Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 9-96, aprobado el 27 de septiembre de 2023

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 27 de septiembre del 2023, del Decreto Ejecutivo N°. 9-96, Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1163, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 27 de septiembre de 2023.

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

DECRETO N°. 9-96

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

TÍTULO I

DE LA GESTIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I

DEL OBJETO

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas reglamentarias de carácter general para la gestión ambiental y el uso sostenible de los recursos naturales en el marco de la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 2 En el texto de este Reglamento la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, se denominará simplemente “la Ley”; las Instituciones y Organismos en ella señalados podrán denominarse con las siglas con que comúnmente son conocidos.

CAPÍTULO II

DE LA PARTICIPACIÓN EN LA GESTIÓN AMBIENTAL

Artículo 3 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, es la autoridad nacional competente en materia de regulación, normación, monitoreo control de la calidad ambiental; del uso sostenible de los recursos naturales renovables y el manejo ambiental de los no renovables, conforme lo dispuesto en la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y demás leyes vigentes. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales es además la autoridad competente para sancionar administrativamente por el incumplimiento de las Normas Ambientales. Estas atribuciones las ejercerá en coordinación con otros organismos estatales y las autoridades regionales y municipales pertinentes.

Artículo 4 Los Gobiernos Regionales y Municipales en la aplicación y ejecución de la Política Ambiental y de Recursos Naturales, en el ámbito de su circunscripción tendrán las funciones y atribuciones señaladas por las leyes y las que expresamente señala la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, las que ejercerán en base a las normas técnicas vigentes y en coordinación armónica con el MARENA.

Artículo 5 Las instituciones públicas, los gobiernos regionales y municipales coadyuvarán con el MARENA en la aplicación y cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones en vigencia.

Artículo 6 Para el cumplimiento de los objetivos, principios y disposiciones de la Ley en relación a la participación ciudadana, cada instrumento de gestión ambiental en su diseño y aplicación, incorporará los procedimientos y mecanismos específicos para hacer efectiva dicha participación en cada uno de los niveles nacional, regional, municipal y local. Los ciudadanos en forma individual o colectiva tienen el derecho a ser informados sobre políticas, programas, proyectos y actividades que afecten o puedan afectar la calidad del ambiente y el desarrollo sostenible de los recursos naturales.

CAPÍTULO III

DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AMBIENTE

Artículo 7 La Comisión Nacional del Ambiente tiene como objetivos específicos los siguientes:

a) Promover el uso sostenible de los recursos naturales y la calidad del ambiente.

b) Impulsar el desarrollo de foros, para plantear la problemática ambiental y sus posibles soluciones específicas y contribuir a su implementación.

c) Promover el acercamiento con instituciones y organismos internacionales y multilaterales, que por su naturaleza tengan relación con el quehacer de la “Comisión”, a través de intercambio de información, organización y/o participación de eventos, entre otras.

d) Promover la concertación e involucramiento de los diferentes sectores de la sociedad en la gestión ambiental.

Artículo 8 La Comisión Nacional del Ambiente tendrá las siguientes funciones:

1) Servir de foro de análisis, discusión y concertación de políticas ambientales.

2) Servir de órgano consultivo y asesor del Poder Ejecutivo en relación a la formulación de políticas estrategias, diseño y ejecución de programas ambientales.

3) Promover el fomento de la investigación científico técnica en materia ambiental.

4) Actuar como instancia de coordinación entre el Estado y la Sociedad Civil; en actividades de información, capacitación y divulgación; y como proponente de disposiciones, normas y reglamentaciones relacionadas con el medio ambiente.

5) Promover y coordinar acciones de concientización a la población sobre la problemática ambiental, a través de campañas y proyectos específicos.

6) Promover y gestionar la búsqueda de apoyo financiero a nivel externo e interno para el desarrollo de programas específicos aprobados por MARENA.

7) Revisar en el plazo de un año a partir de su instalación, las Leyes, Decretos, Reglamentos y Normas, proponiendo según sea el caso su reformulación, reemplazo, complementación o reglamentación de acuerdo a su competencia.

8) Elaborar su reglamento interno.

9) Las que le sean asignadas por otras leyes y reglamentos.

Artículo 9 Los miembros propietarios de la Comisión Nacional del Ambiente por el sector gubernamental y sus instituciones serán los Ministros y Directores respectivos o bien los Vice-Ministros o Sub-directores y sus suplentes serán los funcionarios designados por el respectivo Ministro o Director.

Los demás miembros propietarios y suplentes de la Comisión Nacional del Ambiente serán nombrados y acreditados por la Presidencia de la República para lo cual solicitará nombres a las distintas organizaciones y entidades relacionadas.

Artículo 10 La Comisión Nacional del Ambiente en el desarrollo de sus funciones tendrá como órganos de apoyo técnico las distintas comisiones relacionadas con el ambiente y los recursos naturales que se encuentren creadas a la fecha y las que se determinare crear en el futuro.

Artículo 11 La Comisión Nacional del Ambiente trabajará en base a planes anuales y se reunirá ordinariamente al menos cuatro veces al año y extraordinariamente cuando lo soliciten la mayoría simple de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones que emanen de ella de acuerdo a su importancia, serán dados a conocer a la población a través de los distintos medios de comunicación.

CAPITULO IV

DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 12 La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, que forma parte de la Procuraduría General de la República, tiene como objeto la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en materia ambiental y de recursos naturales.

Artículo 13 La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, a efectos de los Artículos 9 y 10 de la Ley tiene las funciones siguientes:

1) Recibir las denuncias por faltas administrativas, remitirlas a la autoridad competente y constituirse como parte en el correspondiente procedimiento administrativo.

2) Recibir y presentar las denuncias por la comisión de delitos contra el ambiente y los recursos naturales, intervenir como en los procesos judiciales correspondientes.

3) Interponer las acciones judiciales por daños y Perjuicios en contra de personas naturales o jurídicas, privadas o estatales que ocasionaran daño al Medio Ambiente y a los Recursos Naturales.

4) Las demás que le asignen otras leyes, reglamentos y demás legislación vigente.

Artículo 14 La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales en casos de denuncias administrativas tendrá un plazo de setenta y dos horas para remitirlas a la autoridad competente, para su debido trámite.

Artículo 15 Para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales funcionará departamental o regionalmente, por medio de las Procuradurías Departamentales o Regionales, de la Procuraduría General de la República, o con la organización que el efecto dispusiere el Procurador General de la República.

Artículo 16 La Procuraduría General de la República dará a conocer a la ciudadanía el procedimiento para ejercer acciones ante ese Organismo para la defensa del ambiente y los recursos naturales.

Artículo 17 La Procuraduría General de la República remitirá anualmente un informe a la Presidencia de la República y a MARENA sobre la gestión de la Procuraduría ambiental.

TÍTULO II

DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I

DE LA PLANIFICACIÓN, LA LEGISLACIÓN Y EL ORDENAMIENTO AMBIENTAL

Artículo 18 Los instrumentos para la gestión ambiental deberán incorporar en su contenido y aplicación los principios ambientales.

Artículo 19 Los instrumentos de planificación entre otros serán:

a) Estrategia de Conservación y Desarrollo Sostenible de Nicaragua (ECODESNIC)

b) Plan de Acción Ambiental para Nicaragua (PAA-NIC)

c) Esquema de Ordenamiento Ambiental y Plan de Acción Forestal (ECOT-PAF)

d) Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP)

e) Sin vigencia.

Artículo 20 Son instrumentos de la legislación ambiental los siguientes:

a) Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales.

b) Reglamento en el que se Establecen las Disposiciones para el Vertido de Aguas Residuales.

c) Decretos de Áreas Protegidas.

d) Convenios Internacionales ratificados en materia de ambiente y los Recursos Naturales.

e) Convenios y Acuerdos interinstitucionales.

f) Leyes y Decretos Orgánicos y Creadores de Instituciones de Gobierno relacionadas con el sector.

g) Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus Reglamentos.

h) Leyes y Reglamentos sanitarios.

i) Leyes y Reglamentos sobre Recursos Naturales.

j) Leyes, Decretos y Reglamentos urbanos y específicos sobre el Sector Vivienda y Asentamientos Humanos.

k) Otros Reglamentos específicos o particulares sobre la materia.

Artículo 21 Sin Vigencia.

Artículo 22 Los Consejos Regionales, los Municipios y las Entidades del Gobierno Central, mientras se establecen y oficializan los planes de ordenamiento territorial, tomarán sus decisiones observando los principios de la Ley y las normas, pautas y criterios para el ordenamiento ambiental establecidos por INETER y MARENA.

Artículo 23 Sin Vigencia.

CAPÍTULO II

DE LOS PERMISOS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 24 Para efectos del Artículo 25 y siguientes de la Ley, se aplicará el Decreto Ejecutivo N°. 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales.

Artículo 25 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dará a conocer a las Municipalidades involucradas, las condiciones bajo las cuales se otorga cada permiso ambiental, en un plazo máximo de 7 días hábiles después de emitido.

Artículo 26 MARENA proporcionará a las Municipalidades el Formulario Ambiental que indica el Artículo 25 de la Ley, quienes lo entregarán a los solicitantes de permiso municipal de operación de actividades económicas.

Artículo 27 La Alcaldía recibirá adjunto a cada solicitud, el formulario ambiental debidamente completado por parte de los solicitantes y remitirá una copia del mismo a MARENA.

Artículo 28 MARENA en consulta con las municipalidades e INIFOM elaborará el procedimiento administrativo para la canalización del formulario ambiental y realizará capacitación correspondiente a las municipalidades previo a la implementación del mismo.

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN AMBIENTAL

Artículo 29 Se entiende por Sistema Nacional de Información Ambiental toda la información existente relacionada con el ambiente y los recursos naturales, el que concentrará todos los datos físicos, biológicos, económicos, sociales, legales y otros concernientes al ambiente y a los recursos naturales.

Artículo 30 El Ministerio del Ambiente y de los Recursos “Naturales organizará y administrará el sistema Nacional de información ambiental conformado por una Red Nacional integrada por las instituciones públicas y privadas que generan información técnica y científica sobre el estado del ambiente y los recursos naturales, así como la recopilada por las municipalidades. La información será remitida periódicamente a MARENA en las formas y procedimientos que se determinen a través de acuerdos Interinstitucionales.

Artículo 31 La Red Nacional tendrá los siguientes objetivos:

a) Recopilar, registrar, armonizar, almacenar, sistematizar y divulgar, la información ambiental generada y recopilada mediante las investigaciones, Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales.

b) Ordenar los documentos e informes científicos, técnicos, jurídicos económicos y otros de interés proveniente de los países extranjeros y de las organizaciones internacionales gubernamentales y Sin Fines de Lucro.

c) Poner la información a disposición de los particulares y de las organizaciones públicas y privadas que la requieran.

Artículo 32 Cada 2 años a partir del año 1998, MARENA en colaboración con la Red Nacional de Información Ambiental, elaborará el Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente, el cual deberá contener entre otras:

a) Descripción del estado biofísico del país.

b) Relación entre el desarrollo social y económico con la utilización de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas en el marco del desarrollo sostenible.

c) Relación de la integración del ambiente en las estrategias políticas sectoriales del país.

d) Información cuantitativa y cualitativa sobre el estado de los recursos naturales.

e) Información sobre la aplicación de planes de ordenamiento territorial y sobre reglamentos urbanos y de construcción existente.

f) Información sobre las características de las actividades humanas que inciden positiva y negativamente en el ambiente y el uso de los recursos naturales.

g) Reportes sobre la calidad ambiental del país.

h) Avances tecnológicos y científicos,

i) Información acerca de las áreas protegidas por ley y las modificaciones en ellas de un período a otro.

j) Estado del cumplimiento de los Convenios Internacionales ratificados en materia ambiental y de los recursos naturales.

k) Información sobre aplicación de planes y proyectos específicos relacionados con el sector vivienda y Asentamientos Humanos.

Artículo 33 El Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente será divulgado por MARENA.

Artículo 34 Las personas naturales o jurídicas tienen derecho a obtener información ambiental, previa solicitud escrita dirigida a la autoridad generadora de la misma, la cual dará propuesta a la solicitud en el plazo máximo de 15 días. Los costos de impresión o reproducción correrán por cuenta del peticionario.

En caso de rechazo o silencio de la administración, el peticionario, podrá recurrir según lo establecen los Artículos 146 y siguientes de la Ley.

CAPÍTULO IV

DE LA EDUCACIÓN, DIVULGACIÓN Y DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO

Artículo 35 Sin Vigencia.

Artículo 36 Sin Vigencia.

CAPÍTULO V

DE LOS INCENTIVOS, LAS INVERSIONES PÚBLICAS Y EL FONDO NACIONAL DEL AMBIENTE

Artículo 37 Para efectos del Artículo 41 de la Ley, se aplicará el Decreto N°. 53-93, Creación de los Premios Ecológicos Anuales Semper Víreos, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto.

Artículo 38 Sin Vigencia.

Artículo 39 En los procedimientos para la aprobación de las inversiones públicas se asegurará en cada fase de los proyectos, el cumplimiento de los principios, las normas ambientales y las disposiciones de los Artículos 49 y 50 de la Ley.

Artículo 40 Sin Vigencia.

CAPÍTULO VI

DE LA DECLARATORIA DE ÁREAS CONTAMINADAS Y DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES

Artículo 41 Sin Vigencia.

Artículo 42 Para el cumplimiento del Artículo 3 de la Ley, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales deberá asegurar la justificación técnica de las condiciones ambientales que indican el carácter de “área contaminada” de una zona determinada, así como las acciones específicas para su descontaminación.

TÍTULO III

DE LOS RECURSOS NATURALES

CAPÍTULO I

DE LA BIODIVERSIDAD Y EL PATRIMONIO GENÉTICO NACIONAL

Artículo 43 Sin Vigencia.

Artículo 44 Sin Vigencia.

Artículo 45 Sin Vigencia.

Artículo 46 Sin Vigencia.

Artículo 47 Sin Vigencia.

Artículo 48 Para fines del Artículo 101 de la Ley, se entenderá por uso de subsistencia el efectuado a pequeña escala sobre los recursos hidrobiológicos y sus ambientes, por parte de los miembros de las comunidades étnicas con el propósito de procurarse los medios de subsistencia propios o de su familia.

Artículo 49 Para efectos del Artículo 101 de la Ley, Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que tengan interés en ejecutar actividades productivas que impliquen intervención del Ecosistema de Manglares, humedales y sus espacios y recursos asociados, deberán previamente solicitar permiso especial de uso ante MARENA, presentando el perfil del proyecto y las acciones de mitigación o investigación a ejecutar.

Artículo 50 MARENA, siempre que no se trate de una actividad obligada por la Ley a realizar Estudio de Impacto Ambiental, resolverá la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, en un plazo no mayor de 30 días, tomando en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Que implique una mínima destrucción del ecosistema, restringida a la zona de canales.

b) Que no interrumpan el flujo natural de las aguas marinas y fluviales en las áreas de playas, canales y esteros.

c) Que formulen e implementen un plan de reforestación y mantenimiento para compensar el daño ocasionado.

d) La ejecución de obras correctivas o de mitigación del daño ambiental.

E9 Ejecución de Estudio de Impacto Ambiental, según el caso, ubicación y características de la actividad.

Artículo 51 La extracción de materiales de construcción de cualquier tipo de obra en playas lacustres o marinas y/o plataforma insular o continental, requiere la previa obtención del Permiso a que hace mención el Artículo 102 de la Ley y en ningún caso se autorizará en Zonas Núcleo de las Áreas Protegidas Costeras Marinas, y en las Zonas de Amortiguamiento.

Artículo 52 El uso de los arrecifes de coral y sus recursos hidrobiológicos asociados, praderas de angiospermas marinas, bancos de algas y de cualquier otro hábitat marino costero asociado, será únicamente autorizado para fines científicos, para lo cual previamente el interesado deberá obtener licencia de investigación ante MARENA y cumplir las disposiciones normativas para tales fines.

Artículo 53 La Pesca o uso de subsistencia en tales ambientes ecológicos, podrá efectuarse por las comunidades étnicas sólo en las zonas de uso, que el MARENA estipulará para tales ecosistemas costero marinos y de conformidad a las normativas y regulaciones que para tales recursos hidrobiológicos se establezcan.

Artículo 54 Para efectos del cumplimiento de los Artículos 103 y 104 de la Ley, corresponde al Ministerio de Transporte e Infraestructura emitir las normativas pertinentes, los procedimientos y resoluciones para el manejo adecuado de los residuos de los buques de acuerdo con la legislación vigente, Reglamentos y Convenios Internacionales con la finalidad de prevenir la contaminación.

CAPÍTULO III

DE LOS SUELOS

Artículo 55 Los Propietarios, tenedores o usuarios de terrenos con pendientes iguales o superiores al 35% deberán observar los siguientes criterios en su manejo:

a) Usar tecnologías apropiadas que conserven y protejan las características físicas, biológicas o químicas de los suelos y que hacen que su capacidad productiva sea sostenible.

b) Cultivos apropiados o aptos, son aquellos que se adaptan a las condiciones edafoclimáticas de una zona, en la cual con un manejo adecuado expresan su mejor capacidad de producción los cuales deberán ser manejados con sistemas agroforestales, sembrados a curvas de nivel, terrazas individuales y/o reforestación.

c) Mantener la cobertura vegetal del suelo, entendida esta como la vegetación natural y actual que tiene un suelo.

Artículo 56 Las pendientes deberán ser medidas por medio de instrumentos que se definen en las normas técnicas nicaragüenses o en su defecto, las normas internacionales, las notificaciones y aprobaciones serán efectuadas por el Ministerio Agropecuario.

Artículo 57 Lo expresado en el Artículo 106 de la Ley, será aplicable siempre y cuando la cobertura vegetal no sea boscosa y el límite superior de pendiente no sea mayor de 50%.

Artículo 58 La declaración de las áreas de conservación de suelo la efectuará el Ministerio Agropecuario, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y los Consejos Municipales y las Regiones Autónomas respectivas.

Artículo 59 Se definen como áreas de conservación de suelos todos aquellos suelos que por su uso inapropiado y/o manejo inadecuado se encuentran en estado severo de degradación.

La declaración la hará el Ministerio Agropecuario mediante un estudio de campo que defina el nivel de degradación de los suelos y determine las prácticas de conservación y manejo para su rehabilitación.

TÍTULO IV

DE LA CALIDAD AMBIENTAL

CAPÍTULO I

DE LAS NORMAS AMBIENTALES Y DE USO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 60 El MARENA elaborará y proporcionará a la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad para su aprobación las normas técnicas de protección ambiental y de uso sostenible de los recursos naturales.

Artículo 61 Las normas técnicas ambientales y de uso sostenible de los recursos naturales son de cumplimiento obligatorio y pueden ser de los siguientes tipos:

a) normas de calidad ambiental para el agua, aire y suelo;

b) normas de valores máximos permisibles para vertidos (agua y suelos) y emisiones (aire);

c) normas y procedimientos para regulación ambiental de actividades;

d) normas para el manejo ambiental y uso sostenible de los recursos naturales.

Artículo 62 El MARENA propondrá las normas fijando los valores de calidad de cada recurso, los cuales determinarán a su vez, los valores permisibles para vertidos y emisiones, considerando la capacidad de carga del ecosistema.

Artículo 63 El MARENA, para la elaboración de normas de valores máximos permisibles para las descargas industriales en el aire, agua y suelo, tendrá como referencia técnico-científica las normas de calidad ambiental y supletoriamente las normas internacionales y las vigentes en otros países con características similares a las de Nicaragua.

Artículo 64 El MARENA podrá utilizar como fuentes de referencia las bases de datos y cualquier otra disposición regulatoria existente a nivel internacional, aceptada por los organismos internacionales competentes.

Artículo 65 El Decreto Ejecutivo N°. 21-2017, Reglamento en el que se Establecen las Disposiciones para el Vertido de Aguas Residuales, continúa vigente y formará parte de la reglamentación de la Ley.

Artículo 66 El MARENA en coordinación con las instituciones competentes, normará los procesos para regular el manejo de sustancias y procesos contaminantes, entre otros el manejo de agroquímicos y sustancias tóxicas y el manejo de sustancias radiactivas considerando la composición de los insumos y el producto, así como sus usos, procesos de producción y formas de disposición final.

Artículo 67 MARENA en coordinación con las Instituciones competentes normará, las emisiones directas o indirectas, visibles o invisible de contaminantes atmosféricos, en particular los gases de efecto invernadero y los que afectan la capa de ozono, para proteger la calidad del aire, agua y suelo.

Artículo 68 Las solicitudes de operación que presente cualquier persona natural o jurídica no podrán retrasarse por no haberse emitido las normas técnicas a que hace referencia el presente Reglamento y la Ley.

Artículo 69 Las normas técnicas para el manejo ambiental y uso sostenible de los recursos naturales se emitirán por tipo de recurso, entre otros para minas, bosques, pesca, hidrocarburos, biodiversidad.

Artículo 70 Para efectos del Artículo 120 de la Ley, será obligatorio cumplir con todas las leyes y normas establecidas en los diferentes planos y reglamentos de desarrollo urbano vigentes. Los proyectos nuevos deberán contar con los permisos de desarrollo urbano emitidos por la municipalidad respectiva.

CAPÍTULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN Y OFICIALIZACIÓN DE NORMAS AMBIENTALES

Artículo 71 Las normas ambientales se elaborarán en grupos multidisciplinarios e interinstitucionales creados para ese fin, los cuales estarán integrados por especialistas de las diferentes instituciones y otros profesionales según el caso.

Artículo 72 Previo a la presentación de las normas para su aprobación, el grupo encargado realizará consultas con los sectores afectados e interesados y considerará sus resultados en la versión final de las normas.

Artículo 73 MARENA, someterá la norma respectiva a las instancias correspondientes para su debida aprobación.

Artículo 74 Las autoridades municipales y de las Regiones Autónomas, podrán emitir ordenanzas y disposiciones de carácter local en relación al ambiente y los recursos naturales, en coordinación con MARENA para asegurar el cumplimiento de las normas y estándares nacionales vigentes.

Artículo 75 Las normas ambientales deberán considerar la gradualidad en el proceso de su cumplimiento.

CAPÍTULO III

DE LAS INSTANCIAS RESPONSABLES DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS

Artículo 76 Las autoridades nacionales, regionales y locales en el ámbito de su jurisdicción y competencia, son responsables de velar por el cumplimiento de las normas ambientales.

Artículo 77 Las autoridades competentes en materia ambiental podrán solicitar apoyo de la fuerza pública para llevar a cabo las actuaciones que por su competencia les corresponda.

CAPÍTULO IV

DEL MONITOREO DE LA CALIDAD AMBIENTAL, Y DE LOS VERTIDOS Y EMISIONES

Artículo 78 Es responsabilidad de MARENA en coordinación con otras instituciones competentes asegurar que periódicamente se realice monitoreo de la calidad ambiental. El monitoreo podrá realizarse por instituciones técnico-científicas que MARENA seleccione según los criterios técnicos establecidos para tal fin.

Artículo 79 El monitoreo de los vertidos y emisiones que cada actividad produzca, es responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que realizan la actividad, según se establezca en las regulaciones y permisos correspondientes, remitiendo los resultados a MARENA quién controlará aleatoriamente la calidad y veracidad de los resultados del monitoreo.

CAPÍTULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LAS INSPECCIONES AMBIENTALES

Artículo 80 La inspección ambiental es el conjunto de actividades dirigidas a prevenir, mitigar y corregir los impactos que determinadas acciones puedan causar a la calidad del ambiente y a la sostenibilidad de los recursos naturales. La misma puede ser originada por denuncia, de oficio o a solicitud de parte interesada.

Artículo 81 La función de inspección ambiental estará a cargo de los inspectores ambientales debidamente acreditados por MARENA y podrá ser realizada cualquier día, a cualquier hora.

Artículo 82 Los inspeccionados tendrán derecho a ser informados del objeto de la inspección, a que el inspector se identifique, a conocer el resultado de la inspección e interponer los recursos previstos en la Ley.

Artículo 83 Toda persona natural o jurídica está obligada a facilitar el acceso de los Inspectores Ambientales a los edificios, establecimientos y cualquier otro lugar donde se esté realizando o se presuma la realización de una actividad o hecho que afecte el ambiente o los recursos naturales.

Artículo 84 La inspección debe ser realizada por el inspector acompañado del propietario o encargado del lugar o por persona que le delegue para tal fin. En caso de ausencia o negativa del propietario o encargado del lugar, el inspector se hará acompañar de la fuerza pública.

Artículo 85 Durante la inspección, el inspector anotará lo observado en el formato correspondiente, entregando una copia del mismo al inspeccionado una vez terminada la misma. En caso de ausencia del inspeccionado, el inspector dejará la copia del formato, fijándola en un sitio visible del establecimiento o lugar.

Artículo 86 Para inspecciones de oficio o a solicitud de parte interesada, MARENA remitirá al inspeccionado la resolución correspondiente, indicando las medidas y los plazos para su cumplimiento. Cuando se trate de lugares públicos, se remitirá a las autoridades municipales correspondientes.

CAPÍTULO VI

DE LAS NORMAS PARA EL MANEJO DE LAS SUSTANCIAS TÓXICAS

Artículo 87 El manejo de las sustancias tóxicas y peligrosas se regulará a través de normas técnicas.

Artículo 88 El MARENA es el organismo responsable de controlar y establecer las normas en coordinación con los organismos competentes para el ingreso al país de aquellos sistemas, procedimientos, materiales y productos contaminantes, cuyo uso esté prohibido en el país de origen.

Artículo 89 Para efectos del Artículo 128 de la Ley, las autoridades de Aduana exigirán al importador la certificación original de que el sistema, material o producto que se está introduciendo al país no está prohibido en su país de origen.

Artículo 90 Para efectos del Artículo 120 de la Ley, será obligatorio cumplir con todas las leyes y normas establecidas en los diferentes planes y reglamentos de desarrollo urbano vigentes.

Artículo 91 Los proyectos nuevos deberán contar con los permisos de desarrollo urbano emitidos por la municipalidad respectiva. Será responsabilidad de las diferentes municipalidades en coordinación con otras instituciones y organismos, velar por el cumplimiento de dichas leyes y normas.

Artículo 92 Para efectos del Artículo 132 de la Ley, formará parte de la Reglamentación de la Ley, el Reglamento Específico para el Control de Emisiones Vehiculares.

Artículo 93 Para efectos del Artículo 134 de la Ley, la autoridad competente emitirá las restricciones relacionadas con la aspersión aérea en áreas de cultivo en donde se desarrolla la piscicultura, áreas cercanas a las zonas de manglares y otros sitios donde se desarrolla la actividad camaronera.

Artículo 94 Para efectos del Artículo 136 de la Ley, se prohíbe la ubicación de instalaciones que almacenen, produzcan, formulen, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares a 2000 metros de distancia de fuentes de abastecimiento de agua potable, fuentes de uso recreativo y fuentes de agua en general; y a 1000 metros de distancia de poblados.

Artículo 95 Para fines del Artículo 139 de la Ley, el MARENA, en coordinación con el Ministerio de Salud y las Alcaldías, emitirá las normas ambientales para el tratamiento, disposición final y manejo ambiental de los desechos sólidos no peligrosos y la correspondiente normativa ambiental para el diseño, ubicación, operación y mantenimiento de botaderos y rellenos sanitarios de desechos sólidos no peligrosos.

Artículo 96 Para efectos del Artículo 140, el MARENA, en coordinación con el MIFIC promoverá el reciclaje, la utilización y el reúso de los desechos sólidos no peligrosos.

Artículo 97 MARENA en coordinación con las alcaldías promoverá el reciclaje, la utilización y el reúso de los desechos sólidos no peligrosos.

Artículo 98 EL MARENA en coordinación con el MINSA emitirá el procedimiento para la utilización de las aguas servidas.

Artículo 99 Para fines del Artículo 143, el MARENA establecerá los procedimientos administrativos para la autorización de exportación de residuos tóxicos.

Artículo 100 La emisión de las normas para el control de la cremación de cualquier órgano humano o animal será competencia del MINSA y la incineración de sustancias y desechos peligrosos o potencialmente tóxicos deberá contar con la aprobación del MARENA.

TÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 101 Para efectos del Artículo 144 de la Ley, se entenderá por infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan los preceptos de la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y su Reglamentación siempre que no estén tipificados como delito.

Artículo 102 Las infracciones administrativas atendiendo, a la gravedad del caso se clasificarán en:

a) Leves;

b) Graves;

c) Muy graves.

Artículo 103 Serán infracciones leves las siguientes:

a) Las violaciones a los planes de ordenamiento ambiental del territorio que no produzcan daños comprobables al ambiente y a los recursos naturales pero que sean potencialmente contaminantes.

b) Impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios competentes cuando el caso lo requiera.

c) Ofrecer o presentar al MARENA datos total o parcialmente falsos, en sus respectivas solicitudes de aprobación de los estudios de evaluación de impacto ambiental o de permisos de operación.

d) Ejecutar actividades potencialmente contaminantes o degradantes, en contravención a lo dispuesto en el estudio de evaluación de impacto ambiental, siempre que no se hubiere provocado daño alguno comprobable.

e) Realizar actividades en áreas protegidas, contrarias a lo permitido según su categoría y estipulado en el plan de manejo.

f) Apilar aserrín, pulpa de café, cáscara de arroz u otros residuos industriales en sitios que posibiliten la contaminación de suelos y fuentes de agua.

g) No observar las restricciones ecológicas para aprovechamientos forestales que emita el MARENA.

h) Realizar proyectos habitacionales sin dejar la superficie que como área verde corresponden, según el número de habitantes favorecidos por el proyecto.

i) Establecer industrias sin contar con el dictamen favorable en materia ambiental, del MARENA.

j) Vertir desechos industriales no tóxicos, sin su debido tratamiento en suelo, ríos, quebradas, lagos, lagunas y cualquier otro curso y fuente de agua permanente o no permanente.

k) Extraer o transportar tierra, cal, mármol, arena, yeso y otras sustancias minerales utilizadas para la construcción, la ornamentación y la industria cerámica, sin el debido permiso de la Dirección de Minas e Hidrocarburos y la municipalidad respectiva.

l) No cumplir con las normas técnicas en las instalaciones de acopio y mantenimiento de vida silvestre.

m) Arrojar basuras en las calles, solares, áreas verdes, edificios públicos, ríos, derechos de vía, carreteras y otros lugares prohibidos.

Artículo 104 La reincidencia en la Comisión de una infracción leve, constituirá una infracción grave.

Artículo 105 Serán infracciones muy graves las siguientes:

a) Las violaciones a los planes de ordenamiento integral del territorio, que produzcan alteraciones comprobables al ambiente y a los recursos naturales que representen daños de consideración.

b) Actuar al margen o en contra de las disposiciones y resoluciones administrativas emitidas por el MARENA.

c) Impedir o dificultar, por más de una vez las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios competentes, o recurrir a medios de cualquier índole para inducirlos al error.

ch) Ofrecer o presentar a las autoridades competentes, datos total o parcialmente falsos, cuando sea requerido para ofrecer información o lo hiciere reiteradamente en las solicitudes que presente.

d) Emitir autorizaciones, licencias o permisos de operación, sin comprobar, cuando proceda, que existe la aprobación del estudio de evaluación de impacto ambiental.

e) Expedir autorizaciones, licencias o permisos de operación, sin que previamente se haya solicitado el dictamen del MARENA.

f) Emitir, en materia ambiental y de manejo de recursos naturales, actos de carácter general de cumplimiento obligatorio, que exceptúen de su cumplimiento, sin ninguna justificación razonable, a personas determinadas.

g) Cazar, pescar o capturar con fines comerciales o deportivos, especies protegidas de la fauna silvestre o cazar especies en época de veda, así como sus productos o subproductos.

h) Cazar, pescar o capturar con fines comerciales, especies de la flora y fauna silvestre sin el permiso correspondiente.

i) Ejecutar actividades potencialmente contaminantes o degradantes, en contravención a lo dispuesto en el estudio de evaluación de impacto ambiental.

j) Descargar hidrocarburos o mezclas oleosas al mar, contraviniendo las normas técnicas que se dicten, sea desde buques o no, ocasionando impactos negativos en el ambiente.

k) Descargar en el mar sustancias nocivas o perjudiciales, líquidas o sólidas, así como aguas contaminadas y basuras, contraviniendo las normas técnicas que se dicten, sea de los buques o no, ocasionando impactos negativos en el ambiente.

l) Efectuar vertidos de sustancias contaminantes líquidas, sólidas o gaseosas a los cursos o depósitos de agua o al alcantarillado sanitario sin previo permiso de autoridad competente y sin cumplir con los procesos de depuración o neutralización prescritas en las normas técnicas ocasionando impactos negativos.

m) Exportar, importar o comercializar internamente especies de la flora y fauna silvestre protegida sin las licencias o permisos correspondientes, así como sus productos o subproductos.

n) Realizar actividades de las que se deriven efectivos e irreversibles daños al ambiente y a los recursos naturales.

ñ) Quemar a cielo abierto, aserrín, corteza u otros residuos provenientes de la industria maderera y de la industria en general, sin tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación del aire o fuentes de agua.

o) Arrojar basuras por parte de las empresas industriales en las calles, solares, áreas verdes, edificios públicos, ríos, mares, lagunas, lagos, derechos de vía, carreteras y otros lugares prohibidos.

p) Cometer la misma infracción grave por la que ha sido sancionado más de tres veces.

q) Cazar o capturar sin fines comerciales ni deportivos, especies protegidas de la fauna silvestre o cazar especies en época de veda, así como sus productos o subproductos.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES

Artículo 106 El MARENA, como ente regulador y normador de la Política Ambiental del país será la autoridad competente para conocer, resolver y aplicar las sanciones administrativas correspondientes en caso de que se cometa infracción.

Artículo 107 A efectos de calificar la sanción administrativa, el MARENA aplicará conjunta o separadamente entre otros los siguientes criterios:

a) Daños causados a la Salud Pública.

b) Valor de los bienes dañados.

c) Costo económico y social del Proyecto o actividad causante del daño.

d) Beneficio económico y social obtenido producto de la actividad infractora.

e) Naturaleza de la infracción.

Artículo 108 Las infracciones leves serán sancionadas con advertencia que por la vía de notificación hará el MARENA.

Artículo 109 Las infracciones graves serán sancionadas con multa de un mil a cincuenta mil córdobas dependiendo de la capacidad económica, el daño causado y la reincidencia del infractor, también será aplicable simultáneamente la sanción de retención o intervención cuando proceda.

Artículo 110 Las infracciones muy graves serán sancionadas con suspensión temporal o cancelación de los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y/o cual otro derecho para la realización de la actividad. Podrá aplicarse también la suspensión parcial, total, temporal o definitiva de actividades o clausura de instalaciones dependiendo de la gravedad del daño ocasionado.

Artículo 111 Los reglamentos específicos que se dicten posteriormente formarán parte integrante y complementaria de la reglamentación a la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 112 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley N°. 647, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 3 de abril de 2008; 3. Decreto Ejecutivo N°. 19-2009, Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 26 de marzo de 2009; 4. Ley N°. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 17 de julio de 2012; 5. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; 6. Decreto Ejecutivo N°. 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 228 del 29 de noviembre de 2017; 7. Decreto Ejecutivo N°. 21-2017, Reglamento en el que se Establecen las Disposiciones para el Vertido de Aguas Residuales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 30 de noviembre de 2017; 8. Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 6 de abril de 2022; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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