Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO POR EL QUE SE RATIFICA UN CONTRATO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN TRANVÍA EN SAN JUAN DEL NORTE

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 16 de marzo de 1889

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 37 del 15 de mayo de 1889

El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, decretan:

Artículo 1 – Ratificase el contrato que para el establecimiento de un tranvía en San Juan del Norte, celebró el Supremo Gobierno con el señor Dr. Don Luis F. II. Birt en 26 de febrero del corriente año; y cuyo contrato con las modificaciones acordadas, es del tenor siguiente:

Artículo 1 – El Gobierno concede a Birt, con las restricciones aquí estipuladas, el derecho exclusivo de establecer un tranvía, que partiendo de la extremidad oriental de la ciudad de San Juan del Norte atreviese dicha ciudad y siga por la playa hasta la boca del rio Indio, debiendo interrumpirse en las orillas del Canal Interoceánico y no tocar con sus obras.

Artículo 2 – Los trabajos de construcción deben principiarse dentro de un año contado desde la fecha en que este contrato sea aprobado con arreglo a la ley, y terminarse dentro del año siguiente al día en que principien.

Artículo 3 – Los rieles que deben usarse serán de hierro o acero, y no pesarán menos de cuarenta libras por yarda. Las paralelas se colocarán a la misma distancia que tiene las del ferro-carril nacional, y generalmente a un lado de las calles, pudiendo el contratista colocarlas aun en el centro de las mismas calles, de acuerdo con el Gobernador e Intendente del puerto. El empresario mantendrá en buen estado el tranvía, y los rieles estarán colocados a la altura estrictamente necesaria, de suerte que no impidan el tráfico de las calles.

Artículo 4 – El empresario está obligado a reparar los deterioros que el tranvía cause en las calles por donde pase, y a que en ningún caso, se impida y dificulte el desagüe de las calles.

Artículo 5 – Los caros para pasajeros serán como los de primera del ferro-carril nacional, quedando a opinión del empresario la manera de colocar sus asientos.

Artículo 6 – Los carros para pasajeros correrán diariamente en ambas direcciones cada sesenta minutos, por lo menos, desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde. El empresario puede hacer correr los carros antes y después de las horas mencionadas, cuando lo crea conveniente.

Artículo 7 – Tarifa – De cualquier punto de la ciudad a la que se llama “la playa”, o vice-versa, cinco centavos – De allí a la embocadura del río Indio o cualquier punto de este trayecto, o vice-versa, diez centavos. – Por los niños de dos a siete años, la mitad; y si fueren menores de dos, no se pagara nada – Cada persona tendrá derecho a llevar consigo los bultos o paquetes que puedan portar en las manos o bajo su asiento sin causar molestias o embarazo a los demás pasajeros.

Artículo 8 – Sin embarazar el tráfico de pasajeros, podrá el empresario establecer carros de carga, poniéndose de acuerdo con el Gobierno respecto de la tarifa de fletes – Si el empresario no estableciere tales carros dentro de dos años, o no se pudiere poner de acuerdo con el Gobierno respecto de la tarifa, podrá el mismo Gobierno conceder a cualquiera otra persona o empresa, el derecho de construir un tranvía exclusivamente para carga.

Artículo 9 – El empresario tendrá derecho de extender el tranvía en las otras calles de la población de San Juan, dando aviso al Gobierno, y sin que el precio de pasaje de ida o vuelta pueda exceder de cinco centavos – Si para extender la línea fuere necesario tocar terrenos o propiedades particulares, la Gobernación e Intendencia hará la expropiación conforme a las leyes a costa del empresario.

Artículo 10 – El privilegio que esta contrata otorga, durará treinta y cinco años, debiendo el concesionario reconocer y pagar al Gobierno el 10% de las utilidades de la empresa durante los primeros veinticinco años y el 15% en los últimos diez años – Al vencimiento de los treinta y cinco años, el Gobierno se hace dueño del tranvía, sus enseres, materiales y propiedades, sin tener que pagar nada al concesionario. Es entendido que cuando el Gobierno procesa a recibir el tranvía, sus enseres, materiales y propiedades, dichos objetos estarán en perfecto estado de servicio.

Artículo 11 – La policía tiene libre pasaje en el tranvía – Así mismo se hará uso de él, sin retribución alguna, para el servicio postal.

Artículo 12 – La fuerza motriz de que hará uso el empresario, será animal; pero podrá cambiarla por vapor o electricidad, poniéndose de acuerdo con el Gobierno.

Artículo 13 – La policía del pueblo cuidará de que no se pongan obstrucciones al tranvía en las calles en donde estuviere establecido.

Artículo 14 – La empresa estará libre de todo impuesto local. La Gobernación solicitará del Supremo Gobierno, la introducción libre de derechos de aduana, muellaje y demás impuestos locales y fiscales, de todos los materiales indispensables para el establecimiento y mantenimiento del tranvía.

Artículo 15 – El concesionario tiene el derecho de traspasar la presente concesión a otra persona o compañía, quienes tendrán los mimos derechos y obligaciones que tiene el concesionario.

Artículo 16 – El presente contrato caducará ipso facto, si el contratista no inicia los trabajos o no los termina en el tiempo prefijado. En este caso, el empresario perderá a beneficio del Gobierno, los útiles de la empresa que tuviese empleados, sin perjuicio de hacer en la calles las reparaciones necesarias para dejarlas en el estado que tenían antes de haber sido ocupadas. Si la falta proviniere de fuerza mayor, debidamente justificada, el empresario tendrá un año más de prórroga para terminar los trabajos de tranvía. También caducará el contrato, si una vez establecido el tranvía dejasen de correr los carros durante tres meses, pasando en tal caso toda la empresa, a ser propiedad del Gobierno, sin remuneración alguna.

Un mes después de haber sido ratificado este contrato por el Poder Legislativo, el señor Birt depositará en la Tesorería General mil pesos, como garantía del cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 2, suma que le será devuelta si llena su compromiso, y que perderá a beneficio del Estado en caso contrario. Si el concesionario no hiciere este depósito, el contrato quedará sin ningún valor ni efecto.

Artículo 17 – Esta semana es nicaragüense; y toda diferencia entre el empresario y el Gobierno, será sometida a la decisión de dos árbitros arbitradores nombrado uno por cada parte, y en caso de que no se aviniesen, nombrarán un tercero cuya decisión será definitiva. Los árbitros se ajustaran a la Legislación nicaragüense.

Artículo 18 – Es entendido que el presente contrato no da derecho al señor Birt para impedir a la Compañía de canal la ejecución de las obras que considere conveniente hacer, ni para exigirle por ella, indemnización alguna.

Artículo 2 – Este contrato será ley de la República, si el concesionario, señor Birt, lo acepta inmediatamente que le sea notificado por el Poder Ejecutivo.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 11 de marzo de 1889 – Fernando Guzmán, P.Eleodoro Rivas, S. – Al poder Ejecutivo – Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, marzo 16 de 1889 – Salvador Castillo, P. –Buenaventura Rapaccioli, P. Juan Salinas.S.

–Por tanto: Ejecútese – Managua, 22 de marzo de 1889 – E. Carazo – El Sub-Secretario de Fomento – Félix Quiñónez – Aceptado – Managua, 6 de abril de 1889 – Luis F. H. Birt – Quiñonez.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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