DECRETO LEGISLATIVO DE 8 DE OCTUBRE DE 1840, MANDANDO ESTABLECER JUNTAS DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA EN LOS DEPARTAMENTOS QUE NO LAS HAYA
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 08 de octubre de 1840
Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua el 01 de enero de 1864
Decreto lejislativo de 8 de octubre de 1840, mandando establecer juntas de instrucción pública en los departamentos que no las haya.
Art. 1.º El Gobierno cuidará de que a la mayor brevedad se establezcan las juntas promotoras de la instrucción pública en las cabeceras de los departamentos en que no las haya. Cada junta promoverá con todo empeño en su respectivo departamento la instrucción de la juventud con especialidad, haciendo que tengan efecto los artículos de la lei de 28 de abril de 1836, concernientes a la instrucción primaria. A cuyo efecto se les confieren todas las facultades que la citada lei dá a la junta jeneral que por ésta queda suprimida, i además las de crear los establecimientos literarios que estimen convenientes al progreso de la instrucción; suprimir las cátedras establecidas que sean menos necesarias: alterar sus dotaciones; designar o alterar la dotación del tesorero respectivo i nombrar este por sí solas en los departamentos en que no haya claustro, i en los mismos tomarles cuentas cada año, i exijirles la responsabilidad que resulte, i con este objeto le harán rendir fianza de mil pesos antes de entrar a la administración.
Art. 2.º Luego que el tesorero del departamento setentrional haya sido nombrado i su fianza rendida, ocurrirá por sí o por: apoderado al tesorero occidental para que en presencia del claustro i de la junta respectiva le sean entregados todos los documentos en que consten obligados fincas o vecinos de aquel departamento, i lo mismo hará el tesorero Meridional respecto al del Oriental, entendiéndose que aunque el inquilino no resida en el departamento en que está la finca, el curso corresponde al en que ésta se halle.
Art. 3.º Separados así los cuatro tesoreros, administrará cada uno con arreglo a la lei de 28 de abril ya citada los fondos de su respectivo departamento que se compone de los que dicha lei designa i de la novena parte de las cantidades en que se rematen los diezmos de la campana de su comprensión, a cuyo efecto se manda que los arrendatarios del próximo triennio en adelante se obliguen en la escritura que otorguen en favor de la masa decimal a entregar al tesorero de instrucción pública del departamento a que pertenece la campana rematada, la novena parte de la cantidad en que se le remató; i a hacerle los enteros en las mismas épocas en que deba hacer los correspondientes a la masa decimal, sin cuyo requisito será nula la escritura que otorgue. El escribano remitirá al tesorero de instrucción respectiva, un testimonio, cuyos derechos pagará el arrendatario i le serán abonados en el primer entero.
Art. 4.º Los fondos de instrucción de los departamentos serán responsables a prorata de las deudas que hasta aquí han contraído como un solo fondo, i tendrán derecho en la misma proporción a las cantidades que adeuda el Gobierno, quien no podrá en adelante tomar cantidad alguna de este fondo con ningún pretesto, sino es que las Cámaras espresamente lo designen unánimemente en caso de invasión al Estado i con calidad de pronto reintegro.
Art. 5.º Para que la Junta respectiva restablezca el colejio seminario de la ciudad de León, se destina la prebenda de la canonjía vacante i cuatrocientos pesos más del diezmo. Con estas cantidades se dotaron ocho becas que serán llenadas con dos jóvenes pobres de cada departamento, designados por su junta respectiva, i el resto para pago del rector, 14, otros gastos necesarios a dicho establecimiento.
Art. 6.º Cuando se llene la canonjía vacante será ad honorem sirviendo de escala para ocupar la que nuevamente vaque. El electo ad honorem solamente tendrá obligación de asistir al cabildo con voto. Los colejiales harán por turno las funciones de acólitos en la Catedral, quedando suprimidas estas plazas que actualmente se pagan del diezmo.
Art. 7.º El Gobierno cuidará del exacto cumplimiento de esta lei i de la ya citada de 28 de abril de 1836 que queda vijente en cuanto no esté derogada por la de 27 de diciembre de 1837 o por la presente.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Decreto Legislativo S/N, Decreto Legislativo de 8 de Octubre de 1840, Mandando Establecer Juntas de Instrucción Pública en los Departamentos que no las Haya, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.