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DECRETO DE 13 DE MAYO DE 1835, MANDANDO ERIJIR UN TRIBUNAL ESPECIAL EN LOS CASOS DE TUMULTO, REBELION O ATAQUE CON FUERZA ARMADA A LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 17 de mayo de 1835
Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua el 30 de abril de 1861
Decreto de 13 de mayo de 1835, mandando erijir un tribunal especial en los casos de tumulto, rebelion o ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas.
El Jefe de Estado de Nicaragua.
Por cuanto la Asamblea ha decretado i el Consejo representativo sanciona lo siguiente.
La Asamblea ordinaria del Estado de Nicaragua, teniendo presente: que el Art. 116 de la Constitucion que permite la creacion de tribunales especiales en los casos de tumulto, rebelion o ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas, no pudo al mismo tiempo reglamentar las facultades que éste debiera tener ni designar los individuos de que debia de componerse: que es un deber de la Asamblea el espresario para procurar el pronto castigo de los delincuentes, al mismo tiempo que para asegurar las garantías individuales tan recomendadas en el réjimen de Gobierno que felizmente hemos adoptado, i que aunque es propia i privativa de la Lejislatura la creacion del dicho tribunal, puede dificultarse su reunion en aquel caso, i no haber autoridad que legalmente pueda ejecutarlo, ha venido en decretar i
Decreta:
1°. En los casos de tumulto, rebelion, o ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas, se erijirá a un tribunal especial que conozca en esta clase de delitos, compuesto de tres individuos de conocida instruccion, integridad i patriotismo, cuya eleccion corresponde a la Asamblea, i en su receso al Gobierno, a propuesta en terna de la Corte superior, i en su falta del Consejo representativo.
2°. La eleccion en el primer caso será comunicada al Gobierno para que designe el lugar en que debe residir el tribunal, i para que haga que dentro de sus individuos se nombre el presidente i secretario, i fuera de ellos el que haga de fiscal acusador.
3°. Las atribuciones del tribunal serán las mismas prescritas para los jueces de 1° instancia en lo criminal, arreglándose en un todo al cap. 3° tít. 10 de la Constitucion, i sus resoluciones están sujetas a los recursos que lo están las de aquellos, a escepcion de lo que se determina por esta lei.
4°. Podrá el tribunal disponer la separacion de un lugar a otro dentro del territorio del Estado, a aquellas personas cuya presencia pueda alterar la tranquilidad pública, previa informacion sumaria que exija esta medida.
5°. Los individuos del tribunal especial disfrutarán el sueldo de treinta pesos mensuales, i sus funciones no escenderán de un mes despues de concluida la faccion, en el que procurarán la conclusion de las causas, i si no fuere posible serán dirijidas con los reos a los tribunales comunes que corresponda, segun sus fueros, los que deberán poner toda eficacia para concluirlas, bajo la mas estrecha responsabilidad.
6°. En las causas que siga el tribunal no habrá lugar a los recursos de hecho, ni es admisible la apelacion al tribunal de justicia en el efecto suspensivo en el caso de que habla el art. 4°.
7°. Tanto los jueces del tribunal como el fiscal i el defensor del reo no podrán escusarse, si no es por causa justa comprobada suficientemente; i sin perjuicio de esto entrarán a ejercer su oficio, previo el juramento en los términos que, se espresan en el artículo siguiente.
8°. El que el tribunal nombre de presidente prestará el juramento ante el Gobierno o el jefe político que éste designe. Los demas jurarán en manos del presidente.
9°. Los jueces del tribunal son responsables por su conducta, i están sometidos como los demas del Estado a la Corte superior de justicia.
Pase al Consejo para su sancion.- Dado en Leon, a 13 de mayo de 1835.- Demetrio de la Quadra, D P. - José Leon Sandoval, D. S. - J. Joaquin Barrios, D. S.
Sala del Consejo representativo.- Leon, mayo 17 de 1835 - Al Jefe del Estado. - Gregorio Juarez, V. P. - Sebastian Salinas, Srio. -
Por tanto: ejecútese. - Leon, mayo 20 de 1835. - José Zepeda. - Al ciudadano Hermenejildo Zepeda.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.