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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sector Energético y Minero

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DECRETO DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL A LA REFINERÍA DE LA ESSO CLASIFICADA COMO PLANTA FUNDAMENTAL DE INDUSTRIA NUEVA Y SU CARTA DE ACEPTACIÓN

DECRETO EJECUTIVO N°. 45, aprobado el 18 de mayo de 1960

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 03 de agosto de 1960

No. 45

El Presidente de la República,


en uso de las facultades que le confiere la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, de 20 de marzo de 1958,


Considerando:


Primero: Que con fecha dos de septiembre de 1959, el Sr. SAMUEL SCOLLAY MOORE, ejecutivo, casado, mayor de edad, en nombre y representación y como Vice-Presidente de la Esso Standard Oíl, S. A., que es una Sociedad Anónima, constituida y existente de acuerdo con las Leyes de la República de Panamá y debidamente establecida en esta República, con oficina en esta ciudad de Managua, D. N., en la Avenida Central o Roosevelt, No. 518, compareció ante el Ministerio de Economía solicitando que de conformidad con los Artos. 25 y 26 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, se clasificara una Refinería de Petróleo que su representada se propone construir y operar en Nicaragua y que se dedicará a la elaboración de Productos de la Destilación de Petróleo en volumen suficiente para llenar las necesidades de consumo interno del país y también para la exportación.


Segundo: Que la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial en sesión del 8 de septiembre de 1959 dictaminó que la Refinería de Petróleo en referencia amerita la Clasificación de Planta Fundamental de Industria Nueva.


Tercero: Que el Ministerio de Economía por Resolución del 24 de septiembre de 1959 ratificó el Dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial clasificando la Refinería de Petróleo a que se refiere la solicitud del Sr. Samuel Scollay Moore del 2 de septiembre de 1959 como Planta Fundamental de Industria Nueva.


Cuarto: Que el Sr. Samuel Scollay Moore, en su calidad antes citada en nombre y representación de la Esso Standard Oil, S. A. dirigió nota el 25 de Septiembre de 1959 al Ministerio de Economía expresando su aceptación de la clasificación, de la cual fue debidamente notificado, acordada por dicho Ministerio a la Refinería de Petróleo que su representada se propone instalar en Nicaragua, de acuerdo con su solicitud del 2 del mismo mes.

Por Tanto:


De acuerdo con los Artos. 10, 11,12, 21 y 27 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial,

Decreta:


Artículo 1.- Otorgar a la Compañía "Esso Standard Oil, S. A." que es una compañía constituida y existente de acuerdo con las Leyes de la República de Panamá y debidamente establecida en Nicaragua (que en el presente Decreto se denominará con el solo nombre de La Compañía), en lo que se refiere a la Refinería de Petróleo de su propiedad, las franquicias y privilegios siguientes:

a) Franquicia Aduanera para la importación de los materiales de construcción que se necesiten para instalar o montar la maquinaria de la Refinería y para erigir los edificios de la misma, sus dependencias y obras necesarias, incluyendo oleoductos, y las viviendas anexas para sus empleados y trabajadores.


b) Franquicia aduanera para la importación de artículos tales como motores, maquinarias, equipos, herramientas, implementos, instrumentos, útiles, embarcaciones, vehículos (mas no embarcaciones, vehículos de pasajeros o para transportar los productos elaborados), tuberías, repuestos y accesorios que se requieran para la debida instalación inicial de la refinería, así como el instrumental de laboratorio para la manufactura y refinación y control de calidad de los productos.


c) Franquicia aduanera por diez años para la importación de los bienes descritos en los dos párrafos anteriores que sean necesarios o convenientes para el mantenimiento, ampliación, reparación, renovación o mejoras de la Refinería.


Es entendido que las franquicias otorgadas a La Compañía podrán ser ejercidas por los contratistas o sub-contratistas a quienes la Compañía encargue la ejecución de sus obras.


d)- Franquicia aduanera por diez años para la importación de combustible, aceite combustible y lubricantes necesarios para producir energía o para utilizarse con cualquier fin indispensable para la producción de la refinería.


e)- Franquicia aduanera por diez años (o por término indefinido en casos de aplicación del Arto. 2 del Decreto No. 494 de 1 de Abril de 1960), para la importación de materia prima, que comprenderá: petróleo crudo o tratado, o cualquier derivado de petróleo semi-elaborado que sea requerido para la mezcla o elaboración de los productos de petróleo necesarios, así como los productos químicos y aditivos, catalíticos y cualesquiera otros productos, artículos o materiales que se requieran para la refinación y manufactura o mezcla de petróleo y que entren en la composición o en el proceso de elaboración y empaque o envase de los productos de petróleo terminados.


Las franquicias aduaneras a que se refieren los párrafos anteriores comprenden: todos los derechos, impuestos, tasas y recargos, inclusive los derechos por visación consular (excepto en el caso de los bienes mencionados en el párrafo c) que sean importados para el mantenimiento o reparación de la refinería y los incluidos en el párrafo d)); así como las tasas por servicios, a menos que los servicios sean prestados, de muellaje, manejo (arrastre) y almacenaje, sin importar la entidad que tenga a su cargo los servicios.


Se declara que conforme las condiciones que actualmente rigen, la Compañía o quien ejerza sus derechos tiene libertad de escoger la fuente y la clase de materia prima a elaborarse o tratarse en la refinería, así como los productos o materiales mencionados en los párrafos anteriores que sean requeridos para la instalación de la planta o la mezcla, elaboración o envase de productos se petróleo, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 11 de la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial.


Si llegara a haber petróleo crudo en explotación en Nicaragua en cantidades comerciales, la Compañía colaborará con los propietarios de dicho petróleo para determinar si la cantidad y calidad son aptas para refinarse dentro de las facilidades de la refinería entonces existentes, sobre una base económica, teniendo en cuenta las fuentes competitivas, y en casos que la cantidad y calidad del petróleo sean satisfactorias, la Compañía comprará de preferencia dicho petróleo a precios competitivos para llenar las necesidades de la refinería en el abastecimiento del mercado nacional.


f) Exención total por un período de cinco años, contados desde la fecha en que el impuesto se causaría por primera vez si no se hubiere otorgado su exención de todos los impuestos que graven el establecimiento o explotación de la refinería o sobre la producción y venta en refinería de los productos de petróleo que elabore. Esta exención no comprenderá al Impuesto especial de consumo a que se refiere el Arto. 2 del Decreto Legislativo No. 494 de 1o. de Abril de 1960, cuando dicho impuesto entrare en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el citado Decreto No. 494.


En todo caso es entendido que se agregará cualquier impuesto de consumo al precio del producto que se vende en refinería.


Se declara que es obligación del Poder Ejecutivo mantener los preceptos del Artículo 4 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial.


g) Exención total durante el período de cinco años, de los impuestos que graven el capital o patrimonio afecto a la Planta.


h) Exención total por cinco años que comenzarán a contarse desde la fecha en que la refinería inicie producción comercial, del impuesto sobre la renta y reducción del mismo impuesto en un 50% por cinco años más a continuación de los primeros de exención total.


i) Exención total de los impuestos de exportación de los productos de refinería o de cualquier petróleo elaborado o mezclado en ella.


Se declara que al momento no existen impuestos sobre la exportación de los materiales motores, maquinarias, equipos, herramientas, implementos, instrumentos, útiles, embarcaciones, vehículos, tuberías, repuestos y accesorios que se hubieren importado para la construcción e instalación, mantenimiento, ampliación, mejoras, reparación o renovación de la refinería y que sobraren una vez terminada la actividad correspondiente.


j) Franquicia posterior (draw-back), en lo que respecta a los productos de petróleo que exportare la Compañía, mediante la restitución de los gravámenes que se hubieren ocasionado por la importación de la materia prima incorporada en el producto exportado, así como por los empaques o envases en que se exportaren dichos productos. El derecho de restitución posterior se aplicará también a la diferencia que pudiera ocasionarse, en contra de la Compañía, con motivo de la existencia de tipos de cambio diferentes para la importación de la materia prima o artículos semi-elaborados y la exportación del producto elaborado.


k)- Exención total de la obligación de hacer el depósito previo para sus importaciones relacionadas con la Planta de que trata este Decreto. Si la Compañía lo pidiere, el Estado otorgará el mismo privilegio a los contratistas de la Compañía o sus sub-contratistas, a quienes la Compañía encargue la ejecución de sus obras.


l)- Las franquicias, ventajas y privilegios establecidos en este Decreto no involucrarán en ningún caso discriminación que coloque en una posición desventajosa de competencia, en relación con otra Planta, a Plantas industriales clasificadas dedicadas a producir los mismos artículos. Por esto se hará extensivo a la Compañía, si ésta lo pidiere, cualquier beneficio, franquicia, ventaja o privilegio que sean distintos o más favorables, concedidos o que se concedan a otra refinería o entidad petrolera fabricantes competidores.


Artículo 2.- Sométase a la Compañía a todas las obligaciones siguientes:

a)- Iniciar la manufactura y refinación de petróleo dentro del plazo de treinta y seis meses contados desde la fecha en que se publiquen el presente Decreto y su aceptación de parte de la Compañía.


b)- Dar cuenta al Poder Ejecutivo de cualquier modificación importante en los planes o proyectos iniciales ocurridos durante el goce de las exenciones, ya sea en el transcurso de las actividades de instalación o de operación de la refinería.


c) Proporcionar a las autoridades competentes y debidamente autorizadas, si estas lo pidieren, cuantos datos o informes le soliciten, razonablemente sobre el desarrollo, producción y situación financiera de la refinería.


d) Aplicar en la elaboración de los productos y en la operación de la refinería y las facilidades asociadas las mismas normas de ingeniería y seguridad que generalmente se utilicen en la industria petrolera de refinación.


e) Vender sus productos a precios competitivos con otras fuentes de abastecimiento.


f) Dar prioridad en la venta de los productos de la refinería al abastecimiento del consumo doméstico hasta la capacidad de la refinería. En caso de que los requerimientos del mercado nacional demandaren una cantidad de productos del petróleo que por cualquier causa no pudieren ser llenados, la Compañía mientras solamente ella procese petróleo crudo en el país, deberá atender esa deficiencia, siendo entendido que para llevar a efecto los suplementos correspondientes deberán hacerse los arreglos pertinentes a fin de que con ellos no se agrave a la Compañía con mayores cargos de los que a ella le conciernen cuando elabora su manufactura en la refinería. En caso existieren otras refinerías en el país, la mencionada deficiencia será atendida en la proporción que determinare el Ministerio de Economía.


La obligación a que se refiere el párrafo anterior de suministrar los productos de petróleo de otras fuentes en caso no se pudiere hacer con lo manufacturado por la refinería, cesará en cuanto a la oportunidad de hacer ese suplemento sí no pudiere obtenerlos por motivos de caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificados y comprobados y que hagan imposible el abastecimiento adecuado y oportuno.


g) Llevar a cabo sus negocios en una base competitiva e independiente, evitando toda práctica que perjudique al público consumidor.


h) Comunicar previamente al Poder Ejecutivo cualquier venta o traspaso; permanente o temporal, de la explotación de la refinería.


i) Llevar y anotar en sus libros y registros, sujetos a la inspección de las autoridades competentes, información detallada, sobre la importación de mercancías que se hubieren introducidos bajo franquicia aduanera, así como sobre el uso mismas.


Artículo 3.- Autorizase a la Compañía “Esso Standard Oil. S. A.”, citada en el Arto. 1o. de este Decreto y que es una Compañía constituida y existente de acuerdo con las Leyes de Panamá a traspasar, previa notificación al Ministerio de Economía (Artículo 21, inciso h) todos los derechos que hubiere adquirido al amparo del presente Decreto la Standard Oil Company (New Jersey); o a cualquiera de sus Compañías subsidiarias o afiliadas, bien sea Nicaragüense o extranjera.

Artículo 4.- Notifíquese a la Compañía “Esso Standard Oil S.A.”, el presente Decreto de Protección Industrial por medio del Oficial Mayor del Ministerio de Economía, para que dentro del término de treinta días a partir de su notificación manifieste su aceptación en forma legal y en caso afirmativo, publíquese en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación.


Dado en Casa Presidencial. - Managua, D. N. a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos sesenta. -(f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. -(f) J. J. Lugo Marenco Ministro de Economía. -(f) Karl J. C. H. Hüeck, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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