Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado
TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO A LA LEY DE MUNICIPIOS
DECRETO EJECUTIVO N°. 52-97, aprobado el 26 de noviembre de 2020
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 189 del 13 de octubre de 2021
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de noviembre de 2020, del Decreto Ejecutivo N°. 52-97, Reglamento a la Ley de Municipios, aprobado el 05 de septiembre de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 171 del 8 de septiembre de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1048, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Municipal, aprobada el 26 de noviembre de 2020.
DECRETO N°. 52-97
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades, que le confiere el Numeral 10) del Artículo 150 de la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REGLAMENTO A LA LEY DE MUNICIPIOS
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para la gestión municipal, en el marco de la Ley de Municipios y su reforma contenida en la Ley N°. 261 publicadas ambas en La Gaceta Diario Oficial N°. 162 del 26 de agosto de 1997.
Artículo 2 Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
Ordenanza Municipal. Instrumento administrativo sancionado por el Concejo Municipal que contiene normas de aplicación general sobre asuntos de interés local. Debe ser objeto de dos discusiones en el Plenario del Concejo y deben ser publicadas por el Alcalde o la Alcaldesa.
Resoluciones Municipales. Instrumento administrativo sancionado por el Concejo que contiene normas de aplicación particular sobre asuntos específicos de interés local.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS
Artículo 3 La solicitud de creación de un municipio se presentará ante la Asamblea Nacional acompañada de:
a) El Proyecto de Ley que deberá ser motivado, reseñando historia, actividad económica, cultura y los derroteros del nuevo municipio.
b) Certificación extendida por el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, que estime la población y los recursos económicos del nuevo municipio.
c) Cinco mil firmas de ciudadanos residentes en el municipio propuesto, debidamente certificadas por Notario.
d) La demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales.
e) La propuesta del nombre y la sede de la cabecera municipal.
Artículo 4 Aprobada la creación, se formará una Comisión de Transición, que durará en sus funciones hasta la toma de posesión de las autoridades del nuevo municipio.
Artículo 5 Esta Comisión estará integrada por:
a) Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), quien la presidirá.
b) Un representante de la Corte Suprema de Justicia.
c) Un representante del Consejo Supremo Electoral.
d) Un Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
e) Un Delegado del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER).
f) Un Delegado de cada una de las Alcaldías de cuyos territorios se ha formado el nuevo municipio.
g) Tres vecinos de reconocida idoneidad.
Artículo 6 La Comisión de Transición tendrá como objetivo esencial organizar el plan de constitución y transferencia ordenada del nuevo municipio, por lo que solicitará:
a) Al Poder Judicial, la creación del o los Juzgados correspondientes.
b) Al Ministerio de Gobernación, que determine la estructura organizativa para el nuevo territorio y que organice e impulse el proceso de segregación del Registro Automotor Municipal.
c) Al Poder Electoral, organizar e impulsar el proceso de transición y la segregación del Registro del Estado Civil las Personas del municipio originario así como la reorganización del proceso de cedulación.
d) Al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, lo pertinente a la organización del nuevo Catastro Municipal.
e) Esta Comisión de Transición además tendrá la facultad de nombrar una Comisión Administrativa Interina, la que estará integrada por un Presidente, un Vice Presidente y cuatro Miembros Propietarios con sus respectivos Suplentes. Las autoridades designadas por la Comisión de Transición ejercerán la administración del municipio correspondiente mientras no sean electas las nuevas autoridades de acuerdo a lo que establecen las leyes de la materia.
Artículo 7 Mientras la Asamblea Nacional no apruebe el Plan de Arbitrios que regirá al nuevo municipio, el Plan de Arbitrios del municipio originario tendrá en su circunscripción plena vigencia y aplicabilidad.
Artículo 8 El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, dispondrá de noventa días a partir de la entrada en vigencia de la Ley Creadora del nuevo municipio para elaborar su mapa oficial.
TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
SECCIÓN I
CONTROL DE MERCADOS, RASTROS Y LAVADEROS PÚBLICOS
Artículo 9 En el ámbito de las competencias y atribuciones establecidas en los Artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Municipios, los Gobiernos Municipales serán las autoridades facultadas para ejercerlas y darles cumplimiento en la medida de su capacidad administrativa, técnica y financiera. De conformidad con la Ley N°. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 157 del 20 de agosto de 2003, la capacidad financiera se entiende como la derivada de los recursos tributarios del municipio incrementados con los provenientes de las transferencias, de tal manera que sus competencias guarden consonancia con los recursos de que dispone.
Mientras no se haya establecido una nueva categorización de municipios, desarrollada con base a las variables administrativas, técnicas y financieras, el ejercicio de las competencias se realizará acorde con las categorías de municipio establecidas en la Ley N°. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del 4 de abril de 2001, según las categorías correspondientes a los ingresos corrientes del año anterior al del año presupuestario vigente.
Los municipios de categoría A, B, C y D asumirán todas las competencias que se derivan del Artículo 6 y que se establecen en los Artículos 7 y 8 de la Ley de Municipios con las excepciones siguiente:
i) En lo concerniente a los acueductos y alcantarillados, así como para las redes de abastecimiento de energía a nivel domiciliar y público en el municipio, Artículo 7, numeral 7, incisos a., b. y c. de la Ley, solamente aplica para aquellos sistemas que estén funcionando y cuya construcción, ampliación y/o rehabilitación tenga un costo menor a la suma del monto que se proyecta transferirle al Municipio en los próximos cuatro años.
ii) En lo que a puertos lacustres y fluviales se refiere en el Artículo 7, numeral 12, acápite c., solamente aplica para aquellos puertos que no sean de entrada al país, tanto de personas como de carga. El Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados a propuesta de la Empresa Nacional de Acueductos y Alcantarillados, así como el Ministerio de Energía y Minas elaborarán un listado de los acueductos, alcantarillados y redes de abastecimiento de energía domiciliar y pública que serán o continuarán siendo asumidos por los municipios y las categorías A, B, C y D.
Los municipios de las categorías E, F, G y H asumirán todas las competencias establecidas en el Artículo 7, numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11 y 13, y el Artículo 8; así como lo establecido en el numeral 5 en lo correspondiente a los acápites b., e., f., g. y h.; y en el numeral 12 lo del acápite b, según lo establecido en la Ley N°. 395, Ley de Interpretación Auténtica de los Artículos 25 incisos d) y e) de la Ley 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” y del inciso 12 literal b) del Artículo 7 de la Ley 261 “Ley de Reformas e Incorporaciones a la Ley N°. 40 Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 126 del 4 de julio de 2001, y el acápite d. Asimismo, en la medida que cada municipio de estas categorías mejoren sus capacidades, asumirán las competencias establecidas en el Artículo 7, numeral 5, acápite a, c y d; todas las del numeral 7 y en el numeral 12, lo concerniente a los acápites a, c y d considerando lo establecido en el párrafo anterior referido a las excepciones.
El ejercicio de las competencias se financiará con los ingresos presupuestados según lo establecido en el Artículo 46 de la Ley de Municipios, Leyes N°. 40 y 261, en la Ley N°. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal y en la Ley N°. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua. Así como a través de un financiamiento compartido de acuerdo a las normas que establecerán el marco para el cofinanciamiento que convengan los municipios con cualquier institución del sector público.
Los municipios contarán, cuando así lo requieran, con el concurso del Ejecutivo y los otros poderes del Estado para el ejercicio de los servicios derivados de sus competencias a través del desarrollo de instrumentos, suministro de información y transferencia de tecnología; así como del apoyo para mejorar, entre otras, las adquisiciones, los contratos de suministros de servicios, el seguimiento y evaluación de obras físicas y de ejecución presupuestaria, y de manera general, la gerencia del desarrollo a cargo de los Gobiernos Municipales.
Artículo 10 Según lo establecido en el Artículo 9 de la Ley de Municipios, todos los municipios, si por la naturaleza de las obras o servicios a prestarse en cumplimiento de sus funciones o competencias no pudieren realizarlas por sí mismos, con la debida aprobación del Concejo Municipal, podrán contratar con las instituciones del Estado la designación de la institución correspondiente como unidad ejecutora. En el caso que la unidad ejecutora contratada requiera a la vez subcontratar, el Municipio participará en el proceso de evaluación y contratación respectivo.
Asimismo, para ejercer sus competencias y garantizar la prestación de los servicios correspondientes, podrán celebrar contratos u otorgar las concesiones respectivas, de conformidad con lo establecido en las leyes de la materia, a empresas o personas naturales y jurídicas relacionadas con el servicio requerido.
En ambos casos el municipio se reserva la potestad normativa y de control del servicio cuando su cobertura no trascienda la circunscripción territorial del municipio respectivo.
Artículo 11 De conformidad con el Artículo 11 de la Ley de Municipios, las instituciones del Estado que mediante Ley tienen la facultad de prestar servicios o ejecutar obras derivados de sus competencias, comprendidas además en los Artículos 7 y 8 de la Ley de Municipios, deberán delegarlas mediante contrato a los municipios de las categorías A, B, C y D, excepto los acueductos menores de 500 conexiones según lo establece el Artículo 11 de la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario. Al resto de los municipios cuando éstos lo requieran. Para ello, el Alcalde o Alcaldesa deberá presentar el acta o el certificado del Concejo Municipal de la sesión donde se aprobó la solicitud de la concesión, especificando el tipo de obras o servicios que requiere les sean concedidos y el cofinanciamiento acordado para su ejecución. Cuando los municipios se asocien para la prestación de un servicio derivado de las competencias, esta asociación tendrá el tratamiento de los municipios A, B, C y D.
En lo que se refiere a la construcción y administración de las redes de abastecimiento de energía domiciliar y pública, según lo establecido en el Artículo 7, numeral 7, acápite c de la Ley, el proceso de transferencia al municipio se hará con el aval de la empresa responsable de la distribución de energía eléctrica y del Ministerio de Energía y Minas de conformidad con lo establecido en la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, para lo cual la entidad del Estado encargada de normar el sector eléctrico actuará de amigable componedor.
Artículo 12 El Concejo Municipal dictará resolución disponiendo el establecimiento de mercados, las especificaciones de la circulación interna, las normas para el tratamiento de desechos sólidos y líquidos, utilización de sanitarios públicos y lavaderos de conformidad a las disposiciones sanitarias básicas.
El Concejo Municipal normará mediante ordenanza el funcionamiento del rastro municipal y los lavaderos públicos, éstas deberán definir el servicio, contener las normas técnicas operativas y funcionamiento, las labores del rastro y sus procedimientos de control.
En donde no hubiere rastros ni lavaderos públicos, el municipio deberá crearlos, dictando las normas de administración, uso y ubicación de los mismos.
SECCIÓN II
REGISTRO DE FIERROS
Artículo 13 Para los efectos del numeral 3 del Artículo 7 de la Ley, en cada Gobierno Municipal habrá un Libro de Registro de Cartas de Ventas, Guías de Transporte de Ganado y Fierros, donde se asentarán sus características y dibujo, así mismo, el nombre de la persona que lo usará para distinguir el ganado de su propiedad. El Concejo Municipal regulará esta disposición.
SECCIÓN III
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE CEMENTERIOS
Artículo 14 El Concejo Municipal establecerá en el Plan de Arbitrios, los procedimientos y tarifas a cobrar en los cementerios de cada uno de los municipios. Así mismo llevará un Libro de Registro que asegure el control por separado de los lotes vendidos a perpetuidad, poniéndole el número del terreno, el número de lote y grupo, y el nombre del propietario. El cementerio se ordenará mediante nomenclatura de las calles y avenidas y el señalamiento de las zonas peatonales y vehiculares.
El Concejo establecerá las funciones al administrador del cementerio, así como del registrador y contador financiero.
SECCIÓN IV
TURISMO MUNICIPAL
Artículo 15 El Gobierno Municipal procurará dar mantenimiento a sus sitios culturales e históricos, de la misma manera conservará el entorno de los paisajes para promoción tanto del turismo nacional como internacional.
SECCIÓN V
PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CON ÉNFASIS EN LOS DE LA NIÑEZ Y LA MUJER
Artículo 16 Corresponde al Gobierno Municipal la promoción de todos aquellos programas encaminados a garantizar el disfrute de los derechos humanos, especialmente a los sectores más vulnerables de la comunidad, tales como los niños, mujeres, jóvenes y personas de tercera edad.
TÍTULO III
DE LOS CONSORCIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES
Artículo 17 Para dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 12 de la Ley, los municipios pueden constituir consorcios con entidades privadas que persigan fines de interés público, coincidentes con los de la administración local. Los consorcios adquirirán derechos y contraerán obligaciones. Para la ejecución de obras de interés común y a solicitud de los incorporados en el mismo, podrán vincularse temporalmente a estos consorcios, otras entidades centralizadas o descentralizadas a las que se refiere la Ley N°. 290.
Artículo 18 Los consorcios se constituirán mediante la adopción por los Concejos Municipales respectivos, de una resolución en la que se exprese la voluntad de constituirlo, así como la aprobación de los estatutos que deban regirlo, los cuales serán publicados en La Gaceta, Diario Oficial. En el caso de las entidades privadas, se integrarán al consorcio mediante una resolución emitida de conformidad a su respectivo procedimiento.
Cuando otras entidades públicas sean centralizadas o descentralizadas decidan vincularse temporalmente al Consorcio deberán hacerlo mediante Acuerdo del respectivo titular. En dicho Acuerdo deberá expresarse al menos el objeto, tiempo y alcance de su participación, el que deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 19 Los estatutos deberán contener al menos los siguientes elementos del régimen jurídico del consorcio:
a) Nombre de las entidades que integran el consorcio.
b) Objeto y domicilio.
c) Fines para los que se crea.
d) Duración.
e) Aportes a que se obligan los entes que lo integran.
f) Composición de los órganos directivos, forma de su elección, nombramiento y facultades.
g) Controles financieros.
h) Mecanismo para su reforma y solución de divergencias en relación con su gestión y sus bienes.
i) Procedimiento para la separación de sus miembros, que incluya el plazo necesario para que surta efecto así como la forma de disolución y liquidación.
Artículo 20 El número de miembros del consorcio podrá incrementarse mediante la adhesión, con posterioridad a su constitución, de nuevos miembros, de conformidad con el procedimiento que establezcan los estatutos del consorcio.
Artículo 21 El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM) deberá llevar el Libro de Asociaciones de Municipios, Mancomunidades y Consorcios, el que tendrá carácter declarativo.
TÍTULO IV
DEL CONCEJO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES, ORDENANZAS DEL CONCEJO MUNICIPAL
Artículo 22 El Concejo Municipal tiene atribuciones normativas, administrativas y deliberativas.
Artículo 23 Son funciones normativas del Concejo las que establecen las orientaciones generales en los asuntos económicos, políticos y sociales del municipio y las orientaciones particulares sobre temas específicos de interés comunitario, expresadas a través de ordenanzas y resoluciones.
Artículo 24 Son funciones administrativas del Concejo, controlar y fiscalizar la actuación administrativa del Alcalde o la Alcaldesa y el desarrollo de la administración municipal, o crear instancias administrativas para su mejor funcionamiento.
Artículo 25 Son funciones deliberativas del Concejo, discutir temas relacionados con la vida y problemas de los pobladores y tomar acuerdos para resolverlos.
Artículo 26 Las ordenanzas del Concejo constituyen la máxima norma local.
Artículo 27 La ordenanza consta de considerandos y parte resolutiva y deberá expresarse en forma de articulado, exceptuando la que contenga el Plan de Arbitrios.
Artículo 28 Dependiendo de su extensión y complejidad, la ordenanza podrá dividirse en títulos, capítulos y secciones.
Artículo 29 Los proyectos de ordenanzas deberán ser discutidos por el Concejo y una vez aprobados el Alcalde o la Alcaldesa las mandará a publicar. Las ordenanzas que contengan disposiciones de gran importancia para la vida de la población, a juicio del Concejo, deberán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 30 Las ordenanzas también podrán ser notificadas mediante la distribución de volantes que las contengan impresas, las que serán distribuidas en parajes públicos y algunas de ellas deberán ser fijadas en la Tabla de Avisos de la Municipalidad.
Artículo 31 La publicación de la ordenanza deberá contener la fórmula siguiente: “EL ALCALDE O ALCALDESA MUNICIPAL DE... hace saber a sus habitantes QUE EL CONCEJO MUNICIPAL, en uso de sus facultades, ha aprobado la siguiente: Ordenanza”.
Artículo 32 Los proyectos que contengan Iniciativa de Ley para ser presentada ante la Asamblea Nacional deberán ser tramitados como una ordenanza.
Artículo 33 El Proyecto de Plan de Arbitrios del Municipio, el Presupuesto Anual y el Plan de Desarrollo Municipal, lo mismo que las reformas y modificaciones a esos instrumentos deberán aprobarse en forma de ordenanza.
Artículo 34 Las Resoluciones serán publicadas de la misma manera que las ordenanzas.
Artículo 35 Los acuerdos tomados por el Concejo y que no contengan un carácter normativo o administrativo serán dados a conocer a la población por la Tabla de Avisos de la Municipalidad o el medio que el Concejo estime conveniente.
CAPÍTULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL
SECCIÓN I
DE LOS REQUISITOS DE CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES
Artículo 36 Las sesiones del Concejo son las reuniones en las que se integra este máximo órgano normativo y deliberante. Son ordinarias y extraordinarias.
Artículo 37 El Concejo Municipal se reunirá una vez al mes ordinariamente, para conocer los asuntos incluidos en el Orden del Día, sesionará extraordinariamente cuando medie solicitud de Concejales o Concejalas, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 28 de la Ley o cuando lo convoque el Alcalde o Alcaldesa.
Esta solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los que la suscriben. En este tipo de sesión los Concejales o Concejalas no devengarán dieta alguna.
Artículo 38 El Alcalde o Alcaldesa convocará por escrito a las sesiones, a través de Secretaría. La convocatoria será notificada a todos los Concejales o Concejalas propietarios y fijada además en la Tabla de Avisos de la Municipalidad.
Artículo 39 La convocatoria deberá ir acompañada por el Orden del Día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deben ser aprobadas en la sesión, documentos todos que serán debidamente notificados a los Concejales o Concejalas. La misma deberá expresar el lugar, día y hora de la sesión, así como el carácter de la misma. También deberá acompañar copia del informe presupuestario a presentar.
Artículo 40 Cuando en el Orden del Día se debe tratar algún proyecto de Ordenanza o Resolución, una copia del mismo deberá acompañar a la convocatoria.
Artículo 41 Entre la convocatoria y la celebración de una sesión ordinaria no podrán transcurrir menos de cinco días hábiles.
Artículo 42 Las sesiones del Concejo Municipal se desarrollarán conforme el Orden del Día que acompaña a la convocatoria, el cual será fijado por el Alcalde o Alcaldesa asistido por el Secretario.
En las sesiones ordinarias se podrán incluir nuevos asuntos o variar el Orden del Día por acuerdo del Concejo mismo.
En las sesiones extraordinarias solamente se podrán tratar los asuntos contenidos en la convocatoria. Son nulos los acuerdos adoptados sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria.
Artículo 43 Las sesiones ordinarias se iniciarán con la lectura y aprobación del acta de la sesión anterior. Luego el Alcalde o Alcaldesa informarán del cumplimiento de los acuerdos tomados.
Artículo 44 Las sesiones extraordinarias se iniciarán con la exposición de las circunstancias que motivaron las mismas e inmediatamente se tratará el o los asuntos del Orden del Día.
Artículo 45 El quorum para las sesiones del Concejo Municipal se constituye con la presencia de más de la mitad de sus miembros. En todos los casos se requerirá la asistencia del Alcalde o Alcaldesa, salvo lo establecido en el numeral 24 del Artículo 28 de la Ley de Municipios.
Artículo 46 Si en primera convocatoria no hubiere quorum para la sesión, se entenderá convocado el Consejo nuevamente de manera automática, para sesionar dos días después a la misma hora. Si tampoco se alcanzase el quorum necesario, el Alcalde o Alcaldesa incluirá los asuntos en el Orden del Día de la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ésta ordinaria o extraordinaria.
El Secretario certificará las ausencias injustificadas para fines de lo expresado en el Inciso 4 del Artículo 24 de la Ley de Municipios.
Artículo 47 El Concejo Municipal celebrará sus sesiones en el edificio de la municipalidad, salvo en los casos de fuerza mayor, en este caso podrá señalar otro local que permita la asistencia de los pobladores.
El Concejo podrá sesionar en otras comunidades del municipio para atender las demandas de los pobladores.
Artículo 48 Las sesiones del Concejo son públicas. El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en estas, ni tampoco podrán expresar manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Alcalde o Alcaldesa proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión.
Artículo 49 El Alcalde o Alcaldesa podrá llamar al orden a los Concejales o Concejalas que interrumpan o alteren el desarrollo de las sesiones, hagan uso de la palabra sin que le haya sido concedida u ofendan al Concejo Municipal.
SECCIÓN II
DE LOS DEBATES
Artículo 50 El debate de cada sesión se iniciará preguntando el Alcalde o Alcaldesa si algún miembro del Concejo tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubieren observaciones se considerará aprobada. Sí las hubiera, se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan.
En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho.
Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.
Artículo 51 A continuación se pasará a la lectura de las iniciativas de Ordenanzas o Resoluciones por el Secretario del Concejo. El Alcalde o Alcaldesa abrirá la discusión y otorgará el uso de la palabra en el orden en que fue solicitada. El Secretario anotará ese orden.
Si se producen alusiones personales, el Alcalde o Alcaldesa podrá suspenderle el uso de la palabra.
Artículo 52 Las iniciativas de Ordenanza o Resolución se presentarán por duplicado, al Concejo por conducto de la Secretaría.
La Secretaría lo pasará a la Presidencia del Concejo y éste deberá incluirlo en el Orden del Día. El Alcalde o Alcaldesa deberá ponerlo en consideración del Plenario a más tardar dos sesiones después de haber sido presentado.
Artículo 53 Presentado a la consideración del Plenario este deberá decidir en primer lugar si el asunto amerita ser conocido por el Concejo. Si se rechaza podrá ser tratado hasta el año siguiente.
Artículo 54 Si el Concejo decide que el asunto merece ser tratado, entonces deberá resolver sí por su importancia debe de ser dictaminado por alguna Comisión. Si se envía a Comisión, el Plenario determinará el tiempo en que la misma debe presentar su dictamen.
Artículo 55 Una vez presentado ante el Plenario el Proyecto de Ordenanza o Resolución, o el dictamen de la Comisión si fuere el caso, se deberá debatir en lo general. Si es rechazado en este debate, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley de Municipios.
Si es aprobado en lo general, se procederá al debate en lo particular, artículo por artículo.
Artículo 56 Durante el debate en lo particular, los Concejales o Concejalas podrán presentar mociones para modificar el proyecto. Las que deberán ser entregadas por escrito al Secretario para ser tomadas en cuenta en el debate. Una vez aprobada la iniciativa, el Alcalde o Alcaldesa deberá decir, según el caso “se aprueba la Ordenanza o Resolución del Concejo Municipal”.
SECCIÓN III
DE LA VOTACIÓN
Artículo 57 Finalizado los debates sobre un asunto, se procederá a su votación por el orden en que estuviese seleccionado.
Antes de comenzar la votación el Alcalde o Alcaldesa planteará clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto.
Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún motivo. Durante el desarrollo de la votación, el Alcalde o Alcaldesa no concederá el uso de la palabra.
Terminada la votación, el Alcalde o Alcaldesa declarará lo acordado. Si se trata de votación nominal el Secretario contará los votos, y si es secreta escrutará los votos emitidos. Anunciará en voz alta su resultado, en vista del cual el Alcalde o Alcaldesa proclamará el acuerdo adoptado.
Artículo 58 La sesión del Concejo finalizará con la lectura de los acuerdos tomados. El Alcalde o Alcaldesa cerrará la sesión con las palabras: “Se cierra la sesión”.
SECCIÓN IV
TRANSMISIÓN DE GOBIERNOS LOCALES
Artículo 59 Las autoridades municipales que finalizan su mandato, en conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley, sesionará tres días antes de la toma de posesión de las nuevas autoridades electas a fin de aprobar el acta de la última sesión celebrada, el arqueo de caja, el inventario del patrimonio municipal, la relación del personal existente y la memoria de traspaso.
Artículo 60 La Memoria de Traspaso a que se refiere el artículo anterior contendrá al menos:
a) Relación detallada de los Planes de Desarrollo Municipal, metas alcanzadas y planes en ejecución;
b) Informe detallado de Proyectos, en sus distintos estados: proyectados, gestionados, aprobados y en ejecución;
c) Relación del personal que labora en la municipalidad.
d) Informes siguientes:
1) Actividades Económico financieras de la municipalidad en el periodo de Gobierno de las autoridades salientes;
2) Económico y Administrativo de las Empresas Municipales, si las hubieren;
3) Los Servicios Municipales prestados.
Las autoridades salientes deberán elaborar una Memoria de Gestión que contenga todas las actividades realizadas en pro del desarrollo municipal durante su mandato.
Artículo 61 En el período comprendido entre la Proclamación de Electos y la toma de Posesión, el Gobierno Municipal en sesión ordinaria creará e integrará las Comisiones Técnicas de trabajo, de acuerdo al volumen de gestión municipal, que se encargarán de preparar todos y cada uno de los informes que se requieren en la memoria de traspaso y gestión.
Artículo 62 Luego de la toma de posesión de las autoridades electas en sesión extraordinaria se constituirá el Concejo Municipal, con el siguiente Orden del Día:
a) Elección del Secretario del Concejo Municipal;
b) Entrega de la memoria de Traspaso y Gestión por parte del Concejo Municipal saliente;
c) Entrega de los Libros de Actas del Concejo Municipal saliente durante su período de Gobierno, con su correspondiente razón de cierre;
d) Establecimiento del régimen de sesiones ordinarias del Concejo Municipal;
e) Integración de Comisiones Permanentes del Concejo, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA
Artículo 63 La Secretaría del Concejo Municipal es el órgano unipersonal de comunicación del mismo, será ejercida por un Concejal o Concejala.
Artículo 64 El Secretario del Concejo Municipal es el encargado de las Actas y expide las Certificaciones de las mismas.
Artículo 65 El Secretario recibirá todas las comunicaciones y documentos que los ciudadanos, las instituciones del Estado u otros entes públicos o privados dirijan al Concejo Municipal y, en conjunto con el Alcalde o Alcaldesa, elaborará el Orden del Día de las sesiones.
Artículo 66 El Secretario asistirá al Alcalde o Alcaldesa en la conducción del debate en una sesión, anotando el orden de solicitud de uso de la palabra por parte de los Concejales o Concejalas, recepcionando las mociones y llevando la cuenta en las votaciones.
Artículo 67 El Secretario es el encargado de custodiar, dentro del recinto de la municipalidad, el Libro de Actas del Concejo Municipal, el que se llevará por duplicado, uno de los cuales estará bajo la custodia del Alcalde o Alcaldesa.
Artículo 68 El Secretario librará certificaciones del Libro de Actas cuando sea necesario, tanto para los intereses del municipio mismo, como de ciudadanos interesados afectados por las decisiones del Concejo Municipal.
Artículo 69 Si el Secretario no cumpliere a cabalidad con sus funciones será amonestado por el Concejo Municipal. El incumplimiento reiterado causará su separación del cargo sin que pierda por ello su condición de Concejal o Concejala.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS
Artículo 70 De cada sesión el Secretario extenderá acta en la que habrá de constar: lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se celebra; día, mes y año; hora en que comienza; nombre y apellidos del Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde o Vice Alcaldesa y miembros del Concejo presentes, de los ausentes que se hubieren excusado y de los que falten sin excusa; carácter ordinario o extraordinario de la sesión y si se celebra en primera o segunda convocatoria; asistencia del Secretario, o de quien legalmente sustituya asuntos que examinen, opiniones abreviadas de los concejales o concejalas que hubieren intervenido en los debates; votaciones que se verifiquen; acuerdos tomados; hora en que el Alcalde o Alcaldesa levante la sesión.
Artículo 71 De no celebrarse la sesión por falta de quorum u otro motivo, el Secretario suplirá el acta con una diligencia autorizada con su firma, en la que consigne la causa y nombres de los concurrentes, de los que hubieren excusado su asistencia y de los que falten sin excusa, así como la referencia a la validez de la convocatoria, el Orden del Día previsto a tratar y los motivos de no realización de la sesión.
Artículo 72 A solicitud de un Concejal o Concejala, su voto razonado deberá ser incorporado íntegramente al acta. Para ello lo deberá pasar por escrito al Secretario.
Artículo 73 El acta se transcribirá en el Libro de Acta autorizándola con las firmas del Alcalde o Alcaldesa y del Secretario. Los actos y decisiones del Concejo Municipal, que no consten en acta no tienen valor legal alguno.
Artículo 74 En la toma de decisiones con respecto a bienes del municipio, la votación deberá ser nominal y el Secretario deberá dejar constancia de la votación individual en el acta correspondiente, a efecto de la responsabilidad civil o penal que de dichos actos pueda derivarse.
TÍTULO V
ÓRGANOS AUXILIARES DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO I
DE LAS COMISIONES DEL CONCEJO
Artículo 75 Las Comisiones son cuerpos colegiados auxiliares del Concejo Municipal, integrados por Concejales y Concejalas y asistidos por funcionarios municipales u otras personas. Pueden ser Permanentes o Especiales. Esta disposición regirá para los municipios con diez o más Concejales o Concejalas.
Artículo 76 Las Comisiones Permanentes serán:
a) La Comisión de Finanzas, Presupuesto e Infraestructura. Esta atenderá los problemas locales relacionados con esos temas y dictaminará los proyectos de ordenanzas, resoluciones o acuerdos en su caso que se relacionen con los mismos.
b) La Comisión de Asuntos Sociales. Atenderá los problemas locales relacionados con los temas de Niñez, Género, Salud, Educación y Medio Ambiente.
c) La Comisión de Gobernabilidad, que será la que atenderá la Participación Ciudadana.
Artículo 77 Las Comisiones Especiales serán conformadas por el Concejo, mediante Ordenanza, para atender problemas específicos que se presenten o para dictaminar normas que por su importancia para la localidad, demanden este tipo de Comisión.
Artículo 78 Las demás Comisiones Permanentes se crearán mediante el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal, que establecerá el mandato y funciones de las mismas.
Artículo 79 Cada año, en su primera sesión, el Concejo procederá a integrar sus Comisiones Permanentes.
Artículo 80 En la primera reunión los miembros de la Comisión nombrará de su seno a un Presidente y a un Secretario-relator, los que durarán, al igual que los demás miembros, un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.
Artículo 81 El Presidente de la Comisión es quien convoca a los miembros a los trabajos de la misma y preside sus deliberaciones.
Artículo 82 El Secretario-relator es el órgano de comunicación de la Comisión, levanta el acta de las sesiones de la misma.
Artículo 83 El quorum se constituye con la mitad más uno de los integrantes de la Comisión. La misma mayoría se requerirá para tomar decisión.
Artículo 84 Los Miembros de la Comisión podrán percibir dieta por el trabajo que realicen en ellas, cuyo monto será fijado por el Concejo Municipal, en atención al estado de las finanzas municipales y a lo que disponga la Ley de Régimen Presupuestario Municipal.
Artículo 85 Si los Miembros de la Comisión no cumplen con el mandato del Concejo, las reuniones a las que no asistieron injustificadamente se tomarán en cuenta para los fines del numeral 4 del Artículo 24 de la Ley de Municipios.
TÍTULO VI
DEL ALCALDE O ALCALDESA Y EL VICE ALCALDE O VICE ALCALDESA
CAPÍTULO I
DE SU ELECCIÓN Y DEL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 86 La elección y destitución del Alcalde o Alcaldesa se rige por lo dispuesto en la Legislación Electoral, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política, la Ley de Municipios y este Reglamento.
Artículo 87 Quien resulte proclamado Alcalde o Alcaldesa electo tomará posesión ante el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos.
Artículo 88 Si no se hallare presente en la sesión de instalación, será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, ante el Consejo Supremo Electoral, con la advertencia de que en caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la Ley de Municipios.
Artículo 89 Caso que el Alcalde o Alcaldesa, Vice Alcalde o Vice Alcaldesa o Concejal o Concejala sin incurrir en delito, incumpla con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico, pero que amerite una sanción que tenga o no relación con las causales que inhabilitan para el ejercicio del cargo, los demás Miembros del Concejo citarán a sesión extraordinaria para conocer del incumplimiento y oír al señalado como responsable.
Artículo 90 Si el Concejo hallare irregularidades, se impondrá al responsable la sanción que considere adecuada a la anomalía cometida, y si esta fuere de gravedad se podrá acordar hasta la pérdida de su condición, en los términos que consigna el Artículo 24 de la Ley. En este caso será necesario que esa sanción sea aprobada por las dos terceras partes de los Miembros del Concejo.
Artículo 91 El funcionario municipal de elección popular que fuere declarado culpable, tendrá derecho a recurrir ante el Consejo Supremo Electoral en revisión de su caso, conforme el acápite 9 del Artículo 34 Cn.
Artículo 92 Recibidos los autos, el Consejo Supremo Electoral entrará a conocer de las causas que dieron origen al proceso y si se ha observado el procedimiento establecido para resolver de conformidad.
Artículo 93 Si la sanción es la suspensión del cargo, el Concejo Municipal establecerá su duración dentro de los límites establecidos en la Ley.
Artículo 94 El Alcalde o Alcaldesa preside el Concejo Municipal y goza de iniciativa privativa para las siguientes ordenanzas:
El presupuesto anual y su reforma.
El plan de arbitrios y su reforma.
Al ser sometida a consideración del Plenario del Concejo, estas iniciativas pasarán directamente a Comisión, para ser objeto de dictamen.
Artículo 95 En caso de ausencia o imposibilidad temporal del Alcalde o Alcaldesa, este deberá dictar el correspondiente acuerdo de delegación de atribuciones en el Vice Alcalde o Vice Alcaldesa, señalando las causas de su imposibilidad y el período de la delegación.
Dicho acuerdo deberá ser notificado a los miembros del Concejo y publicado en la forma en que se deja establecido en el presente Reglamento.
Si se trata de salidas al exterior, por un período mayor de quince días, la autorización del Concejo Municipal deberá tramitarse de previo a la emisión del acuerdo referido en los párrafos anteriores.
Artículo 96 En el ejercicio de sus atribuciones, el Alcalde o Alcaldesa está facultado para dictar Bandos y Acuerdos.
Artículo 97 Los Bandos son instrumentos jurídicos, sancionados por el Alcalde o Alcaldesa, cuyo propósito es el establecer normas generales de gestión necesarias para el cabal desempeño de las atribuciones conferidas en la Ley de Municipios. El Bando puede servir además como medio de publicación de las ordenanzas del Concejo.
Artículo 98 El Bando deberá expresarse en forma de articulado. El inicio, duración y modalidades de las fiestas patronales las regulará el Alcalde o Alcaldesa mediante un Bando.
Artículo 99 Al emitir los Bandos, el Alcalde o Alcaldesa deberá cumplir con las siguientes fórmulas: “El Alcalde o Alcaldesa Municipal de... hace saber a sus habitantes, Que en uso de las facultades... que le otorga la Ley (citar la Ley) ha dictado el siguiente BANDO”. Al finalizar deberá expresarse el momento de entrada de su vigencia y plazo del mismo.
Artículo 100 Los Acuerdos son disposiciones administrativas del Alcalde o Alcaldesa de efectos particulares e individualizados. Los nombramientos que deban hacerse por el Alcalde o Alcaldesa deberán expresarse en forma de Acuerdos.
Artículo 101 El Alcalde o Alcaldesa deberá llevar un Libro de Bandos y otro de Acuerdos.
Artículo 102 El Alcalde o Alcaldesa dará cuenta sucinta al Concejo en cada sesión ordinaria, de los Acuerdos y Bandos que hubiere dictado desde la última sesión plenaria ordinaria para que los Concejales o Concejalas conozcan el desarrollo de la administración municipal para efectos del control y fiscalización de las Comisiones del Concejo.
TÍTULO VII
DE LA ECONOMÍA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
PATRIMONIO MUNICIPAL
SECCIÓN I
DEL REGISTRO DE LOS BIENES MUNICIPALES
Artículo 103 A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento el Alcalde o Alcaldesa del municipio correspondiente deberá en un plazo no mayor de ciento ochenta días, investigar los bienes que posea el municipio a cualquier título.
Artículo 104 Realizado el inventario, el Alcalde o Alcaldesa deberá presentar ante el Concejo la clasificación de los bienes inmuebles del municipio, en públicos, particulares y señalar los ejidos. Esta declaración, aprobada por el Concejo deberá remitirse al Registrador de la Propiedad Inmueble correspondiente.
Artículo 105 El Registrador Público de la Propiedad Inmueble deberá anotar en el Asiento correspondiente el carácter de cada bien y librar a costa del municipio, las certificaciones correspondientes.
SECCIÓN II
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES MUNICIPALES
Artículo 106 Para el mejor aprovechamiento o régimen de bosques, terrenos cultivables u otros bienes, los Consejos Municipales observarán en la administración de su patrimonio las normas dictadas por los diversos órganos por la Administración Estatal y la Contraloría General de la República en materia de su competencia.
Artículo 107 Las cuentas de administración del patrimonio se formarán, rendirán y fiscalizarán del modo dispuesto en la Ley de Municipios.
CAPÍTULO II
DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES
Artículo 108 Para los efectos del Artículo 59 de la Ley la resolución creadora deberá contener:
a) La denominación, domicilio y duración de la Empresa.
b) Los objetivos de la misma y sus órganos de Gobierno y Administración.
c) El capital de la Empresa y la contabilidad de la misma, que siempre deberá llevarse por partida doble y el fondo de reserva que deberá constituirse.
d) La forma de liquidar la empresa, en caso de quiebra, disolución, fusión u otras formas de extinción deberán expresar el destino de los activos y pasivos.
Artículo 109 Las empresas podrán administrarse por:
a) Consejo de Administración. Estarán representados el Concejo Municipal, trabajadores de la empresa y de la sociedad civil del municipio. Tendrán un máximo de nueve miembros.
b) Junta de Directores, con menos integrantes que el anterior. Donde podrá estar representado el Concejo Municipal y los trabajadores de la empresa.
En ambos casos podrá nombrarse un Gerente.
Artículo 110 En cualquier caso, el Alcalde o Alcaldesa deberá presidir por sí o por delegado, el máximo organismo de la empresa municipal.
Artículo 111 Las empresas municipales podrán ser mixtas, con participación de capital privado.
Artículo 112 Las empresas deberán presentar anualmente sus balances al Concejo Municipal por intermedio de su Gerente o Alcalde o Alcaldesa.
Artículo 113 El Consejo de Administración de la Empresa deberá solicitar al Concejo Municipal la aprobación de cualquier enajenación, a cualquier título de bienes de capital o bienes inmuebles de la empresa, que la misma deba realizar.
Artículo 114 Para inscribir la empresa en el Registro Público Mercantil correspondiente, bastará la certificación de la Resolución Creadora, emitidas por el Secretario del Concejo Municipal, para que el Registrador le dé el trámite correspondiente.
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO
CAPÍTULO I
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
SECCIÓN I
DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS
Artículo 115 En todas las municipalidades habrá un registro general para que conste con claridad la entrada de documentos que se reciban y la salida de los mismos.
Artículo 116 El Registro General estará establecido de modo que garantice la constancia de la entrada y salida de todos los documentos que tengan como destinatarios o expidan las municipalidades. Dicho Registro se concretará en libro o soporte documental, los cuales no podrán salir bajo ningún pretexto de las Alcaldías Municipales.
El acceso a su contenido se realizará mediante consulta de los mismos, en el lugar en que se encuentren custodiados o mediante la expedición de certificaciones y testimonios.
Artículo 117 Los Asientos del Registro contendrán referencia exacta de cada uno de los documentos que se remitan desde las oficinas municipales o que en ella se reciban y, al efecto de los de entrada, deberán constar los siguientes datos:
a) Número de orden correlativo.
b) Fecha del documento, con expresión del día, mes y año.
c) Fecha de ingreso del documento en las Oficinas de la Alcaldía.
d) Procedencia del documento, con indicación de la autoridad, persona natural o jurídica que lo suscribe.
e) Extracto, reseña o breve referencia del asunto comprendido en el cuerpo del escrito registrado.
f) Autoridad o dependencia municipal a que corresponde su conocimiento.
g) Resolución del asunto, fecha y autoridad que la haya dictado.
h) Observaciones para cualquier anotación que en caso determinado pudiera convenir.
Artículo 118 Los Asientos de salida se referirán a estos conceptos:
a) Número de orden.
b) Fecha del documento.
c) Fecha de salida.
d) Autoridad, dependencia municipal de donde procede.
e) Autoridad, persona natural o jurídica a quien se dirige.
f) Extracto de su contenido.
g) Referencia, en su caso, al Asiento de entrada.
h) Observaciones.
Artículo 119 En el Libro de Registro de salida se registrarán todos los oficios, notificaciones, órdenes, comunicaciones, certificaciones, expedientes, resoluciones, ordenanzas, bandos y demás disposiciones que emanen de los Gobiernos Municipales y sus Funcionarios.
SECCIÓN II
DE LOS EXPEDIENTES
Artículo 120 Constituye expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a las resoluciones administrativas municipales, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
Estos se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos deban integrarlos y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas de manera contigua, consecutiva y consiguiente por los funcionarios encargados de su tramitación.
Artículo 121 Los expedientes se iniciarán:
a) De oficio, cuando se trate de necesidades del servicio público o de exigir responsabilidades civiles a los miembros o funcionarios de las municipalidades.
b) A instancia de parte, cuando se promuevan para resolver pretensiones deducidas por los particulares.
Artículo 122 Iniciado un procedimiento, la autoridad municipal competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
No se pueden dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por la Constitución y las Leyes.
Artículo 123 Iniciado un expediente, las entidades municipales están obligadas a resolverlo. No obstante lo anterior, se aplicará la legislación sobre procedimiento administrativo común por lo que se refiere al silencio administrativo.
Artículo 124 Concluidos los expedientes, se entregarán en las Secretarías de las Alcaldías, las que después de examinarlos los someterá al conocimiento del Alcalde o Alcaldesa.
Artículo 125 Para que puedan los expedientes o casos incluirse en el Orden del Día de una sesión del Concejo Municipal, los mismos habrán de estar en poder del Secretario tres días antes por lo menos del señalado para celebrarlo.
Artículo 126 Los expedientes tramitados pasarán periódicamente al archivo y tendrán índices alfabéticos en que se exprese el asunto, número de folios y cuantos detalles se estimen convenientes.
Artículo 127 Los interesados en un expediente tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, del estado de su tramitación, recabando la oportuna información de las Alcaldías correspondientes.
Artículo 128 Cualquier tercero sea persona natural o jurídica afectada que invoque un interés por la sustanciación por el procedimiento, podrá comparecer mientras no haya recaído resolución definitiva para formular las alegaciones que estime conveniente.
SECCIÓN III
DE LAS COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES
Artículo 129 Las resoluciones de los Concejos Municipales y Acuerdos de los Alcaldes o Alcaldesas se extenderán a su nombre, cuando dichas diligencias administrativas se dicten por delegación, se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por la autoridad que la haya conferido.
Las comunicaciones que se dirijan a las autoridades serán firmadas por los Alcaldes o Alcaldesas, y las demás que den traslado de Acuerdos o Resoluciones, por el Secretario.
Las notificaciones se practicarán con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento
SECCIÓN IV
DE LAS ACTAS Y CERTIFICACIONES
Artículo 131 El Libro de Actas, es un instrumento público solemne, que ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Alcalde o Alcaldesa, y el sello de la municipalidad y deberá expresar en su primer página, mediante razón de apertura firmada por el Secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de los Acuerdos.
Artículo 132 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se utilicen medios mecánicos para la transcripción de las Actas, los Libros se formarán de hojas móviles, las cuales tienen que ser de papel común debidamente encuadernadas y con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN JURÍDICO
SECCIÓN I
DE LA EJECUTIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES Y ACUERDOS MUNICIPALES
Artículo 133 Las Resoluciones y Acuerdos de las autoridades municipales son de ejecución inmediata, salvo aquellos casos en que una disposición legal suspenda su eficacia.
SECCIÓN II
DE LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
Artículo 134 Los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos y entidades dependientes de un mismo municipio se resolverán:
a) Por el Concejo Municipal, cuando se traten de conflictos que afecten a órganos colegiados, o miembros de éstos,
b) Por el Alcalde o Alcaldesa en el resto de los supuestos.
SECCIÓN III
DE LOS HONORES Y DISTINCIONES
Artículo 135 Las municipalidades podrán acordar la creación de medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos, a fin de premiar especiales merecimientos, o servicios extraordinarios.
Artículo 136 Los requisitos y trámites necesarios para la concesión de los honores y distinciones a que se refiere el artículo anterior se determinará mediante un reglamento especial del Concejo Municipal.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 137 Sin vigencia.
Artículo 138 Derógase en lo que se le oponga el Decreto N°. 4-98 “Reglamento de Organización y Funcionamiento Municipal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 44 del 2 de marzo de 1990.
Artículo 139 El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete - ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. LORENZO GUERRERO, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Decreto Ejecutivo N°. 34-2000, Reforma al Decreto N°. 52-97, Reglamento a la Ley de Municipios, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 81 del 2 de mayo de 2000; 3. Decreto Ejecutivo N°. 48-2000, Reforma al Decreto N°. 52-97, Reglamento de la Ley de Municipios, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 107 del 7 de junio de 2000; 4. Ley N°. 347, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 27 de junio de 2000; 5. Decreto Ejecutivo N°. 93-2005, Reformas y Adiciones al Decreto N°. 52-97, Reglamento a la Ley de Municipios, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 231 del 29 de noviembre de 2005; 6. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 7. Ley N°. 786, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 40, “Ley de Municipios”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 47 del 9 de marzo de 2012; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Observación: La Ley Nº. 1208, Ley de Derogación de la Ley N°. 347, Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, aprobada el 12 de julio de 2024 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 15 de julio de 2024, en su Artículo 4 establece que en todo el ordenamiento jurídico nacional donde se mencione al "Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM)", deberá leerse "Procuraduría para las Municipalidades.