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DECRETO EJECUTIVO DE 30 DE AGOSTO DE 1860, REGLAMENTANDO EL PRESIDIO AMBULANTE
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 30 de agosto de 1860
Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864
Decreto ejecutivo de 30 de agosto de 1860, reglamentando el presidio ambulante.
El Senador Presidente de la República,
a sus habitantes.
Deseando que la imposicion de la pena de presidio no sólo sirva para escarmiento de los condenados a ella, sino también que se convierta, en lo posible, en utilidad pública; i teniendo presente que por el decreto de 16 de abril de 1847 se mandó crear un presidio ambulante,
DECRETA:
Art. 1º El presidio ambulante se dividirá en dos secciones: la una la compondrán los presidiarios pertenecientes a la comprension jurisdiccional de la Corte de Oriente, i a otra a la de Occidente.
Art. 2º Este presidio se destinará por ahora a la mejora del camino que conduce de la ciudad de Granada a la ciudad de Leon; sin perjuicio de lo dispuesto por la lei de 15 de julio de 1858, i de los decretos dados por el Poder Ejecutivo, que reglamentan su ejecucion.
Art. 3º A estos trabajos serán destinados los reos cuya pena no exceda del tiempo de dos años. Los que fueren rematados a presidio por mayor tiempo, cumplirán su condena en el Castillo del río de San Juan, en cuyo lugar también la cumplirán los contrabandistas de aguardiente, los que hasta ahora se hayan fugado del presidio i los que en adelante se fugaren, aun cuando la pena que merezcan no exceda de dos años.
Art. 4º Cada seccion del presidio será regida por la custodia militar que fuere necesaria a juicio de los Prefectos de los departamentos de Granada i Leon, con proporcion al número de presidiarios.
Art. 5º El jefe de la escolta disfrutará del sueldo de veinticinco pesos, i gozará de las preeminencias de su grado, si fuere militar, i de teniente si no lo fuere, o cuando sea de menor graduacion.
Art. 6º La guardia del presidio estará sujeta a la disciplina establecida por los reglamentos militares, subordinada a su inmediato jefe, i ella i éste estarán bajo la inspeccion del jefe militar del departamento que corresponda.
Art. 7º Al Prefecto corresponde la parte económica i directiva del trabajo de caminos. Para evitar que haya presidiarios supuestos, pasará revista con la frecuencia que creyere necesaria, de los presidiarios, con presencia de los libros que lleve el jefe el presidio, i lista de presidiarios.
Art. 8º A éstos se les suministrará diez centavos para sus alimentos, pagaderos en la oficina de hacienda más inmediata donde exista el trabajo, a nombre de la tesorería general.
Art. 9º La misma oficina pagará por una vez cuarenta pesos para dos carpas que servirán de abrigo a los presidiarios i tropa, o lo que ordenare el Prefecto, si fuere posible que se fabriquen con más economía. Para el tamaño i gastos de las carpas, los Prefectos se arreglarán al presupuesto adjunto.
Art. 10. Los gastos que se hagan en fierros o instrumentos para el trabajo, se abonarán por la tesorería del fondo de caminos.
Art. 11. El jefe del presidio sólo recibirá los reos que fueren condenados a esta pena por los tribunales i jueces de la República.
Art. 12. Llevará un libro de papel común en que inscriba el nombre, apellido, vecindario del reo, i el tiempo de su condena: pondrá además su filiacion, expresando el día en que lo recibe, el tribunal que lo haya condenado, i la autoridad de quien lo haya recibido, firmando con el conductor el recibo. Igualmente anotará en él, con la debida separacion, la fecha en que alguno o algunos de los reos se desertaren, dando cuenta a la autoridad respectiva para su captura.
Art. 13. Este libro será costeado por la oficina de hacienda respectiva, la misma que abonará al jefe del presidio sesenta centavos mensuales para gasto de papel.
Art. 14. El mismo jefe dará cuenta al Subdelegado de los reos que sucesivamente reciba, i de los que hayan cumplido su condena, para el abono o cesacion del pago de los diez centavos de alimentos; debiendo a estos últimos poner inmediatamente en libertad, cuyo acto lo hará notar en una separacion del mismo libro.
Art. 15. La jurisdiccion del jefe de la escolta que custodie el presidio, la ejercerá sobre ésta i los presidiarios solamente, i su persona i autoridad será considerada con el doble carácter militar i de ministro de justicia.
Art. 16. Las prisiones serán tales, que puedan consultar la seguridad de los reos, sin que les impida trabajar.
Art. 17. Las horas diarias del trabajo de los presidiarios serán precisamente ocho, pudiendo ser continuas, o bien cuatro por la mañana i cuatro por la tarde, según lo disponga el jefe del presidio, de acuerdo con el director de los trabajos; pero los que se hallen manifiestamente enfermos, o que lo estén a juicio de un facultativo o inteligente, no podrán ser obligados a los trabajos hasta su restablecimiento.
Art. 18. Durante las horas de trabajo no se permitirá a los presidiarios comunicacion con persona alguna, si no es con previo i expreso permiso de su jefe.
Art. 19. El jefe del presidio evitará la interrupcion del trabajo, y cuidará de que el tiempo de almuerzo y comida y el que prudencialmente les designe de descanso, sea común a todos simultáneamente.
Art. 20. Se prohíbe absolutamente el que los presidiarios tengan armas de ninguna clase, a excepcion de las herramientas necesarias para el trabajo, ni instrumentos con que puedan quebrantar sus prisiones.
Art. 21. El jefe del presidio corregirá las faltas que cometan los presidiarios, será por insulto, reincidencia, o de cualquier otra clase contra la subordinacion o moralidad; pudiendo imponerles la pena de duplicacion del trabajo por las horas que les parezcan prudenciales, por espacio de algunos días; o las que permitan los reglamentos militares. Si cometieren algún delito de gravedad, dará cuenta a la autoridad respectiva, poniendo al reo a su disposicion.
Art. 22. El Prefecto respectivo cuidará de los trabajos usando de las facultades que le concede el decreto legislativo de 15 de julio de 1858 i el ejecutivo de 31 de enero del corriente año. Debiendo reputarse el presidio como auxiliar para la composicion de caminos, no obsta la presente disposicion, para dirigir además los otros caminos de su respectivo departamento.
Comuníquese. Dado en Managua, a 30 de agosto de 1860.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.