extralimitados (ilegible) á la acción de los tribunales.

Art. 24 – El delegado de Sanidad es un representante de la autoridad y por lo mismo deberá ser respetado por toda clase de personas. Las faltas que contra él se cometiera quedarán xxxxxx para el efecto de la pena á las cometidas contra las demás autoridades de Policía.

CAPÍTULO IV
De las Sesiones

Art. 25 – Todos los miembros de la Junta están en el deber de concurrir á las sesiones ordinarias, ó á dar aviso anticipadamente á la Sría., por escrito del impedimento que les asista para no hacerlo. La concurrencia deberá verificarse sin necesidad de citación y de conformidad en el art. 4°.

Art. 26 – Con cuatro miembros de la Junta habrá quorum para celebrar sesión; sin embargo, cuando deba presidirla el Jefe Político ó el Alcalde serán la (ilegible) de la Junta, bastará la concurrencia de tres. Si entre los que concurriesen en este último caso, no estuviesen al Secretario, autorizará como tal el de la Jefatura Política ó el de la Alcaldía ó un Notario. El voto del Jefe Político ó del Alcalde será simple como el de los demás miembros de la Junta.

Se aprueba la Ley y el Reglamento de la Junta de Sanidad

El Presidente de la República, tiene á bien aprobar la Ley de Sanidad departamental y Reglamento interior de la Junta de Sanidad de Managua, emitida el 21 de Marzo del corriente año, en los términos siguientes:
Art. 27 – Todo asunto deberá ser puesto á discusión; y si al votarse resulte empate, volverá el asunto á discutirse. Si al votarse por segunda vez resulte empatada la votación, se entenderá el asunto desechado.

Art. 28 – La Junta en Cuerpo, para obrar con más acierto, puede hacer inspecciones oculares, en cuyo caso el Presidente suspenderá la sesión para continuarla cuando lo creyese conveniente y teniendo en cuenta la urgencia de las medidas que Junta tenga que dictar; pero las sesiones durarán tanto cuanto tiempo sea necesario á fin de que sean resueltos los asuntos que son de su incumbencia y según la importancia y urgencia de ellos.

Art. 29 – Antes de entrar la Junta á tratar de los asuntos de la sesión, declarará incursos en una multa de 5 á 25 pesos á los miembros de ella que no concurriesen á la sesión ordinaria y si con la debida anticipación no han dado aviso á la Secretaría de tener poderoso impedimento para no concurrir, el cual deberá expresarse y ser bastanteado por la Junta.

Art. 30 – Para las sesiones extraordinarias los miembros de la Junta - que citados con oportunidad - no concurriesen, incurrieran en una multa igual á la expresada en el artículo anterior; pero no incurrirán en ella, si en tiempo diesen aviso á la Secretaría de tener poderoso impedimento para no concurrir a la sesión.

CAPÍTULO V
Disposiciones generales

Art. 31 – Solamente constituida en sesión la Junta puede imponer multa, arresto ó acordar el despojo de los delegados de Sanidad y demás empleados de la Junta por morosidad, abuso, ó extralimitación en sus deberes.

Art. 32 – Los miembros de la Junta de Sanidad durarán dos años en el ejercicio e sus funciones, pudiendo ser reelectos ó nombrados para otros períodos sucesivos. El empleo de miembro de la Junta es incompartible con otros de naturaleza consejil.

Art. 33 – La Junta acordará acordará las instrucciones á que deberán sujetarse los delegados y demás empleados y hará que por escrito las lleven en una libreta y que estén bien al corriente de dichas instrucciones á fin de que conozcan sus deberes y sean responsables de las faltas que por morosidad, abuso ó extralimitación cometan.

Art. 34 – La junta de acuerdo con el Jefe Político ó Alcalde, según el caso, acordará los gastos que mensualmente deberá hacer para el pago de empleados, compra de antisépticos, provisión de sueros y lo indispensable para la incineración de despojos animales, así como los de traslación de la Junta ó sus agentes á otros pueblos del departamento con objetivos relativos á su institución, etc. Estos gastos serán cubiertos por la Tesorería General ó el Fondo Municipal, según el origen de la Junta siguiendo los requisitos establecidos para estos casos.

Art. 35 – En caso de epidemia la Junta ordenará se le denuncien por los profesores que ejercen, los casos que les toque asistir conminándolos por falta de cumplimiento hasta con 200 pesos de multas proveerá de desinfectantes, sueros, etc., á las familias, vigilará porque se establezca á la mayor brevedad el aislamiento de los enfermos y de que se observen estrictamente todas las leyes orgánicas y órdenes que dicten á (ilegible) de evitar la propagación. La Junta de acuerdo con el Alcalde ó el Jefe Político, según el caso, procederá inmediatamente á exigir lazaretos, al nombramiento de médicos é inspectores para que los pacientes sean bien atendidos y para que el establecimiento se mantenga en condiciones apropiadas respecto de la salud de los habitantes en general y de la de los que á él conocieran en particular.

Art. 36 – Ningún miembro de la Junta puede excusarse de cumplir las comisiones que la Corporación acuerde darle, y la Junta desempeñará á la mayor brevedad todos los trabajos que sobre materia de higiene le encarguen el Poder Ejecutivo y las autoridades superiores del departamento

Art. 37 – La Junta, para obrar con mas acierto, puede provocar reuniones de facultativos y de otras personas aptas que de uno ú otro modo puedan ilustrar su criterio, con el fin de asegurar á la población la salubridad y los medios para conservarla

Art. 38 – La Junta exigirá que se conserve el cuido vacuno, que se propague la vacunación y se verifique la revacunación y pondrá todos los medios de evitar que las epidemias se extiendan, debiendo en consecuencia procurar la pureza del medio en que viven los individuos, la pureza del agua y buenas condiciones de las sustancias alimenticias, la destrucción de focos infectados, la limpieza de las calles, la destrucción de (ilegible) que puedan propagar las epidemias y otras enfermedades contagiosas y ordenando la suspensión de las fiestas populares en que se acumulen multitud de individuos en puntos determinados.

Art. 39 – La Junta exigirá que durante la estación seca y polvosa sea obligatorio el riego de las calles, que se multipliquen las arboledas, se formen bosques en todo tiempo y que durante la estación lluviosa se rellenen las calles en todos aquellos puntos en que el agua de las corrientes se detiene, para evitar la formación de pantanos.

Art. 40 – Exigirá la Junta á la Compañía Aguadora haga inmediatamente los reparos de los tubos ó cañerías y pajas rotas ó descompuestas por cuenta de quien corresponda á fin de evitar que se formen charcos y pantanos en la calle. Deberá exigir también la Junta, con el mismo fin, el que el riego de las calles no se lleve hasta formar corrientes de agua; y exigirá las veces que crea conveniente que la Compañía Aguadora haga con frecuencia la limpieza de los depósitos. Exigirá además que estos estén cubiertos con techos adecuados y que sus alrededores estén rodeados de la mayor limpieza y bien vigilados.

Art. 41 – Cuidará la Junta de que en los establecimientos públicos haya abundancia de agua para lavados y riegos: que no carezcan de letrina, de cualquier sistema que sean con tal que reúnan las condiciones que prescribe la higiene. Prohibirá terminantemente que en los establecimientos en que se venden comestibles y artículos de primera necesidad se hagan dormitorios para los inquilinos. En consecuencia, exigirá que dichos establecimientos sean cerrados lo más tarde á las 8 de la noche y abiertos al servicio á las 4 de la mañana.

Art. 42 – Cuidará la Junta y exigirá el paso de los vehículos, utensilios, depósitos, etc., que sirvan para transportar los comestibles, para su despacho ó venta ó para guardarlos, exigiendo que sean arrojados fuera del establecimiento todos aquellos afectos que extienden malos olores, que han comenzado á sufrir descomposición ó que por cualquier manera se conviertan en nocivos para la salud.

Art. 43 – En caso de que el departamento sea invadido por alguna epidemia, la Junta dictará providencias especiales enérgicas, perentorias y de pronto y exacto cumplimiento á fin de salvar á los individuos y a las poblaciones en general de la influencia de las malas condiciones higiénicas de que están rodeados: conminará con fuertes multas á los que se nieguen á cumplir estas providencias especiales; dictará medidas generales de higiene al alcance de todos los individuos para que sean puestos en práctica inmediatamente á fin de que cada uno contribuya por su parte con la Junta á salvar á los habitantes de los ataques del flagelo.

Con este fin, la Junta hará publicar en hoja suelta aquellas providencias y estás medidas, distribuyéndolas con profusión en todo el departamento á fin de que sean conocidas del público y puestas en práctica á la mayor brevedad.

Comuníquese – Palacio del Ejecutivo – Managua, 1°. De Diciembre de 1903 – Rubricado por el señor General Presidente – El Ministro de la Gobernación – Altamirano.

Nota: En la Gaceta que fue publicada se encuentra partes ilegible que fueron representadas por (ilegible).

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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