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Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 406, CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY N°. 1218, aprobada el 10 de septiembre de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 12 de septiembre de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1218

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 406, CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo primero: Reformas
Se reforman los Artículos: 99; 121; 135; 211; 230; 238, 244 y 275; todos de la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, con sus reformas consolidadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero de 2024, los que se leerán así:

“Artículo 99 Efectos de la rebeldía
La declaración de rebeldía no suspenderá el proceso, pero impedirá la celebración del Juicio no iniciado.

Si la rebeldía se produce una vez iniciado el Juicio, éste continuará hasta su fenecimiento, y el acusado será representado por su defensor.

La rebeldía interrumpirá la prescripción de la acción penal; la cual será decretada de oficio o a solicitud de parte.

Artículo 121 Lugar
Los tribunales actuarán en su propia sede; sin embargo, deberán trasladarse para la práctica de aquellas diligencias que requieran su presencia, a cualquier lugar de su competencia territorial.

En casos de fuerza mayor, caso fortuito o por motivos de seguridad o conmoción social, antes de la convocatoria a Juicio, el defensor público o privado, el Ministerio Público, el acusador particular o la víctima, solicite el cambio de lugar en que éste debería celebrarse, por la falta de condiciones para garantizar la independencia e imparcialidad del jurado o el libre ejercicio de las actuaciones de los sujetos procesales, y el Juez lo autorice, el Juicio se podrá celebrar en lugar distinto al de la sede del Tribunal.

De ser necesario, a solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá ordenar que el Jurado sea integrado con ciudadanos del municipio al que sea trasladada la celebración del juicio oral, seleccionando sus miembros de la lista que, al efecto, se solicitará de previo a la delegación de cedulación competente.

Artículo 135 Asuntos de tramitación compleja
Cuando se trate de causas sobre hechos relacionados con delitos de lavado de activos, terrorismo y su financiamiento, proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento, ciberdelitos, estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas, contra el Estado, bancarios, tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos, trata de personas, o cuando por la complejidad o naturaleza del delito así lo requiera, el Juez a solicitud fundada del Ministerio Público y previa audiencia al acusado, podrá declarar en forma motivada la tramitación compleja de la causa, que producirá los efectos siguientes:

1. Los plazos para interponer y tramitar los recursos se duplicarán;

2. Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán;

3. El plazo máximo para dictar sentencia será de treinta días;

4. El plazo máximo de duración del proceso, así como de las medidas cautelares, será de dieciocho meses prorrogables por seis meses más.

La resolución que disponga que el asunto es de tramitación compleja podrá ser adoptada en cualquier etapa del juicio y podrá ser apelada por el acusado o su Abogado defensor. El recurso de apelación tendrá un trámite preferencial y será resuelto dentro de tercero día, sin oír nuevas razones del Ministerio Público.

La declaración de complejidad de la causa podrá ser revocada en cualquier momento, de oficio o a petición de partes, debiéndose retomar el proceso en la etapa en que se encuentre.

Artículo 211 Información financiera
El Juez podrá requerir a las instituciones, entidades financieras, públicas o privadas, a las personas naturales, personas jurídicas y estructuras jurídicas que posean y resguarden, información acerca de transacciones financieras que estén en su poder.

La orden de entrega de información financiera sólo procede a solicitud expresa y fundada del o la Fiscal General de la República, o de la o el Director General de la Policía Nacional; una vez iniciado el proceso, dicha solicitud puede ser solicitada por cualquiera de las partes, quienes deben hacer constar que han valorado los antecedentes y que la información se requiere en su criterio para fines de una investigación penal específica.

La información financiera requerida deberá ser remitida directamente a la autoridad que solicitó la orden judicial.

En casos de urgencia, el o la Fiscal General de la República o de la o el Director General de la Policía Nacional podrán incautar, ocupar o inmovilizar activos, títulos valores o instrumentos negociables al portador, certificados de depósitos, documentos y cuentas bancarias; asimismo, podrán suspender cualquier operación o transacción financiera.

De la misma forma, procederán las autoridades antes relacionadas respecto a la inmovilización de bienes inmuebles y muebles, las que dirigirán su solicitud al registro público que corresponda, debiendo solicitar ante la autoridad judicial, en el plazo de tres días hábiles, después de realizado el acto, la convalidación del mismo.

Efectuada la convalidación judicial, esta tendrá una duración de un año y será prorrogable hasta por un año más. La autoridad competente podrá solicitar, dentro del plazo antes señalado, el cese de la medida; o si transcurridos esos plazos no se formula y admite acusación, deberán cesar las medidas decretadas.

No existirá deber de informar de la solicitud y orden a la persona investigada, a menos que la información obtenida vaya a ser introducida como prueba en un proceso penal.

Las normas del secreto o sigilo bancario y de confidencialidad no impedirán la expedición de la orden judicial.

Salvo su uso para los fines del proceso, todas las personas que tengan acceso a esta información deberán guardar absoluta reserva de su contenido. Los funcionarios públicos que violen esta disposición podrán ser destituidos de sus cargos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que correspondan.

Artículo 230 Atribuciones de la Policía Nacional
La Policía Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

1. Velar porque se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y que el estado de las cosas no se modifique hasta que quede debidamente registrado. No obstante, tomarán todas las medidas necesarias para la atención y auxilio debido a las víctimas y proteger a los testigos;

2. Buscar a las personas que puedan informar sobre el hecho investigado;

3. Recibir de la persona en contra de la cual se adelantan las indagaciones, noticias e indicaciones útiles que voluntaria y espontáneamente quiera dar para la inmediata continuación de la investigación o interrogarla, sin quebranto de su derecho a no declarar;

4. Preservar la escena del crimen por el tiempo que sea necesario;

5. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías y demás operaciones técnicas aconsejables;

6. Disponer la separación de los sospechosos para evitar que puedan ponerse de acuerdo entre sí o con terceras personas para entorpecer la investigación;

7. Efectuar los exámenes y averiguaciones pertinentes que juzgue oportunas para la buena marcha de la investigación conforme a lo establecido en este Código;

8. Requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada identificando el asunto en investigación;

9. Requerir información a proveedores de servicios informáticos;

10. Requerir a la empresa de telefonía, información de los titulares de líneas telefónicas móviles, fijas, servicios asociados, relación de llamadas, mensajes de texto y voz, geolocalización, la ubicación de antenas emisoras y receptoras, número del módulo de identidad del suscriptor, de las direcciones de protocolos de internet, la identidad internacional de un equipo móvil y usuarios vinculados a los equipos de las empresas de telefonía;

11. Practicar estudios o análisis técnicos de toda naturaleza, para lo cual podrá solicitar la colaboración de técnicos ajenos a la institución, nacionales o extranjeros, cuando se requieran conocimientos científicos especiales. Asimismo, podrá solicitar la asistencia de intérpretes, cuando sea necesario;

12. Realizar los registros, allanamientos, y requisas que sean necesarios para la buena marcha de la investigación;

13. Acceder y extraer información electrónicos e informáticos;

14. Llevar a cabo la identificación, búsqueda o rastreo y valuación de bienes delictivos y de valor equivalente sujetos a decomiso; a efectos de la valuación, podrá solicitar la colaboración de uno o más técnicos, especialistas o expertos valuadores ajenos a la Institución, según el bien de que se trate;

15. Solicitar al Juez la autorización de actos de investigación que puedan afectar derechos constitucionales; y,

16. Las demás que le otorgan las leyes y disposiciones vigentes.

Los actos establecidos en los numerales 9, 10, 12 y 13 se realizarán de acuerdo con las formalidades que prescribe este Código.

La Policía Nacional podrá requerir directamente, en casos de urgencia, la información relacionada en los numerales 9, 10, 12 y 13 del presente artículo, debiendo solicitar posteriormente la convalidación del acto ante la autoridad judicial en el plazo de tres días hábiles.

Artículo 238 Investigación corporal
Siempre que sea razonable y no ponga en peligro la salud, se podrá proceder, previa autorización judicial debidamente motivada, a la investigación corporal, a practicar exámenes de fluidos biológicos y otras intervenciones corporales, las que se efectuarán por expertos del Instituto de Medicina Legal, del Sistema Nacional Forense, o en su defecto, por personal médico o de enfermería de las unidades médicas del país, las que se realizarán siguiendo procedimientos técnicos y científicos.

Artículo 244 Devolución de objetos
Será obligación de las autoridades devolver a la persona legitimada para poseerlos y en el mismo estado en que fueron ocupados, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.

Esta devolución podrá ordenarse mediante acta, por la autoridad encargada de la investigación, con la advertencia de que los objetos deberán ser presentados en el momento en que fueren requeridos.

Iniciado el proceso penal, el solicitante o la persona afectada, bajo el principio de buena fe, presentará ante el Juez con copia al Ministerio Público, acusador particular y víctima, los documentos o instrumentos que acrediten el dominio o posesión de los mismos. El Juez de la causa habiendo escuchado a las partes resolverá sobre la petición.

Artículo 275 Ampliación de la información
Si sobreviene o se descubre un nuevo elemento probatorio, una vez intercambiada la información, las partes podrán ampliar e intercambiar la información suministrada antes del inicio del juicio oral y público, todo de conformidad con el procedimiento previsto en este Código para el intercambio de información y pruebas.”

Artículo segundo: Adiciones
Se adicionan los Artículos: 95 bis; 95 ter; 195 bis; 195 ter y 202 bis, todos de la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, cuyo Texto Consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero de 2024, los que se leerán así:

“Artículo 95 bis De la citación y comparecencia de las personas jurídicas
Cuando haya de practicarse la primera comparecencia de una persona jurídica para ponerle en conocimiento de la denuncia o la acusación, y hacer efectivo su derecho de defensa, ésta se realizará con las particularidades siguientes:

a) La falta de designación del representante, en todo caso, no impedirá la sustanciación del proceso con el Abogado defensor.

La designación del Defensor Público o Abogado de oficio también procederá cuando la persona jurídica acusada carezca de un domicilio social conocido, o no fuera posible su citación para el acto de primera comparecencia; en este caso, el Juez a petición de parte, declarará su rebeldía, entendiéndose con aquel todos los trámites procesales hasta su conclusión.

La persona jurídica podrá comparecer en cualquier momento del proceso, solicitando el levantamiento de la rebeldía, retomando la causa en el estado en que se encuentre.

b) La autoridad competente informará al Abogado defensor de la persona jurídica y, en su caso, a la persona especialmente designada para representarla, de los hechos que se atribuyen a la entidad;

c) Habiendo designado la persona jurídica Abogado defensor, las subsiguientes notificaciones y actos de comunicación se entenderán con este, en el lugar que señale para notificaciones.

Artículo 95 ter Tratamiento procesal de la persona jurídica
Las disposiciones de ley que requieran o autoricen la presencia de la persona jurídica acusada para la práctica de cualquier diligencia de investigación o de aseguramiento de prueba, se entenderán siempre referidas al representante especialmente designado de la entidad, el cual podrá asistir acompañado por el Abogado defensor de la persona jurídica.

La persona especialmente designada, podrá declarar en nombre de la persona jurídica cuando sea propuesta esta prueba; todo conforme con lo dispuesto en este Código, para la declaración del acusado. También podrá ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio.

No serán aplicables a las personas jurídicas las disposiciones que sean incompatibles con su especial naturaleza.

Artículo 195 bis Medidas de protección a víctimas, testigos, peritos, denunciantes y demás sujetos intervinientes en la investigación y en el proceso penal
Para los efectos del presente Código, en favor de las víctimas, testigos, peritos, denunciantes y demás sujetos que intervienen en la investigación y en proceso penal, así como sus familiares u otras personas que se encuentren en situación de riesgo o peligro por su intervención directa o indirecta en la investigación de los delitos; se podrán adoptar las medidas de protección siguientes:

a) Prestación de servicios seguridad física, asistencia médica, legal, social, sicológica y de alojamiento, entre otros;

b) Implementar un método específico que resguarde la identidad de las personas sujetas a protección en las diligencias que se practiquen, reservando las características físicas;

c) Utilizar las técnicas e instrumentos necesarios para impedir que las personas sujetas a protección que comparezcan en la práctica de diligencias puedan ser reconocidas;

d) Fijar a efectos de citaciones y notificaciones, como domicilio especial de las personas sujetas a protección, la sede de la autoridad competente interviniente, quien se las hará llegar confidencialmente a sus destinatarios;

e) El traslado, alejamiento del lugar del riesgo y reubicación temporal o definitiva de las personas sujetas a protección dentro o fuera del país;

f) Cambio de identidad, medida que será utilizada de manera excepcional.

Artículo 195 ter Medidas adicionales
Además de las medidas de protección señaladas en el artículo anterior, la autoridad competente podrá solicitar colaboración a las autoridades policiales, penitenciarias, judiciales y Ejército de Nicaragua, para que adopten las medidas siguientes, que garanticen la seguridad física de las personas sujetas a protección:

1) Medidas Policiales y Penitenciarias:

a) Vigilancia, monitoreo y protección policial;

b) Instalación y procedimientos de comunicación policial de emergencia;

c) Acompañamiento del testigo por un agente policial;

d) Medidas de resguardo del testigo en prisión tales como el aislamiento del resto de reclusos.

2) Medidas de los Tribunales:

a) Métodos de distorsión de la voz y/o de la imagen o cualquier otro método técnico para proteger la identidad o integridad física del testigo;

b) Testimonio por video conferencia u otros medios electrónicos;

c) Preferencia en la tramitación del caso en el proceso jurisdiccional.

Además de las medidas señaladas, la Policía Nacional, el Ministerio Público, el Juez o Tribunal podrán considerar la aplicación de cualquier otra medida de protección que consideren necesaria contenidas en el presente Código y demás leyes de la República, adoptando para las unas y las otras, los principios, procedimientos y criterios de idoneidad establecidos en dichas leyes.

Para la aplicación de estas medidas de protección, las instituciones públicas o privadas deberán prestar la más rápida y eficaz cooperación a la autoridad competente.

Artículo 202 bis Anticipo jurisdiccional de prueba en caso de víctima, testigo o perito
La autoridad judicial, ordenará el anticipo jurisdiccional de prueba cuando se trate de una víctima, testigo o perito, cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo. Así mismo, cuando se encuentre ante circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, tenga que salir del país o cuando corran el peligro de ser expuesto a presiones mediante violencia, amenaza, oferta o promesa de dinero u otros beneficios análogos.

Para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los medios tecnológicos de que se disponga, como la videoconferencia, videollamadas, circuitos cerrados de televisión o cualquier otra forma o medio de comunicación, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad del testigo o víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener ocultas, o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el Juez.”

Artículo tercero: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diez días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día diez de septiembre del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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