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REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY CREADORA DE LOS MINISTERIOS DE ESTADO Y OTRAS DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO
DECRETO LEGISLATIVO N°. 41, aprobado el 02 de julio de 1952
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 08 de julio de 1952
El Presidente de la República,
a sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha Ordenado lo Siguiente:
Decreto No. 41
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Arto 1.- Hacer las siguientes reformas y adiciones en “La Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo”.
a)- El artículo primero, se leerá así: “En el ejercicio del Poder Ejecutivo, el Presidente de la República actuará con diez Ministros de Estado, y los otros funcionarios que la Constitución y las leyes establecen;
b)- El Inciso 8) del artículo 2º, se leerá así: “Ministerio de Agricultura y Ganadería”
c)- Al final del artículo 2º, se agregará “10.- Ministerio de Trabajo”.
d)- El artículo 3º se leerá así: “Para cada Ministerio de Estado, el Presidente de la República nombrará un Ministro y un Vice- Ministro”.
e)- El título del capítulo IX se leerá así: “Del Ministerio de Agricultura y Ganadería”;
f)- El artículo 12, se leerá como sigue: “Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería el conocimiento y despacho de los asuntos relacionados con:
1) La organización, desarrollo y protección de la agricultura nacional;
2) La preservación, mejoramiento y protección de la industria pecuaria;
3) La conservación, reproducción y aclimatación de toda clase de animales y plantas útiles;
4) La defensa de la Riqueza forestal del país;
5) El incremento de la producción agrícola, ganadera y forestal;
6) La creación, reglamentación y funcionamiento de escuelas de agricultura (en colaboración con el Ministerio de Educación Pública).
g)- El título del capítulo XI se leerá así: “Del Ministerio del Trabajo”
h)- El artículo 14, será del tenor siguiente: “Corresponde al Ministerio del Trabajo, el conocimiento y despacho de los asuntos relacionados con:
1)- La Dirección y vigilancia de la política social;
2)- La aplicación del Código del trabajo, en la parte que no estuviere encargada a otras autoridades;
3)- La protección de los trabajadores, en procura de la mejor y más eficaz garantía de sus derechos;
4)- El mejoramiento de las condiciones y el medio en que viven y laboran los trabajadores (con la colaboración del Ministerio de Salubridad);
5)- La elevación de la cultura de las clases trabajadoras (en colaboración con el Ministerio de Educación Pública);
6)- La vigilancia en la constitución y funcionamiento de las asociaciones o entidades obreras;
7)- El manejo de las casas del Obrero que hubiere en la República;
8)- La creación y funcionamiento del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (en colaboración con el Ministerio de Gobernación, el de Salubridad Pública y otras Entidades de Asistencia Social del Estado);
i)- El Capitulo XI, pasará a ser capítulo XII, y su título se leerá así: “Capitulo XII.- Disposiciones Especiales”.
j)- La primera parte del artículo 18 se leerá: “Los Viceministros tendrán el mismo rango y categoría entre sí. Colaborarán en el Despacho respectivo subordinados a los Ministros de Estado, y harán las veces de éstos en su defecto; y
k)- La parte final del artículo 19 que dice: “o Subsecretarios de Estado”, se leerá “o Viceministros de Estado”.
En las nuevas ediciones de “La Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo”, deberán incorporarse las modificaciones y adiciones que por la presente Ley se le hacen; y en el ordenamiento de su articulado, se harán las correcciones que sean necesarias, a fin de que cada artículo tenga el número que corresponda.
Arto 2.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 2 de Julio de 1952. - Luis A. Somoza, D. P. - Salv. Castillo, D. S. - Ed. Conrado Vado, D. S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. Managua, D. N., 2 de Julio de 1952. - Mariano Arguello V., S. P. - Gustavo Manzanares, S. S. - P. Rener, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., siete de Julio de mil novecientos cincuenta y dos. - A. SOMOZA, Presidente de la República. - M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.