Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
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(SE PROHÍBE A TODOS LOS BUQUES LA DESCARGA DE AGUAS SUCIAS NO TRATADAS O EN LOS ESPACIOS ACUÁTICOS NO ESTABLECIDOS, AGUAS O SUSTANCIAS OLEOSAS EN LAS VÍAS DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE DEL TERRITORIO NACIONAL)

RESOLUCIÓN DGTA N°. 012-2023, aprobada el 28 de mayo de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 154 del 23 de agosto de 2023

MINISTERIO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO
AUTORIDAD MARÍTIMA Y PORTUARIA NACIONAL

RESOLUCION DGTA N° 012- 2023

La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura, '"Autoridad Marítima y Portuaria Nacional", en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, con reformas incorporadas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 35 del 22 de febrero de 2013, la Ley Nº 399, "Ley de Transporte Acuático" publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 166 del 3 de septiembre del 2001 y su Reglamento, Decreto A.N Nº 4877, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 245 del 19 de diciembre de 2006, la Ley Nº 838 Ley General de Puertos de Nicaragua, texto con modificaciones consolidadas publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 17 del 26 de enero de 2021 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 32-2013, texto con modificaciones consolidadas publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 17 del 26 de enero de 2021. Convenio de Cartagena para la protección y desarrollo del medio marino en la región del Gran Caribe, Decreto A.N. Nº 3320, aprobado el 9 de octubre del 2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 206 del 30 de octubre del 2002, Decreto de Ratificación del Convenio para la protección y el desarrollo del medio ambiente en la región del Gran Caribe y su protocolo anexo, Decreto Nº 6-2005, aprobado el 26 de enero del 2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 23 del 2 de febrero del 2005.

CONSIDERANDO

I

Que el párrafo segundo del artículo 113 de la Ley Nº 399, Ley de Transporte Acuático prohíbe a los buques o artefactos navales arrojar lastre, escombros, basura, derrame de petróleo o sus derivados, aguas residuales de minerales u otros elementos nocivos o peligrosos, de cualquier especie que puedan ocasionar daños al medio ambiente marino nicaragüense.

II

Asimismo, el artículo Artículo 130, de la ley 399, dispone de Facultad Reglamentaria, al establecer que se faculta al Ministerio de Transporte e Infraestructura a emitir Resoluciones o Acuerdos Ministeriales complementarios a la presente Ley y su Reglamento.

III

Que de conformidad con el artículo 4 numeral 1 de la Ley 399 Ley de Transporte Acuático, es competencia de la Dirección General de Transporte Acuático; Normar, regular y controlar el transporte acuático en todo lo relacionado a la protección contra la contaminación del medio marino.

IV

Que es obligación de la DGTA, regular y controlar que los buques, durante su navegación, fondeo o atraque en puerto, no descarguen aguas sucias, aguas o sustancias oleosas y basura en los espacios acuáticos jurisdiccionales, marítimos, fluviales y lacustres del territorio nacional a fin de prevenir la contaminación acuática.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere el artículo 130 de la Ley 399 Ley de Transporte Acuático y las normas relacionadas.

RESUELVE

PRIMERO: Se prohíbe a los todos los buques la descarga de "aguas sucias no tratadas o en los espacios acuáticos no establecidos, aguas o sustancias oleosas en las vías de navegación marítima, fluvial y lacustre del territorio nacional, a fin de preservar y prevenir la contaminación del medio acuático.

SEGUNDO: El alcance de las medidas establecidas en la presente resolución serán de obligatorio cumplimiento, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales de los cuales el estado de Nicaragua es parte en materia de protección del medio ambiente acuático, por todos los buques comprendidos entre el rango de arqueo bruto de 50 a 400, que navegan primordialmente en las aguas interiores, mar territorial, zona contigua y zonas económica exclusiva, sean estos de buques de pesca, cabotaje, transporte de pasajeros, actividades especiales tales como dragado, investigación científica y otras categorías.

TERCERO: Para efectos de la presente Resolución se entenderá lo siguiente:

1. Aguas Sucias, son todas las aguas residuales, que se generan en el normal funcionamiento del buque, se definen como, aquellas que representan un "peligro", y que por lo tanto deben ser gestionadas con especial cuidado, debido a que contienen una gran cantidad de sustancias y/o microorganismos contaminantes, tales aguas provienen de:

a) Desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros y urinarios.

b) Desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en espacios sanitarios, cocina y cámaras de servicios médicos si existieran a bordo.

c) Desagües procedentes de espacios en que se transporten animales vivos.

d) Otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagüe arriba definidas.

2. Hidrocarburos, se entiende que es, el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos de refinación (gasolina, diesel, keroseno, bunker).

3. Mezcla oleosa, aguas o sustancias oleosas, se entiende cualquier mezcla que contenga hidrocarburos, provienen de diversas fuentes y varían ampliamente en la composición y propiedades físicas, teniendo como factor común en ellas, el que contienen tanto aceite como impurezas, gruesas y finas que forman una emulsión estable y un alto contenido de hidrocarburos, estas se encuentran generalmente en:

a) Salas de máquinas, sentinas de las mismas.

b) Tanques de combustible y tanques de reserva de aceites de las máquinas principales y generadores de los buques.

4. Combustible líquido, se entiende todo hidrocarburo utilizado como combustible para la maquinaria propulsora y auxiliar del buque.

5. Buque tanque petrolero, se entiende todo buque construido o adaptado para transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de carga; este término comprende los buques de carga combinados y "buques-tanque químicos, cuando estén transportando cargamento total o parcial de productos químicos a granel.

6. Tanque de retención, se entiende todo tanque utilizado para recoger y almacenar aguas sucias.

7. Basura, toda clase de alimentos, desechos domésticos y operacionales, todos los plásticos, residuos de carga, cenizas de incinerador, aceite de cocina, artes de pesca y cadáveres de animales resultantes de las operaciones normales del buque y que suelen eliminarse continua o periódicamente.

El término "basuras" no incluye el pescado fresco ni cualesquiera partes del mismo, resultante de actividades pesqueras realizadas durante el viaje, o resultantes de actividades acuícolas. Para el manejo seguro la basura se debe clasificar en las siguientes categorías:

A. Plásticos.

B. Residuos alimenticios.

C. Residuos domésticos.

D. Aceite de cocina.

E. Cenizas.

F. Residuos de operaciones del buque

G. Residuos de la carga.

H. Carcasas de animales.

l. Artes de pesca.

CUARTO: Queda totalmente prohibido para los buques y embarcaciones menores la descarga en los espacios marítimos, de basuras que tengan dentro de sus componentes partículas plásticas. En los ríos, lagunas y lagos queda prohibido la descarga de basuras por los buques, embarcaciones menores y artefactos flotantes.

QUINTO: Para la descarga de basura en interés de prevenir la contaminación del medio marino de los del océano Pacífico y la zona especial de la Región del Gran Caribe, se realizará atendiendo a las siguientes condiciones.







SEXTO: Para el manejo de aguas sucias los buques y artefactos navales con cubierta comprendidos en el rango de 50 a 400 unidades de arqueo bruto que lleven a bordo 12 o más tripulantes o personal de trabajo a bordo en el caso de los artefactos navales, y los buques de pasaje que transportes 12 o más personas, cumplirán con las siguientes prescripciones técnicas a bordo:

1. Disponer a bordo de un tanque de retención construido debidamente, que a juicio de esta autoridad, tenga capacidad suficiente, para retener las aguas sucias que el buque genere, los buques igualmente podrán disponer de equipos de tratamiento de aguas sucias para instalarlos a bordo; para la descarga de las mismas se cumplirá con los siguientes procedimientos:

a) Si solamente el buque posee tanque de retención realizar el debido descargue de las mismas en el puerto, para su depósito en los lugares acondicionados para el manejo de este tipo de aguas.

b) Si el buque posee además del tanque de retención equipo de tratamiento de aguas sucias, podrá realizar la descarga de las mismas a una distancia no menor de 3 millas náuticas de la tierra más próxima, estando el buque navegando a una velocidad no menor de 4 nudos.

c) En caso de no poseer equipo de tratamiento podrá descargar las aguas sucias en los espacios acuáticos a distancia no menor de 12 millas náuticas de la tierra más próxima, a un régimen de navegación no menor a los 4 nudos de velocidad.

SÉPTIMO: Se prohíbe el lavado de cubierta y bodegas en los buques con sustancias químicas contaminantes, en los puertos, atracaderos y fondeaderos, cuando las cubiertas tengan residuos y se laven, esta actividad debe realizarse solamente a doce millas náuticas de la tierra más próxima, a un régimen de navegación no menor a los 4 nudos de velocidad.

OCTAVO: Para el manejo de las mezclas oleosas los buques dispondrán de tanques de retención o crear espacios destinados para en recipientes seguros almacenar las mismas. Se prohíbe a todos los buques y embarcaciones menores la descarga de aguas oleosas o cualquier tipo de hidrocarburos en los espacios acuáticos de navegación marítimo, fluvial y lacustre.

NOVENO: Para la descarga de aguas oleosas o cualquier tipo de hidrocarburos, deberá realizarse en la terminal de atraque, puerto o muelle (atracadero, espigón, etc), y se recepcionará para su depósito en lugares correspondientes y que no contaminen los espacios acuáticos o su manto acuífero.

DÉCIMO: En interés del control por esta Autoridad Marítima y Portuaria, del cumplimiento de las prescripciones arriba establecidas, todos los buques a los que hace referencia el alcance del cumplimiento de las presentes normas, deberán llevar a bordo dos libros de registro que se denominarán "Libro de Registro para la Descarga de Hidrocarburos" y Libro de Registro para la Descarga de Basura y Aguas Sucias". En ellos registrarán las cantidades estimadas, descripción de los desechos, lugar o posición del buque, fecha, hora y receptor al que entregaron las descargas para su gestión segura y no contaminante.

DÉCIMO PRIMERO: Los libros de registro serán emitidos y certificados por la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA), para que los buques a los que vincula el cumplimiento de la presente resolución lo lleven a bordo, para registrar la gestión de las aguas sucias, hidrocarburos y basura que generen en el normal funcionamiento cotidiano de sus buques.

DÉCIMO SEGUNDO: Los libros registro de descargas de hidrocarburos, basuras y aguas sucias, se conservarán a bordo para efectos de control por parte de los inspectores de la Autoridad Marítima y Portuaria, durante un periodo de dos años después de que se haya hecho la última anotación en el libro de registro.

DÉCIMO TERCERO: Si durante una inspección técnica planificada o de rutina al buque, no posee los libros de registro finalizados que estén en el periodo de conservación, será objeto de multa correspondiente al 50% de pago por matrícula del buque.

En caso de reincidencia se aplicará multa análoga al 100% al pago de tarifa por concepto de matrícula del buque, en una segunda reincidencia se aplicará medida administrativa que consistirán en la suspensión temporal de su permiso de navegación por 6 meses y ante una tercera reincidencia se considerará la suspensión de su patente de navegación de uno a dos años.

DÉCIMO CUARTO: Los libros de registro de descargas de hidrocarburos, basura y aguas sucias, serán objeto de inspección por los inspectores de la autoridad marítima a efecto de la renovación de sus patentes de navegación, teniendo como objetivo el control de las descargas para la preservación del medio ambiente marino en interés de prevenir y evitar la contaminación de nuestros espacios acuáticos.

La falta de estos libros de registro a bordo de los buques, será objeto de sanciones pecuniarias correspondientes a C$ 7,200 (siete mil doscientos córdobas); por no tener actualizados los libros de registro se aplicará multa correspondiente a C$ 3,600 (tres mil seiscientos córdobas), actualizados sus libros de registros. En casos de reincidencia serán objeto de sanciones administrativas de hasta tres meses de suspensión de sus patentes de navegación.

DÉCIMO QUINTO: Los armadores o capitanes de los buques o artefactos navales deberán coordinar en los puertos o terminales de arribo o de zarpe el descargue de las aguas sucias, basura y sustancias oleosas con las empresas autorizadas o autoridades municipales facultadas para el manejo de este tipo de residuos.

DÉCIMO SEXTO: La presente Resolución será de obligado cumplimiento a los sesenta días posteriores a su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua capital de la República de Nicaragua, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. (f) Lic. Manuel Salvador Mora Ortiz, Director General de Transporte Acuático Ministerio de Transporte e Infraestructura.
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