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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Orden Interno

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DECRETO EJECUTIVO DE 22 DE AGOSTO DE 1836, PARA QUE NINGÚN INDIVIDUO SALGA DE LA REPÚBLICA SIN PASAPORTE

DECRETO EJECUTIVO S/N , aprobado el 22 de septiembre de 1836

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua el 01 de enero de 1864

Decreto Ejecutivo de 22 agosto de 1836 , para que ningún individuo salga de la República


El Presidente de la República Federal de Centro América.

Considerando: que es necesario sistemar de tal modo el ramo de pasaportes que, sin embarazar el movimiento del comercio, asegure la propiedad pública i la individual; i estando autorizado por el Congreso para efectuar este arreglo, en 20 de junio próximo anterior,

DECRETA:

Art. 1° Ningún individuo saldrá de la República sin pasaporte. El que contraviniere esta disposición pagará doble el importe del papel.

Art. 2° El pasaporte servirá por una sola vez a la persona en cuyo nombre se espida; pero puede una familia bajo un mismo pasaporte.

Art. 3° Los Comandantes de los puertos espediran los pasaportes para los individuos que salgan por dichos puntos: para los que salgan por las fronteras, las personas que el Gobierno nombrare; mas los pasaportes para los Ministros diplomáticos i Consules se espedirán por el Ministerio de Relaciones.

Art. 4°. Todo pasaporte se estenderá en medio pliego de papel sellado con el sello de armas de la República, i su valor será de cinco pesos. El Intendente cuidará de mandar imprimir la cantidad necesaria con arreglo al modelo aprobado por el Gobierno, que se le pasará con tal objeto al comunicarle la presente resolucion.

Art. 5° Los pasaportes para las fronteras se espedirán en papel del sello tercero de la Federación, cuando los individuos que lo soliciten no tuvieren un haber de quinientos pesos arriba; a juicio del encargado de darlos. Los que no tengan un haber de cien pesos, no están comprendidos en esta disposicion, pero si obligados a sacar pasaporte, el cual se les espedirá en papel blanco.

Art. 6° Cuando alguno de los individuos de que habla el artículo anterior no se conformare con la regulación que el encargado de espedirle el pasaporte hubiese hecho, con relación a su haber, nombrará este un sujeto imparcial i de notoria probidad para que la rectifique; i a su voto será terminante i decisivo.

Art. 7° Corresponde a la Tesorería jeneral la administración del papel sellado de pasaportes i su espendio a las tesorerías i receptorías marítimas, i a las personas que nombrare el Gobierno en las fronteras. El Intendente hará prover a las oficinas dichas del papel que necesiten.

Art. 8° Los Contadores de las aduanas marítimas i los Receptores, tomarán precisamente razon de todo pasaporte, haciéndola constar en el mismo. Sin este requisito, los Comandantes de los puertos, bajo su responsabilidad, no permitirán a individuo alguno salir de la República; o, aun cuando el pasaporte se les presentare debidamente, tampoco lo permitirán, si alguna autoridad lejitima reclamare la detencion de la persona.

Art. 9° Las personas que el Gobierno nombrare para espedir los pasaportes de los individuos que salgan por las fronteras: darán en caución de los caudales que van a administrar una fianza de veinticinco pesos a satisfacción de la Intendencia jeneral, i tirarán un veinticinco por ciento en razón de las cantidades que recauden i enteren.

Art. 10. El producto de los pasaportes que se espidieren por los Comandantes i las personas que a este fin comisionare el Gobierno, lo conservaran los tesoreros i receptores de los puertos, i los comisionados que se nombraran para las fronteras, con el objeto de remitirlo periódicamente a la Tesorería Jeneral de esta ciudad sin estraer con ningún motivo ni pretesto cantidad alguna de dicho fondo, si no en virtud de ordenes espresas del Gobierno.

Art. 11. Se prohibe como un abuso introducido hasta aquí en perjuicio de la hacienda pública  cambiar el sello del papel, antes o despues de haberse dado el pasaporte por papel entero. El individuo que inabilitare o perdiere el que haya comprado, deberá, si le conviniere sacar otro i satisfacer de nuevo su importe.

Art. 12. Los Comandantes sentarán razón de los pasaportes que espidieren, en un libro que llevarán al efecto, con espresión del nombre de las personas en cuyo favor se libren; i en el estado de entradas i salidas de buques, incluirán mensualmente esta noticia para conocimiento del Ministro de la Guerra.

Art. 13. Los Contadores de las aduanas marítimas i los receptores, llevarán igualmente un libro con el mismo objeto de tomar razón de los pasaportes que espidiere el Comandante de su respectivo puerto; i en el estado de ingresos i erogaciones de las aduanas i receptorías, comprenderán también mensualmente la partida especial del producto del papel de pasaportes.

Art. 14. El. empleado que contraviniere a cualquiera de las disposiciones contenidas de este decreto, sufrirá una multa equivalente al sueldo de un mes, aplica a la hacienda nacional. Si reincidiere, será depuesto con arreglo a las leyes; i en uno i en oro caso reintegrará al tesoro público las cantidades que hubiere tornado del fondo de pasaportes.

Art. 15. La facultad de dar pasaportes, concedida a los Comandantes de puertos i a los demas individuos que se nombraren para espedir los de las fronteras es i debe entenderse únicamente para el tiempo de paz: en el de guerra solo el Ministerio de Gobernación corresponde espedirlos.

Dado en la casa de Gobierno, en la Ciudad Federal de San Salvador a 22 de agosto de 1836.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado
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