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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE CREACIÓN DEL TÍTULO DE HEROÍNA Y HÉROE NACIONAL
LEY N°. 859, aprobada el 25 de junio de 2020
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 859, Ley de Creación del Título de Heroína y Héroe Nacional, aprobada el 11 de marzo de 2014 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68 del 9 de abril de 2014, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el numeral 22 del artículo 30, de la Ley Nº. 606, “Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua”, es atribución de la Asamblea Nacional conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad.
II
Que es deber de la nación honrar para siempre la memoria de aquellas personas que por su decisión de lucha, por su sentido de justicia, su actitud de entrega y sacrificio a la causa nacional, han servido de ejemplo y guía para forjar a las nuevas generaciones de la Patria.
III
Que tanto la mujer como el hombre han jugado y juegan un rol muy importante en el desarrollo de nuestro país tanto económico, político, social y cultural, así como en la defensa de la soberanía, en la lucha por las transformaciones de valores en la familia, la comunidad y el bienestar de toda la Patria.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 859
LEY DE CREACIÓN DEL TÍTULO DE HEROÍNA Y HÉROE NACIONAL
Artículo 1 Creación del título y criterios
Créase el título de Heroína y Héroe Nacional, que será otorgado por medio de Ley a las y los nicaragüenses o extranjeros que:
1) Hayan participado en batallas heroicas por la defensa de los intereses de Nicaragua.
2) Que hayan sido ejemplo en su actitud de entrega y sacrificio por la causa de la justicia, la libertad y la defensa de los derechos civiles y políticos.
Dicho título se otorgará solamente a personas fallecidas.
Artículo 2 Concepto de Heroína y Héroe Nacional
Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por Heroína o Héroe Nacional a las mujeres y los hombres nicaragüenses o extranjeros que se destacaron en servicio a la Patria, en cualquiera de sus ámbitos, por sus hazañas, valentía, entrega, luchas, aportes, proezas, solidaridad, virtudes y sacrificio por la causa de la justicia, la libertad y la democracia.
Artículo 3 Procedimiento para la declaración de Heroína o Héroe Nacional
De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, las Iniciativas de leyes para declarar Heroína o Héroe Nacional, podrá ser presentada por el Presidente de la República o por diputadas y diputados ante la Asamblea Nacional, siguiendo los requisitos y procedimiento de formación de ley. Se deberán acompañar los siguientes documentos:
1) Biografía de la persona a ser declarada Heroína o Héroe Nacional.
2) Relación documentada sobre los hechos que fundamentan la Iniciativa.
3) Certificaciones, reconocimientos, avales de instituciones públicas o privadas, gremiales, artísticas, deportivas, educativas, de servicio a la patria, de acciones ejemplares o heroicas.
4) Documentos históricos que validen la propuesta.
La declaración de Heroína o Héroe Nacional conlleva la obligación del Estado de proteger los bienes muebles e inmuebles que formaron parte de su patrimonio, así como la de su nombre, imagen y obra.
Los bienes que tuvieren significación histórica serán declarados como Patrimonio Histórico de la Nación y afectos al Decreto N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982.
Artículo 4 Incorporación en los currículos del sistema educativo
Las instituciones educativas deberán incorporar en sus planes de estudios el reconocimiento y la promoción de los valores, los aportes, el legado inmaterial, los nombres y la historia de vida de las heroínas y héroes nacionales; así como el contenido de la presente Ley y lo pertinente a las declaraciones de Heroínas y Héroes Nacionales que hasta hoy se han realizado y los que se hagan posteriormente.
Artículo 5 Función social de los medios de comunicación
En el marco de la función social, establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, los medios de comunicación social, deberán promover los valores, aportes, el legado inmaterial, los nombres y la historia de vida de las Heroínas y Héroes Nacionales.
Artículo 6 Listado de Héroes Nacionales
Con la finalidad de evocar a los héroes nacionales que forjaron y desarrollaron la lucha de liberación por la independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional y como un reconocimiento histórico, se incluye listado de los héroes nacionales declarados a la fecha.
1) General José Dolores Estrada, declarado héroe nacional por Decreto N°. 1889, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 193 del 26 de agosto de 1971.
2) General Benjamín Zeledón, declarado héroe nacional por Decreto N°. 536, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 233 del 10 de octubre de 1980.
3) Comandante Carlos Fonseca Amador, declarado héroe nacional por Decreto N°. 560, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 256 del 6 de noviembre de 1980.
4) Comandante Germán Pomares Ordóñez, declarado héroe nacional por Decreto N°. 799, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 195 del 29 de agosto de 1981.
5) Rigoberto López Pérez, declarado héroe nacional por Decreto N°. 825, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 28 de septiembre de 1981.
6) Emmanuel Mongalo, declarado héroe nacional por Decreto N°. 1123, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 251 del 27 de octubre de 1982.
7) Andrés Castro, declarado héroe nacional por Decreto N°. 1123, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 251 del 27 de octubre de 1982.
8) Juan Santamaría, declarado héroe nacional por Decreto N°. 1123, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 251 del 27 de octubre de 1982.
9) Coronel Santos López, declarado héroe nacional por Decreto N°. 1410, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 55 del 16 de marzo de 1984.
10) General Augusto C. Sandino, declarado héroe nacional por Ley N°. 711, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 21 de enero del 2010.
11) General José Santos Zelaya, declarado héroe nacional por Decreto A. N. N°. 6332, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 47 del 10 de marzo del 2011.
12) Doctor Pedro Joaquín Chamorro Cardenal, declarado héroe nacional por Ley N°. 813, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 192 del 9 de octubre del 2013.
13) Blanca Arauz Pineda, declarada Heroína Nacional por Ley N°. 897, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 48 del 11 de marzo del 2015.
14) Poeta Rubén Darío, declarado Héroe Nacional por la Ley N°. 927, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 31 de marzo del 2016.
Artículo 7 Disposiciones aplicables
La presente Ley no requiere de reglamentación. En aquellos casos en los que no esté regulada por la misma se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y sus reformas.
Artículo 8 Derogación
La presente Ley deroga el Decreto N°. 535, Ley de Creación del Título de Héroe Nacional, aprobado el 26 de septiembre de 1980 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 233 del 10 de octubre de ese mismo año.
Artículo 9 Entrada en vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los once días del mes de marzo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta y uno de marzo del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por 1. Ley N°. 897, Ley que Declara Heroína Nacional a Blanca Aráuz Pineda, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 48 del 11 de marzo de 2015; y 2. Ley N°. 927, Ley que Declara a Rubén Darío Héroe Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 31 de marzo de 2016.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.