Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Administrativa
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY CREADORA DE LOS MINISTERIOS DE ESTADO Y OTRAS DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 41, aprobado el 02 de julio de 1952

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 08 de julio de 1952

El Presidente de la República,

a sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha Ordenado lo Siguiente:

Decreto No. 41

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Arto 1.- Hacer las siguientes reformas y adiciones en “La Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo”.

a)- El artículo primero, se leerá así: “En el ejercicio del Poder Ejecutivo, el Presidente de la República actuará con diez Ministros de Estado, y los otros funcionarios que la Constitución y las leyes establecen;

b)- El Inciso 8) del artículo 2º, se leerá así: “Ministerio de Agricultura y Ganadería”

c)- Al final del artículo 2º, se agregará “10.- Ministerio de Trabajo”.

d)- El artículo 3º se leerá así: “Para cada Ministerio de Estado, el Presidente de la República nombrará un Ministro y un Vice- Ministro”.

e)- El título del capítulo IX se leerá así: “Del Ministerio de Agricultura y Ganadería”;

f)- El artículo 12, se leerá como sigue: “Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería el conocimiento y despacho de los asuntos relacionados con:

1) La organización, desarrollo y protección de la agricultura nacional;

2) La preservación, mejoramiento y protección de la industria pecuaria;

3) La conservación, reproducción y aclimatación de toda clase de animales y plantas útiles;

4) La defensa de la Riqueza forestal del país;

5) El incremento de la producción agrícola, ganadera y forestal;

6) La creación, reglamentación y funcionamiento de escuelas de agricultura (en colaboración con el Ministerio de Educación Pública).

g)- El título del capítulo XI se leerá así: “Del Ministerio del Trabajo”

h)- El artículo 14, será del tenor siguiente: “Corresponde al Ministerio del Trabajo, el conocimiento y despacho de los asuntos relacionados con:

1)- La Dirección y vigilancia de la política social;

2)- La aplicación del Código del trabajo, en la parte que no estuviere encargada a otras autoridades;

3)- La protección de los trabajadores, en procura de la mejor y más eficaz garantía de sus derechos;

4)- El mejoramiento de las condiciones y el medio en que viven y laboran los trabajadores (con la colaboración del Ministerio de Salubridad);

5)- La elevación de la cultura de las clases trabajadoras (en colaboración con el Ministerio de Educación Pública);

6)- La vigilancia en la constitución y funcionamiento de las asociaciones o entidades obreras;

7)- El manejo de las casas del Obrero que hubiere en la República;

8)- La creación y funcionamiento del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (en colaboración con el Ministerio de Gobernación, el de Salubridad Pública y otras Entidades de Asistencia Social del Estado);

i)- El Capitulo XI, pasará a ser capítulo XII, y su título se leerá así: “Capitulo XII.- Disposiciones Especiales”.

j)- La primera parte del artículo 18 se leerá: “Los Viceministros tendrán el mismo rango y categoría entre sí. Colaborarán en el Despacho respectivo subordinados a los Ministros de Estado, y harán las veces de éstos en su defecto; y

k)- La parte final del artículo 19 que dice: “o Subsecretarios de Estado”, se leerá “o Viceministros de Estado”.

En las nuevas ediciones de “La Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo”, deberán incorporarse las modificaciones y adiciones que por la presente Ley se le hacen; y en el ordenamiento de su articulado, se harán las correcciones que sean necesarias, a fin de que cada artículo tenga el número que corresponda.

Arto 2.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 2 de Julio de 1952. - Luis A. Somoza, D. P. - Salv. Castillo, D. S. - Ed. Conrado Vado, D. S.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. Managua, D. N., 2 de Julio de 1952. - Mariano Arguello V., S. P. - Gustavo Manzanares, S. S. - P. Rener, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., siete de Julio de mil novecientos cincuenta y dos. - A. SOMOZA, Presidente de la República. - M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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