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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 769, LEY DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE LAS MICROFINANZAS
LEY N°. 1168, aprobada el 31 de octubre de 2023
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 201 del 07 de noviembre de 2023
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY Nº. 1168
LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 769, LEY DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE LAS MICRO FINANZAS
Artículo primero: Reforma a la Ley Nº. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas
Se reforman los artículos 1, 3, 4, 6, 9, 12, 18, 19, 20, 23, 24, 42, 52, 53, 57, 73 y 78 de la Ley Nº. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, aprobada el 9 de junio del 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 128 del 11 de julio del 2011, los que se leerán así:
"Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto el fomento y la regulación de las actividades de microfinanzas, a fin de estimular el desarrollo económico de los sectores de bajos ingresos del país.
Asimismo, la presente Ley regula el registro, autorización para operar, funcionamiento y supervisión de las Instituciones de Microfinanzas legalmente constituidas como personas jurídicas de carácter mercantil.
Artículo 3 Alcance
Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las Instituciones que hacen actividades de Microfinanzas, en los términos definidos en la misma. La presentación de la solicitud de registro y autorización para operar tiene carácter obligatorio, sujetándose a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional de Microfinanzas.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley:
1. Las operaciones de venta de mercancías mediante financiamiento a plazo que realicen las personas jurídicas;
2. Las operaciones financieras realizadas por mutualidades, sindicatos y las que se deriven de los beneficios laborales de los convenios colectivos.
3. Las operaciones realizadas por los Bancos y otras Instituciones financieras reguladas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 4 Definiciones
Para los efectos de la presente Ley, las definiciones establecidas en el presente artículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
1. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida por esta Ley como órgano regulador y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas. En lo sucesivo de la presente Ley podrá denominarse “CONAMI”.
2. FOPROMI: Fondo de Promoción de las Microfinanzas. El FOPROMI tendrá como única función la promoción de las microfinanzas a través de las actividades indicadas en la presente Ley y no podrá conceder recursos monetarios para que éstos sean intermediados por las IMF registradas o no en la CONAMl. En lo sucesivo de la presente Ley podrá denominarse "FOPROMI".
3. IMF: Instituciones de Microfinanzas. Toda persona jurídica de carácter mercantil, que se dedique de alguna manera al otorgamiento de microcrédito o la prestación de otros servicios financieros y no financieros complementarios, con fondos propios o intermediados. Las IMF podrán ser clasificadas por categorías, según norma emitida por el Consejo Directivo de la CONAMI para tal efecto. En lo sucesivo de la presente Ley podrán denominarse "IMF".
4. Intermediación de Microcrédito: Actividad que realizan las IMF, consistente en captar recursos de instituciones financieras mercantiles o de desarrollo, nacionales o extranjeras, bajo cualquier modalidad, o mediante otros medios lícitos, para su posterior colocación o inversión en operaciones de microfinanzas.
5. Microcrédito: Créditos de pequeño monto, hasta por un máximo equivalente a diez veces el Producto Interno Bruto (PIB) per cápita del país, destinados a financiar actividades en pequeña escala de producción, comercio, vivienda y servicios, así como préstamos personales o de consumo, entre otros; otorgados a personas naturales o jurídicas que actúan de manera individual o colectiva, con negocios propios o interés de iniciarlos, y que serán devueltos principalmente con el producto de la venta de bienes y servicios del mismo. Estos créditos son otorgados utilizando metodologías crediticias especializadas para evaluar y determinar la voluntad y capacidad de pago del potencial cliente.
6. Microfinanzas: Es el conjunto de actividades orientadas a la prestación de servicios financieros y no financieros complementarios, para atender de manera sostenible a los segmentos de población de menores ingresos, en forma individual o colectiva, con el propósito de su inclusión económica y social como sujetos activos, mediante el desarrollo de actividades generadoras de ingresos que contribuyan al mejoramiento de sus condiciones de vida, procurando la equidad de género.
7. Servicio conexo no financiero: Todo servicio brindado por las IMF, de forma directa o mediante tercerización del mismo, que sea auxiliar o complementaria al microcrédito.
Artículo 6 Atribuciones de la CONAMI
La CONAMI tendrá las atribuciones siguientes:
1. Promover las microfinanzas, utilizando los medios conferidos por la presente Ley.
2. Administrar el FOPROMI para la ejecución de proyectos o programas específicos de incentivo y promoción del microcrédito.
3. Normar y autorizar sobre la base de lo establecido en la presente Ley, la inscripción de las entidades comprendidas dentro del alcance de la misma, en el Registro Nacional de las IMF.
4. Resolver las solicitudes presentadas por personas jurídicas, nacionales o extranjeras, para operar como IMF.
5. Regular y supervisar a las IMF.
6. Dictar las normas y disposiciones contables y de funcionamiento aplicables a las IMF, en función de la naturaleza y especialidad de sus actividades.
7. Aprobar la organización y regulación del sistema de calificación y supervisión directa, auxiliada o delegada de las IMF, los que serán implementados por funcionarios de la CONAMI o mediante firmas de auditoría registradas y facultadas para tal efecto. Quienes realicen estas actividades están obligados a observar reserva de las Operaciones de las IMF, bajo pena de responsabilidad civil y penal.
8. Impartir a las instituciones sujetas a su vigilancia, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren e imponer sanciones por su incumplimiento.
9. Objetar los nombramientos de los Directores, del Principal Ejecutivo y del Auditor Interno de las IMF, si no cumplen los requisitos de ley. Así mismo, en caso de irregularidades o por incumplir con los requisitos de ley, la CONAMI podrá ordenar la destitución de los Directores, administradores y auditores de las IMF.
10. Suscribir acuerdos de intercambio de información general y de cooperación con organismos de supervisión financiera de carácter nacional o internacional.
11. Conformar al equipo de Auditoría de Desempeño Social según se solicite.
12. Determinar y dar a conocer los parámetros para catalogar a las IMF en la calificación de desempeño social.
13. Emitir un informe público sobre cada Auditoría de Desempeño Social.
14. Crear y dar a conocer los incentivos existentes para las IMF según su ubicación en la calificación de desempeño social.
15. Atender y, en su caso, resolver los reclamos que formulen los usuarios de las IMF, sobre los asuntos que sean de su competencia.
16. Suscribir convenios de cooperación técnica y de información con instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras.
17. Regular mediante normas de carácter general, previo dictamen técnico y legal, lo establecido en la presente Ley; y
18. Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora y cualquier otra que dispongan las leyes de la República.
La CONAMI podrá solicitar a otras instancias públicas la información contable y financiera necesaria para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones legales, estando estas últimas obligadas a extender dicha información en un plazo razonable.
Artículo 9 Consejo Directivo
El Consejo Directivo de la CONAMI estará compuesto por cinco miembros propietarios con sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente de la República, de los cuales uno será el o la Presidente Ejecutivo, quien lo presidirá. Dichos nombramientos serán ratificados con el voto favorable de los Diputados y Diputadas que representen la mayoría absoluta en la Asamblea Nacional.
El o la Presidente Ejecutivo y demás miembros del Consejo Directivo de la CONAMI ejercerán sus cargos por un período de cinco años, pudiendo ser reelectos. Los períodos se contarán a partir de la fecha de cada ratificación por la Asamblea Nacional.
En caso que el o la Presidente Ejecutivo o cualquiera de los demás miembros del Consejo Directivo, cesen por cualquier causa en el ejercicio de sus funciones antes de la expiración de su período, los nombrados para sucederlos únicamente completarán el remanente del período respectivo.
En caso de expiración de los períodos de él o la Presidente Ejecutivo o de cualquier otro miembro del Consejo Directivo, sin que hayan sido nombrados o ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el nuevo nombramiento y este haya sido ratificado.
El cargo de miembro del Consejo Directivo de la CONAMI, es incompatible con cualquier otro cargo público, salvo la docencia en instituciones educativas del Estado. La presente disposición no aplica en caso que el nombramiento recaiga en funcionarios o delegados del Poder Ejecutivo.
Artículo 12 Atribuciones del Consejo Directivo
Corresponden al Consejo Directivo de la CONAMI las atribuciones siguientes:
1. Autorizar la inscripción de las entidades comprendidas dentro del alcance de la presente Ley en el Registro Nacional de las IMF, previa solicitud de parte interesada y cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley y normas de carácter general.
2. Aprobar normas generales que aseguren el origen lícito del patrimonio y de los fondos intermediados por las IMF. Asimismo, podrá dictar todas las normas generales que sean necesarias para garantizar la correcta y efectiva aplicación del contenido de la presente Ley.
3. Ordenar la suspensión temporal o la cancelación definitiva, previo el debido proceso conforme normativa que dicte la CONAMI, del Registro de cualquier IMF registrada, que a su juicio hubiese incurrido en alguna de las causales contempladas en la presente Ley o en su normativa, que harían obligatoria tal decisión. En el caso de la suspensión temporal, ésta cesará hasta que la respectiva IMF a juicio de la CONAMI subsane las irregularidades que motivaron la decisión.
4. Aprobar las normas prudenciales, contables, de registro, provisiones, de operaciones, de administración del riesgo y cualquier otra aplicable a las IMF.
5. Aprobar la organización y regulación del sistema de calificación y supervisión de las IMF, observando una gestión de gradualidad según las categorías.
6. Conocer y resolver en apelación de las resoluciones emitidas por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI. En este caso, el Presidente Ejecutivo de la CONAMI deberá excusarse de conocer, e incorporar a su respectivo suplente.
7. Autorizar el presupuesto de ingresos y egresos de la CONAMI y sus reformas y conocer de su liquidación al final de cada ejercicio.
8. Autorizar las certificaciones de las IMF registradas que así lo solicitaren, con base en los resultados de las Auditorías de Desempeño Social.
9. Nombrar y remover de su cargo al Secretario del Consejo Directivo.
10. Solicitar el nombramiento, suspensión o destitución del Auditor Interno de la CONAMI de conformidad a lo que establece la Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.
11. Aprobar el informe anual de gestión, que deberá presentar la CONAMI al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional, dentro de los tres primeros meses de cada año. Dicho informe deberá incluir, al menos, un análisis de la evolución del sector de microcrédito, utilización de los recursos a su cargo y la planeación de sus actividades. Este informe deberá publicarse en la página de internet de la CONAMI.
12. Aprobar las políticas y normas de transparencia de la información de la CONAMI y de las IMF registradas.
13. Aprobar las políticas de remuneración en la CONAMI, las cuales deberán estar acordes con las políticas de la materia dictadas por el Poder Ejecutivo.
14. Aprobar su Reglamento Interno.
15. Las demás conferidas por la Ley al Consejo Directivo o de forma general a la CONAMI, siempre y cuando no se indique otro órgano o funcionario a su cargo.
Artículo 18 Registro Nacional de IMF
Créase el Registro Nacional de IMF como sucesor sin solución de continuidad del Registro Nacional de IFIM, el cual estará adscrito a la CONAMl. Las instituciones financieras intermediarias de Microfinanzas que se encuentran inscritas en dicho Registro se denominarán IMF y en consecuencia están obligadas al cumplimiento de lo establecido en la Ley y el marco regulatorio emitido por el Consejo Directivo de la CONAMI.
Artículo 19 Inscripción en el Registro Nacional de IMF
La inscripción en el Registro Nacional de IMF será obligatoria para todas las instituciones que realicen actividades de microfinanzas definidas en la presente Ley, independientemente del monto de su capital.
Artículo 20 Requisitos Básicos para inscribirse en el Registro Nacional de IMF
Los requisitos básicos para inscribirse en el Registro Nacional de IMF son los siguientes:
1. Estar constituida como una IMF, en los términos de la presente Ley.
2. Suscribir un acuerdo para el suministro de información positiva y negativa con las centrales de riesgo privadas autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, sin perjuicio de la obligación de proporcionar y requerir información a la central de riesgo de la CONAMI, cuando ésta la establezca.
3. Presentar un plan estratégico de promoción y crecimiento de sus actividades en el sector de las microfinanzas.
El Consejo Directivo de la CONAMI podrá dictar normas de carácter general en la que se indique la información y los documentos que deberán ser presentados por la IMF para acreditar el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, así como cualquier otro requisito adicional.
Artículo 23 Regulación y supervisión
La CONAMI será la instancia rectora, reguladora y supervisora de las IMF. La supervisión comprende toda actividad de vigilancia, inspección y fiscalización, observando una gestión de gradualidad según las categorías de las IMF; entre las que se encuentran: diseñar y aplicar un proceso de supervisión integral y preventiva para evaluar los riesgos de cada institución, su solvencia, liquidez, patrimonio, calidad de activos, tecnología financiera, control interno y capacidad directiva y gerencial, para proponer medidas considerando la viabilidad de la IMF.
Artículo 24 Coordinación con otros órganos reguladores y supervisores
La CONAMI podrá establecer mecanismos de coordinación con otros órganos reguladores para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que le son conferidas por la presente Ley.
Artículo 42 Constitución y organización
Para su constitución, las IMF deberán cumplir con las disposiciones del Código de Comercio cuyo decreto de promulgación fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 248 del 30 de octubre de 1916. En el caso de constituirse bajo la figura de sociedades anónimas, las acciones deberán ser nominativas e inconvertibles al portador y estar totalmente suscritas y pagadas.
Artículo 52 Capital Social Mínimo
El Capital Social Mínimo de las IMF no podrá ser menor de siete millones setecientos mil córdobas netos (C$ 7, 700,000.00) y será determinado según las categorías establecidas mediante norma general emitida por el Consejo Directivo de la CONAMI. Dicho Capital Social deberá estar dividido en acciones nominativas e inconvertibles al portador.
El Capital Social Mínimo de las IMF podrá ser revisado y modificado de forma anual por el Consejo Directivo de la CONAMI mediante norma de carácter general. En este caso, el monto de dicho capital no podrá ser menor al establecido en el presente Artículo.
Las IMF cuyo capital se encuentre por debajo del capital mínimo establecido, deberán ajustarlo en el plazo que para tal efecto determine el Consejo Directivo de la CONAMI.
Artículo 53 Reserva de Capital
Las IMF deberán destinar al menos el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas para constituir una Reserva de Capital. Asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que determine el Consejo Directivo de la CONAMI mediante norma general, así como las que determine la Presidencia Ejecutiva, previa aprobación del Consejo Directivo de la CONAMI, para cada IMF, de acuerdo a sus necesidades.
Cada vez que la Reserva de Capital alcance un monto igual al capital social, dicha reserva se incorporará y contabilizará automáticamente como parte del mismo, sin requerir de ninguna autorización.
Artículo 57 Prohibiciones
Las IMF no podrán:
1. Efectuar operaciones financieras activas o pasivas no autorizadas por la presente Ley o por el Consejo Directivo de la CONAMI;
2. Captar recursos del público, bajo ninguna modalidad;
3. Otorgar préstamos o garantizar directa o indirectamente a las personas que conforman una misma unidad de interés más allá del límite de microcrédito establecido por la CONAMI. Todo conforme a norma general que dicte dicha Comisión;
4. Otorgar préstamos o garantizar directa o indirectamente a sus directivos, principal ejecutivo y funcionarios con cargos de dirección y a sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y a las personas jurídicas con las que tales directivos, funcionarios, cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes mantengan vinculaciones directas o indirectas. Se exceptúan de esta disposición los préstamos otorgados a los empleados de la institución en razón de políticas de personal;
5. Descontar anticipadamente los intereses sobre préstamos concedidos.
6. Establecer tasas de interés que recaigan de una vez sobre el monto total del préstamo, por tanto, debe calcularse sobre el saldo deudor.
7. Capitalizar intereses al principal. Lo anterior podrá realizarse en virtud de una reestructuración del crédito, si se conviniere entre las partes.
8. Realizar operaciones de endoso, permuta o cesión de créditos en condiciones diferentes a las establecidas en la presente Ley;
9. Vender los bienes adjudicados por vía judicial o extrajudicial a precios distintos a los del mercado. Dichos bienes deberán ser vendidos en condiciones de mercado y en los plazos establecidos mediante norma de carácter general por el Consejo Directivo de la CONAMI;
10. Establecer carteles o prácticas colusorias o anticompetitivas con el resto de las IMF a fin de fijar tasas de interés fuera de la regla del libre mercado;
11. Cobrar penalidades por pago anticipado de los créditos por parte del deudor.
12. Ejecutar los programas de fomento al microcrédito autorizados por la CONAMI, en condiciones menos favorables a las aprobadas por ésta.
13. Estipular en los contratos de microcrédito cláusulas en las que el deudor renuncie a su domicilio. Dichas cláusulas se tendrán por no puestas.
14. Utilizar información relativa a la base de datos de sus clientes con fines de intercambio comercial, mercadotécnicos o publicitarios, u otros fines no autorizados expresamente por la CONAMI; tampoco podrán enviar publicidad a clientes que expresamente le hubiesen manifestado su voluntad de no recibirla. El incumplimiento de la presente disposición será sancionado en base a lo que establezca para estos efectos la presente Ley y la normativa; y
15. Realizar otras operaciones que pongan en peligro la estabilidad y seguridad de la institución.
Artículo 73 Determinación de las tasas de interés
En los contratos que las IMF celebren con sus clientes, se pactará libremente la tasa de interés corriente. La tasa de interés moratoria no podrá ser mayor a la cuarta parte de la tasa de interés corriente pactada y deberá ser calculada sobre la porción de capital vencido y será la única penalidad que podrá cobrarse al cliente en caso que incurra en mora.
Las tasas de interés corriente y moratorio deberán ser expresadas en forma efectiva anual, independientemente si también se expresan en su equivalente para otros períodos.
Las tasas de interés que difundan y apliquen las IMF deberán ajustarse a los criterios antes señalados.
Artículo 78 Obligación de registro
Las IMF ya constituidas y que aún no están inscritas en la CONAMI, tendrán un plazo de seis meses para registrarse ante la misma, quedando sujetas a la supervisión de dicha entidad. Una vez registradas, la CONAMI por medio de norma general dictada por el Consejo Directivo establecerá los plazos para que se ajusten a las disposiciones de la presente Ley y demás normas emitidas por el ente regulador, plazo que no podrá exceder de dos años."
Artículo segundo: Derogaciones
Se derogan los artículos 54, 79, 80, 82 y 83 de la Ley Nº. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, aprobada el 9 de junio del 2011 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 128 del 11 de julio del 2011.
Artículo tercero: Denominación
En todo el texto de la Ley Nº. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas y demás normas del ordenamiento jurídico nacional donde se mencione a las "Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas" o "IFIM" deberá leerse "Instituciones de Microfinanzas" o "IMF".
Artículo cuarto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día primero de noviembre del año dos mil veintitrés. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.