SE DISPONE QUE LOS DIRECTORES Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS GRADUADAS DE AMBOS SEXOS, SEAN TITULADOS
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 28 de febrero de 1900
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1017 del 06 de marzo de 1900
Se dispone que los Directores y Profesores de las Escuelas Graduadas de ambos sexos, sean titulados
Considerando: que por decreto de esta fecha se dispone la difusión de la enseñanza popular por medio de Escuelas Graduadas en todas las cabeceras departamentales, cuyos establecimientos requieren para su desempeño competencia acreditada en sus Directores y Profesores, y que por acuerdo de 20 de Enero último quedaron cancelados todos los nombramientos de los Directores y Profesores de las escuelas nacionales para asegurar la idoneidad de los maestros y uniformar el sistema de enseñanza,
El Presidente de la República,
Decreta:
Art. 1º — Los Directores y Profesores de las Escuelas Graduadas de ambos sexos, serán titulados, como lo prescriben los artículos 46 y 47 de la Ley Fundamental de Instrucción Pública.
Art. 2º — También podrán ser Directores y Profesores los que tuvieren títulos académicos.
Art. 3º — A falta de estos títulos se podrá obtener uno provisional de Maestro de Instrucción, sometiéndose á examen de las materias comprendidas en el artículo 79 de la Ley Fundamental de Instrucción Pública.
Art. 4º — El examen será practicado por un Tribunal compuesto de personas idóneas que nombrará el Ministerio de Instrucción Pública para cada cabecera departamental.
Art. 5º — El examen durará por lo menos noventa minutos y no causará derecho alguno al interesado.
Art. 6º — Del resultado del examen se levantará acta y siendo favorable, será enviada al Ministerio una copia autorizada por el Tribunal examinador para extender el título correspondiente.
Art. 7º — Se establece en el Ministerio desde el 10 de Marzo basta el 1º de Abril próximos, un Registro de títulos de Maestros de Educación, y se excita á los titulados se sirvan presentarlos en el Despacho para los efectos del artículo 1º.
Art. 8º — Los Maestros titulados serán inamovibles, si fueren de los que trata el artículo 1º, y sólo podrán ser removidos por mala conducta ó ineptitud comprobada por declaraciones contestes ante el Jefe Político respectivo. — El Profesor será notificado y emplazado, pudiendo vindicarse ó interponer el recurso de apelación ante el Ministerio, si la resolución le fuere adversa.
Art. 9 — Los Directores y Profesores que carezcan de título y que hayan servido en el último año escolar á satisfacción del Ministerio, podrán ser electos provisionalmente, debiendo ceder su plaza al maestro titulado que lo solicite.
Art. 10 — El presente Decreto empezará á regir desde su publicación.
Dado en el Palacio de Managua, á 28 de Febrero de 1900. — J. S. Zelaya — El Ministro de Instrucción Pública, Fernando Sánchez.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Decreto Ejecutivo S/N, Se Dispone que los Directores y Profesores de las Escuelas Graduadas de Ambos Sexos, sean Titulados, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.