Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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NORMAS PARA EL USO DEL PABELLÓN NACIONAL EN EMBARCACIONES NACIONALES Y EXTRANJERAS

ACUERDO MINISTERIAL N°. 04-2006, aprobado el 06 de febrero de 2006

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 75 del 18 de abril de 2006

ACUERDO MINISTERIAL N°. 04-2006

NORMAS PARA EL USO DEL PABELLÓN NACIONAL EN EMBARCACIONES NACIONALES Y EXTRANJERAS.

El Ministro de Transporte e Infraestructura en uso de las facultades que le concede la “Ley N° 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” y su Reglamento Decreto N° 71-98 con sus Reformas e Incorporaciones Decreto N° 118-2001, y la Ley N° 399 “Ley de Transporte Acuático” publicada en La Gaceta N° 166 del 03 de septiembre del año dos mil uno.

CONSIDERANDO

I

Que es un deber que los buques y artefactos navales sean identificados por medio de su nombre, puerto y número de matrícula, así como por la bandera nacional que tienen derecho a enarbolar.

II

Que es una práctica a nivel internacional que todo buque o artefacto naval al penetrar en aguas bajo la jurisdicción de un Estado diferente al de su matrícula, debe izar además la bandera de dicho Estado.

III

Que es competencia de este Ministerio a través de la Dirección General de Transporte Acuático el velar por el cumplimiento de las leyes nacionales vigentes en materia de transporte acuático.

IV

Que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley N° 399 “LEY DE TRANSPORTE ACUATICO”, publicada en la Gaceta No 166 del 03 de Septiembre del año dos mil uno, es facultad de este Ministerio “emitir Resoluciones o Acuerdos Ministeriales complementarios a la presente Ley y su Reglamento”.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confieren las normas relacionadas en la presente Resolución.

RESUELVE:

PRIMERO: Emitir las siguientes NORMAS PARA EL USO DEL PABELLÓN NACIONAL EN EMBARCACIONES NACIONALES Y EXTRANJERAS:

Arto. 1. Toda embarcación registrada en los libros de matrícula y las no registradas que cuenten con Pasavante Provisional de Navegación deberán llevar izada la Bandera Nacional, la cual deberá ser de forma rectangular y con las dimensiones proporcionales de tres (3) a cinco (5), y en todo momento deberá encontrarse en buen estado de aseo y conservación.

Arto. 2. Están exceptuadas del uso de la Bandera Nacional, las embarcaciones nacionales con un arqueo bruto inferior a 5 Toneladas de Registro Bruto (TRB), excepto en las zonas fronterizas en que sí están obligadas a su uso.

Arto. 3. Las embarcaciones durante la navegación llevarán izada la Bandera Nacional en el pico o driza de palo, salvo cuando por su diseño o tamaño no posean palo o pico, en este caso la izarán en el asta de popa.

Arto. 4. Cuando las embarcaciones nacionales se encuentren fondeadas o en puerto, deberán tener la bandera izada en el asta de popa.

Arto. 5. Las embarcaciones nacionales que se encuentren en puertos o aguas jurisdiccionales extranjeras, cumplirán las disposiciones que sobre el uso de la bandera sean dictadas por la Autoridad que ejerza la soberanía en ese lugar, incluyendo el izamiento de la bandera de cortesía. En el caso de encontrarse fondeada o amarrada a la vista de buques de guerra del país en cuya jurisdicción se encuentra, seguirá los movimientos de los mismos para izar o arriar la bandera.

Arto. 6. Las naves extranjeras, fondeadas o amarradas en Puerto Nacional o en aguas bajo la jurisdicción y soberanía de Nicaragua, además de su bandera, izarán la nicaragüense en el palo de mayor altura.

Arto. 7. Las naves nacionales y extranjeras en navegación en aguas bajo la jurisdicción y soberanía de Nicaragua, mantendrán izada al tope del palo la bandera nacional mientras haya visibilidad suficiente para ser reconocida.

Arto. 8. La bandera nacional será izada a media asta, en señal de duelo cuando sea dispuesto por el Poder Ejecutivo.

Segundo: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier Diario de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a las dos de la tarde del día seis de febrero del año dos mil seis.
Ing. Ricardo Vega Jackson, Ministro.
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