Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO FIJANDO LOS DERECHOS DE LOS TESOREROS DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS DEPARTAMENTALES O LOCALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 794, aprobado el 11 de noviembre de 1942

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 246 del 13 de noviembre de 1942

Decreto No. 794

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le otorgan los Artos. 219, ordinal 3º Cn., y 4º de la ley de 15 de Diciembre de 1939,

Considerando:

Que se hace necesario dictar normas que fijen los derechos de los Tesoreros de las Entidades Administrativas, departamentales o locales, en cuanto a las sumas que recauden y pueden ser objeto del porcentaje de sus honorarios;

Decreta:

Arto. 1° – Los Tesoreros Municipales, del Distrito Nacional y de Beneficencia a quienes se pague, en carácter de honorario, un porcentaje sobre las sumas que recaudan, tendrán derecho de cobrar el que resulte de los ingresos cobre lo colectado por los propios o arbitrios de la respectiva entidad administrativa.

Arto. 2° – Quedan incluidas entre las sumas que pueden ser objeto de tal porcentaje, las que se colecten por remates de arrendamiento de rentas, tales como los de fiestas, galleras y cualquier otra de la misma índole.

Arto. 3° – Los mencionados Tesoreros no tendrán derecho a porcentaje:

a) – Por las sumas que no hayan recaudado por sí o por medio de sus colectores, sino que han sido incorporadas a los fondos que manejan, en concepto de traslados provenientes de otras oficinas recaudadoras adscritas o de la misma entidad administrativa, y manejadas por funcionarios directamente responsables de la recaudación, custodia e inversión de las rentas encargadas a esas oficinas; y

b) – Por las sumas que aun siendo centralizadas para efectos de control y estadística en las cuentas de caja o de depósitos bancarios de la respectiva entidad, no causen ingreso efectivo por corresponder a rentas dadas en garantía y cuya recaudación ha sido entregada al acreedor o a un delegatario suyo.

Arto. 4° – El presente Decreto empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».

Dado en Casa Presidencial. – Managua, D. N., once de Noviembre de mil novecientos cuarenta y dos. – A. SOMOZA. – El Ministro de la Gobernación y Anexos, – Leonardo Argüello.
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