IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Resoluciones
Materia: S/Definir

Enlace a Legislación Relacionada

NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 7 Y 12 DE LA NORMA SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES NICARAGÜENSE CON OTROS MERCADOS EXTRANJEROS

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1436-1-MAR19-2024, aprobada el 19 de marzo de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del 17 de abril de 2024

RESOLUCIÓN Nº CD-SIBOIF-1436-1-MAR19-2024
De fecha 19 de marzo de 2024

NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 7 Y 12 DE LA NORMA SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES NICARAGÜENSE CON OTROS MERCADOS EXTRANJEROS

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 214 de la Ley No. 587, "ley de Mercado de Capitales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222, del 15 de noviembre del 2006, contenida en la Ley No. 974, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus actualizaciones (Ley del Digesto Jurídico), establece que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras podrá dictar normas de carácter general para regular las operaciones con valores extranjeros que se transen en las bolsas de valores, emitidos por emisores extranjeros, siempre que cumplan con los requisitos relativos a la información y registro en su país de origen y cuando estos requisitos sean al menos equivalentes a los exigidos en Nicaragua.

II

Que en el uso de la facultad establecida en el artículo 214 de la precitada Ley No. 587, con fecha 15 de febrero de 2022, se aprobó la Norma sobre la Integración del Mercado de Capitales Nicaragüense con Otros Mercados Extranjeros, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-1296-5-FEB 15-2022, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 38, del 25 de febrero de 2022, la cual tiene por objeto regular los mecanismos de negociación de valores a través de operadores remotos, en el marco de acuerdos o convenios suscritos entre sí, tanto entre las Superintendencias o Comisiones reguladoras de los mercados de valores, como entre las bolsas de valores de los diferentes países involucrados en la negociación.

III

Que se requiere reformar los artículos 7 y 12 de la precitada norma para ampliar los tipos de garantías admitidas para la negociación de valores a través de operadores remotos, incluyendo instrumentos con mayor grado de liquidez, que faciliten su realización.

IV

Que de acuerdo a las consideraciones antes expresadas y con base a las facultades establecidas en el artículo 6, literal b) y artículo 208, de la referida Ley No. 587, "Ley de Mercado de Capitales".

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

Resolución Nº CD-SIBOIF-1436-1-MAR19-2024

NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 7 Y 12 DE LA NORMA SOBRE LA INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES NICARAGÜENSE CON OTROS MERCADOS EXTRANJEROS

PRIMERO: Refórmense los artículos 7 y 12 de la Norma sobre la Integración del Mercado de Capitales Nicaragüense con Otros Mercados Extranjeros, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-1296-5-FEB15-2022, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 38, del 25 de febrero de 2022, los cuales deberán leerse así:

"Articulo 7. Autorización y registro de los operadores remotos extranjeros.- Las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia, establecerán en sus reglamentos internos los procedimientos de autorización de los operadores remotos extranjeros. Estos, una vez autorizados por una bolsa de valores, solicitarán su registro ante la Superintendencia y adjuntarán a su solicitud la siguiente información:

a) Nombre comercial y razón o denominación social.

b) Domicilio, teléfono, correo electrónico, sitio de internet.

c) Documento de identificación personal y demás generales de ley de las personas que funjan como ejecutivo principal, oficial de cumplimiento y agentes de bolsa.

d) Credencial de autorización de la bolsa de valores de su país de origen.

e) Certificación de registro o autorización del regulador de su país de origen.

f) Escritura de constitución y estatutos del operador remoto inscritos en el registro competente, el cual debe estar constituido como sociedad anónima de conformidad al código de comercio o legislación de su país de origen.

g) Garantía rendida a favor de la bolsa de valores, cuyo monto debe ser al menos por el mismo monto requerido a los puestos de bolsa nacionales de conformidad con la normativa de la materia. Esta garantía podrá ser constituida mediante fianza contratada con una compañía de seguros autorizada para operar en Nicaragua o con dinero en efectivo, certificados de depósitos constituidos en Nicaragua o en el país de origen del operador remoto, valores de deuda pública emitidos en Nicaragua o en el país de origen del operador remoto y valores negociables seriados de deuda, emitidos por organismos multilaterales de crédito o países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). En caso que dicha garantía se constituya con dinero en efectivo o con cualquiera de los valores antes indicados, las bolsas de valores y las centrales de valores deberán incluir en los convenios que· firmen según el artículo 5 de la presente norma, el régimen de garantía para cumplir con lo establecido en el presente artículo. En dichos convenios se deberán indicar las entidades que custodiarán los valores y la calificación de riesgo de los mismos, las condiciones de los depósitos y resguardo del efectivo, los mecanismos para ejecutar las garantías, el plazo y método para reponerlas o modificarlas, entre otros aspectos relevantes al proceso de constitución, valoración y ejecución de las mismas. El contenido de estos convenios deberá contar con la no objeción del Superintendente.

h) Poder de representación de la persona designada por el operador remoto para actuar en Nicaragua como su apoderado y copia de su documento de identidad, quien deberá contar con experiencia en la industria bancaria o de valores, con poderes amplios y suficientes para ser notificado de cualquier trámite administrativo y/o judicial. Dicho representante no podrá cesar en sus funciones mientras no exista formalmente otro representante designado ante la Superintendencia.

Los documentos referidos en los literales c) al h) anteriores deberán presentarse en copia certificada notarialmente.

i) Original de carta de la bolsa de valores sobre la admisión del operador remoto y copia certificada notarialmente del acuerdo o convenio a que se refiere el artículo 5 de la presente norma.

Habiendo recibido la información completa y finalizada la revisión de la solicitud, la Superintendencia procederá a emitir la resolución de autorización del registro del operador remoto extranjero en un plazo máximo de 30 días. No se cobrará el pago de las tarifas de registro, siempre y cuando esta práctica sea recíproca, en caso contrario, se cobrará la tarifa que se aplica a los puestos de bolsa nacionales."

"Articulo 12. Reglamentos de las bolsas de valores.- Para la aplicación de la presente norma, los reglamentos internos de las bolsas de valores autorizadas por la Superintendencia, deben incluir como mínimo los aspectos siguientes:

a) Procedimientos de autorización de operadores remotos extranjeros, en el marco de convenios firmados con otras bolsas de valores.

b) Regulaciones para los puestos de bolsa locales, autorizados como operadores remotos en otros mercados.

c) Requisitos para la autorización de agentes de bolsa de los operadores remotos extranjeros.

d) Procedimientos y controles para la liquidación de operaciones de los operadores remotos extranjeros.

e) Sistema de registro de operaciones en otros mercados e información al público.

f) Fiscalización de las operaciones de operadores remotos extranjeros.

g) Constitución, valoración, monitoreo y ejecución de las garantías.

Las bolsas de valores deberán informar a la Superintendencia cualquier caso de posible irregularidad efectuada por un operador remoto extranjero, así como aplicar los procedimientos sancionatorios, de ser necesario. Adicionalmente, las bolsas de valores deberán publicar hechos relevantes o de importancia en relación al negocio de los operadores remotos extranjeros y que deban ser divulgados para la protección de los inversionistas. Estos hechos relevantes deberán ser reportados a las bolsas de valores de forma inmediata por el operador remoto extranjero o su representante autorizado en Nicaragua.

Las bolsas de valores deberán también contar con una plataforma tecnológica robusta y segura que permita la instalación de sistemas de negociación electrónica que brinden acceso directo a los operadores remotos de otros países como usuarios locales.

" SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(F) Ilegible Magaly María Sáenz Ulloa (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E) (F) Ilegible Fausto Reyes (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Ervin Antonio Vargas Pérez) (f) Ilegible Secretario. (F) SAÚL CASTELLÓN TÓRREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa