Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

AGRÉGASE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO ARANCELARIO DE IMPORTACIONES UN ARTÍCULO

DECRETO EJECUTIVO N°. 22, aprobado el 18 de noviembre de 1955

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 273 del 01 de diciembre de 1973

No. 22

El Presidente de la República,


a solicitud de la Comisión Central Aduanera y en uso de las facultades que le confiere el Arto. 23 del Código Arancelario de Importaciones,

Decreta:

Arto. 1o.- Agrégase a las Disposiciones Transitorias del Código Arancelario de Importaciones un artículo que se designará con el número 28-C y que tendrá el siguiente tenor:


Arto: 28-C.— Los abonos que a continuación se detallan estarán sujetos a la siguiente tarifa especial de importaciones mientras la industria del país no pueda producirlos económicamente y en cantidad suficiente para atender el consumo nacional.



EspecíficoAd-Valorem
Abonos nitrogenados y productos fertilizantes nitrogenados (excepto los naturales), n.e.p. comprendidos en partida 561 01 00LibreLibre
Abonos fosfatados y productos fertilizantes fosfatados, incluso los superfosfatos y la escoria básica de la desfosforizacíón, comprendidos en partida 561 02 00LibreLibre
Abonos potásicos y productos fertilizantes potásicos (excepto sales de potasa en bruto), comprendidos en partida 561-03-00LibreLibre
Abonos n.e.p., incluso los abonos mezclados, comprendidos en partida 561- 09-00LibreLibre

El Consejo Nacional de Economía será la autoridad competente para declarar si la industria del país está en capacidad de producir en las condiciones expresadas en el párrafo primero de este Artículo todo o parte de los abonos mencionados en esta tarifa especial. Una vez hecha esta declaración y a partir de la fecha en que élla se publique en "La Gaceta", Diario Oficial, los abonos a que se refiere la mencionada declaración del Consejo, pagarán como gravámenes aduaneros los generales consignados en las partidas correspondientes.

Arto. 2o.- La presente Ley se publicará en «La Gaceta», Diario Oficial, principiará a regir a partir del uno de Julio del año en curso, y todo derecho de introducción que se hubiere percibido por la Recaudación General de Aduanas a partir de esa fecha deberá ser devuelto al interesado.

Dado en Casa Presidencial.—Managua, D.N., a los dieciocho días del mes de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.— (f) Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.