Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
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(PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN Y PRESERVACIÓN DE LA VIDA HUMANA EN LAS VÍAS ACUÁTICAS NAVEGABLES, TODOS LOS BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES DE CONSTRUCCIÓN DE ACERO Y ALUMINIO NAVAL DEBERÁN EN SU PROCESO DE GESTIÓN DE MATRICULA O PERMISOS DE NAVEGACIÓN, O CADA TRES AÑO, SER OBJETO DE INSPECCIÓN DEL CASCO)

RESOLUCIÓN DGTA N°. 003-2022, aprobada el 02 de febrero de 2022

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 159 del 30 de agosto de 2023

MINISTERIO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO AUTORIDAD MARÍTIMA Y PORTUARIA NACIONAL

RESOLUCION DGTA N° 003 - 2022

La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura, en uso de las facultades que le son conferidas por la Ley N° 399, “Ley de Transporte Acuático” publicada en La Gaceta N° 166 del 3 de septiembre del 2001 y su Reglamento, Decreto A. N. N° 4877 publicado en la Gaceta N° 245, del 19 de diciembre de 2006, y la Ley 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo con reformas incorporadas, publicada en la Gaceta Diario Oficial N° 35 del 22 de febrero de 2013.

CONSIDERANDO

I

Que según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 399. Ley de Transporte Acuático, es competencia de la Dirección General de Transporte Acuático; 1) Normar, regular y controlar el transporte acuático, en lo que a la seguridad de la navegación y la protección contra la contaminación se refiere: 2) Regular, efectuar y controlar la inscripción, inspección, clasificación, matrícula y patente o permiso de navegación de los buques y artefactos navales, 5) Revisar y autorizar las tarifas por servicios portuarios y del transporte acuático nacional, 10) Inspeccionar los buques, artefactos navales y las instalaciones y ayudas a la navegación.

II

Que de conformidad con el Artículo 32 del Reglamento de la Ley 399 Inspectores. Los reconocimientos e inspecciones solo serán efectuados por Inspectores Navales, debidamente calificados y autorizados por la Autoridad Marítima y Portuaria.

III

Que es necesario realizar la calibración de cascos de las embarcaciones a fin de Fiscalizar el mantenimiento de las condiciones operativas del buque y que el mismo conserve el buen estado físico, de manera que pueda garantizar; la seguridad de la navegación, salvaguarda de la vida humana en las vías de navegación marítima, fluvial y lacustre, así como garantizar la prevención de la contaminación del medio ambiente acuático.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere el artículo 130 de la Ley 399 Ley de Transporte Acuático y las normas relacionadas.

RESUELVE

PRIMERO: Con fines de garantizar la seguridad de la navegación y preservación de la vida humana en las vías acuáticas navegables, todos los buques y artefactos navales de construcción de acero y aluminio naval que naveguen en las aguas interiores y alta mar, deberán en su proceso de gestión de matrícula o permisos de navegación, o cada tres año, ser objeto de inspección del casco, aplicables este requerimiento a los buques que a consideración de las inspecciones visuales realizadas por los inspectores de seguridad acuática lo consideren.

SEGUNDO: Las condiciones y parámetros para que un buque o artefacto naval sea objeto de una calibración de espesor del casco son las siguientes:

1. Todo buque o artefacto naval que no presente informe de calibración de espesor de casco, realizado tres años anteriores a la fecha de solicitud de matrícula o permiso de navegación.

2. Todo buque o artefacto naval que haya sido objeto de colisión, varada en suelo rocoso o que haya tenido cualquier tipo de avería en el casco y no tenga certificado de calibración de espesor de casco posterior al accidente.

3. Buques que visualmente presenten un alto grado de abolladuras en el casco, alto grado de corrosión y carcoma en el casco.

4. Todo buque o embarcación que haya alcanzado la edad de 20 años de construcción.

TERCERO: Cuando la calibración sea realizada por astilleros o constructores y reparadores con licencia emitida por la Dirección General de Transporte Acuático, está debe llevar la información técnica del equipo calibrador con que realizó la misma.

CUARTO: El informe debe llevar reflejado el esquema de trazado de los puntos de calibración, efectuados en el casco, superestructura o cubierta del buque.

QUINTO: El parámetro aceptable de desgaste de la placa del casco será de 25% del espesor original de fábrica o del espesor de la última calibración realizada y de 30% para placas aisladas del resto de la estructura del buque. De no reunir dichas condiciones técnicas de espesor de placa las mismas deben ser objeto de cambio.

SEXTO: Todas las inspecciones a las áreas, equipos y sistemas de las embarcaciones y artefactos navales a calibrar, deben llevarse a cabo después que se haya efectuado la limpieza de la obra viva que permita apreciar las condiciones del forro, uniones, apéndices uniones soldadas y uniones remachadas, efectuada la calibración de espesores, debe ser comparada con respecto a los espesores originales según especificaciones de construcción.

Cuando la calibración se realice en la obra viva, el buque deberá tener seco el casco y suspendido, preferiblemente varado en dique para que se puedan realizar las lecturas del equipo calibrador, en caso de calibración de cubierta y obra muerta el buque podrá estar fondeado o atracado.

SEPTIMO: Las embarcaciones objeto de inspección de calibración de casco deben poseer instalados los ánodos de sacrificio.

OCTAVO: Los requisitos y procedimiento para solicitar la calibración de casco de un buque, ante la Autoridad Marítima y Portuaria de Nicaragua - Dirección General de Transporte Acuático, serán los siguientes:

1. Solicitud: El armador o apoderado debidamente acreditado deberá presentar solicitud escrita ante la Autoridad Marítima y Portuaria, para la realización de la calibración, indicando lo siguiente:

a) Fecha de disponibilidad del buque o embarcación.

b) Nombre del buque o embarcación.

c) Lugar de ubicación del buque o embarcación.

d) Parte del buque que solicita sea calibrado.

e) Especificaciones técnicas del buque a calibrar (eslora, manga, puntal, calado, espesor original de forro exterior de obra viva y muerta).

f) Foto reciente del buque, para elaboración del trazado del esquema de calibración.

g) Nombre y número de teléfono de la persona que recibirá a los inspectores a su llegada al lugar de la calibración.

2. Procedimiento: cuando la calibración se realice en un astillero o taller de construcción y reparación debidamente autorizado, el armador o apoderado debidamente acreditado deberá solicitar la presencia de un inspector de la DGTA, que fiscalice la calibración, debiendo el astillero o taller de construcción y reparación facilitar y dar las condiciones para la fiscalización del procedimiento de calibración del buque o embarcaciones.

3. Confirmación aleatoria: La DGTA, podrá realizar una confirmación aleatoria de los resultados de la calibración de todos los astilleros y talleres de construcción y reparación que realicen estos tipos de trabajos.

4. Los astilleros y talleres de construcción y reparación de buques y embarcaciones deberán reportar trimestralmente los trabajos de calibración realizados, indicando el tipo de equipo, marca, serie del equipo utilizado, y el servicio de calibración prestado a buques regulados por la DGTA, según lo dispuesto en la Ley 399 y su Reglamento.

5. Trámites administrativos del servicio de calibración: Una vez recibida la solicitud de inspección, elaborado el plan de calibración y asignado el inspector, la empresa deberá presentarse ante la delegación departamental DGTA, de esta Autoridad con 48 horas de anticipación para hacer entrega de los viáticos de transporte de ida y regreso, hospedaje y alimentación del Inspector asignado.

6. Tiempo Requerido: para la realización del trabajo de calibración, el lapso de tiempo dependerá del esquema de calibración a emplear de acuerdo a las dimensiones del buque, eslora, manga, puntal y calado, el esquema de calibración dependerá de las condiciones estructurales del casco del buque que se puntualicen en inspección visual, en el tiempo del periodo de calibración se incluye el día de traslado y retorno del lugar hacia donde se desplace el inspector que realizará la misma.

7. Costo de los Servicios de Calibración: estará dado por la superficie total del casco a calibrar, dependiendo de la eslora del buque, siendo el parámetro básico de costo C$ 200.00 (doscientos córdobas netos) por punto de calibración para buques nacionales y U$ 12.00 (doce dólares norteamericanos) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial al día, para buques con bandera extranjera.

NOVENO: Los gastos en los que incurrirán los solicitantes de calibración ultrasónica, para los inspectores asignado por la DGTA en concepto de viáticos incluirá: hospedaje, alimentación y transporte, deben ser asumidos por el armador del buque.

DÉCIMO: La presente Resolución deroga la resolución DGTA N° 005 - 2015, entrará en vigencia a partir de la fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.

Dado en la ciudad de Managua, a los 02 días del mes de febrero del año dos mil veintidós. (f) Lic. Manuel Salvador Mora Ortiz, Director General de Transporte Acuático Ministerio de Transporte e Infraestructura.
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