Normas Jurídicas de Nicaragua
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REGLAMENTO DE VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DE LOS SISTEMAS DE PAGOS

RESOLUCIÓN N°. CD-BCN-XXXIX-1-21, aprobada el 22 de julio de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 156 del 20 de agosto de 2021

CERTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN

La infrascrita Notaria Público Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, DA FE Y CERTIFICA: Que en Sesión Ordinaria No. 39 del Consejo Directivo, del veintidós de julio del año dos mil veintiuno, se aprobó por unanimidad de votos la Resolución No. CD-BCN-XXXIX-1-21, misma que literalmente dice:

Consejo Directivo
Banco Central de Nicaragua
Sesión No. 39
Julio, jueves 22, 2021

RESOLUCIÓN CD-BCN-XXXIX-1-21

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 3, de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada con todas sus modificaciones consolidadas en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y Cuatro (164), del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, por mandato de la Ley Número Novecientos Setenta y Cuatro (974), Ley de Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, aprobada el día diez de mayo del año dos mil dieciocho y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y Cuatro ( 164), del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, establece que el objetivo fundamental del Banco Central de Nicaragua (BCN) es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

II

Que el artículo 5, numeral 3, de la Ley No. 732, estipula que es función del BCN normar y supervisar el sistema de pagos del país y el artículo 19, numeral 3, de la misma ley, señala que es atribución del Consejo Directivo del BCN aprobar las normas para el funcionamiento y vigilancia del Sistema de Pagos del País.

III

Que en los numerales 13 y 21 del artículo 19, de la Ley No. 732, se establecen como atribuciones del Consejo Directivo el dictar los reglamentos internos y demás normas generales de operación del Banco y el dictar las normas correspondientes y necesarias que garanticen la aplicación de todo lo establecido en dicha Ley.

IV

Que el artículo 11 del Tratado sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores de Centroamérica y República Dominicana, referido a la Vigilancia de los Sistemas de Pagos, establece que los bancos centrales velarán por el buen funcionamiento, seguridad y eficiencia de los sistemas de pagos, ejerciendo labores de vigilancia sobre estos, sus administradores y participantes, definiendo principios, normas y estándares, y verificando su cumplimiento, independientemente de que los sistemas sean operados por el propio banco central o por administradores privados.

V

Que el Consejo Directivo del BCN aprobó mediante resolución CD-BCN-XV-1-15, del trece de abril de 2015, el Reglamento de los Administradores de Sistemas de Pagos Electrónicos. Asimismo, dicho Consejo aprobó, mediante resolución CD-BCN-XLIV-1-20, del dieciséis de septiembre del año dos mil veinte, el "Reglamento de los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago" y reformas a dicho reglamento mediante Resolución CD-BCN-LVII-4-20, del veinticinco de noviembre del año 2020 y resolución CDBCN-XVI-4-21, del siete de abril del año 2021.

VI

Que el artículo 32 de la Ley No. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, establece que sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Banco Central de Nicaragua (BCN), establecidas en su Ley Orgánica y demás leyes aplicables, este regulará la actividad comercial y la autorización de licencias y registro de operación, según corresponda, para los proveedores de servicios de remesas; de servicios de compraventa y/o cambio de moneda; tecnología financiera de pagos y de servicios de activos virtuales (PSAV).

VII

Que un reglamento de vigilancia y supervisión de los sistemas de pagos reforzará el actual marco jurídico del sistema de pagos nacional y fomentará la eficiencia y seguridad de estos. En uso de sus facultades, el Consejo Directivo,

RESUELVE APROBAR

El siguiente,

REGLAMENTO DE VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DE LOS SISTEMAS DE PAGOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene como objeto establecer los lineamientos generales para realizar la vigilancia y supervisión de los sistemas de pagos, a fin de promover la eficiencia y seguridad de estos.

Artículo 2. Alcance. Este reglamento es aplicable a:

- Administradores de sistemas de pagos

- Proveedores de tecnología financiera de servicios de pago.

- Proveedores de servicio de activos virtuales.

Artículo 3. Definición de términos. Para los fines del presente reglamento debe entenderse por:

a) BCN: Banco Central de Nicaragua.

b) CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas.

c) Proveedor de servicio de activos virtuales: Son las personas jurídicas autorizadas por el BCN que realizan una o más de las siguientes actividades u operaciones, para o en nombre de otra persona natural o jurídica:

i. intercambio entre activos virtuales y monedas fiat.

ii. intercambio entre una o más formas de activos virtuales,

iii. transferencia de activos virtuales;

iv. custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre activos virtuales; y

v. participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

d) SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

e) Supervisión: Evaluación y exigencia del cumplimiento de las entidades con las regulaciones que les resulten aplicables, a fin de que dichas instituciones operen de manera eficiente y segura.

f) Unidad de medida: El valor de cada unidad de medida corresponderá al salario mínimo promedio nacional, que es el promedio simple calculado en base a la tabla de Salario Mínimo por Sector de Actividad, aprobado por la Comisión Nacional de Salario Mínimo o por el Ministerio del Trabajo, conforme procedimiento establecido por la Ley No. 625, "Ley de Salario Mínimo'', publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 120, del 26 de junio de 2007. g) Vigilancia: Actividad cuyo fin principal es promover el funcionamiento fluido, y la seguridad y eficiencia de los sistemas y servicios de pagos y, en particular, reducir el riesgo sistémico.

CAPÍTULO II
DE LA VIGILANCIA

Artículo 4. De la vigilancia. La vigilancia se efectuará a través del análisis de la información de tipo contable, legal, económica, tecnológica, financiera, administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga el BCN de las entidades, con base en las disposiciones que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a las normas que las rigen, así como el correcto funcionamiento de estas.

Asimismo, la actividad de vigilancia incluirá la recopilación de datos estadísticos de las operaciones y la recopilación de reportes de incidencias de las entidades.

El área del BCN encargada de realizar la vigilancia, según estime necesaria para la consecución de los fines de la labor de vigilancia, determinará la forma de recopilación de la información, pudiendo requerirla a la totalidad de las instituciones o a parte de estas, de manera general o específica o por muestreo, así como el formato de entrega de esta.

CAPÍTULO III
DE LA SUPERVISIÓN

Artículo 5. De la supervisión. Se efectuará a través de visitas a las instalaciones de las entidades supervisadas a fin de comprobar el estado en que se encuentran estas, así como el adecuado cumplimiento de las disposiciones aplicables. Las actividades de supervisión incluyen:

- Inspeccionar, comprobar o verificar el funcionamiento, operaciones, registros, sistemas y en general la situación de las entidades;

- Comprobar el cumplimiento de reglamentos, normas y disposiciones establecidos por el BCN;

- Investigar hechos, actos u omisiones de los cuales pueda presumirse la violación disposiciones que rigen a dicha entidades, dentro del ámbito de competencia del BCN;

- Dar seguimiento a las medidas correctivas y programas de cumplimiento forzoso que el BCN haya indicado a las entidades.

El área del BCN encargada de realizar la supervisión, según estime necesaria para la consecución de dicha labor, determinará la forma de realizar esta, verificando y/u obteniendo información general o específica o pudiendo requerir muestras aleatorias de la documentación e información contenida en registros, sistemas o equipos automatizados de las entidades supervisadas, con base en las disposiciones aplicables.

Artículo 6. Del plan de supervisión. La Administración Superior del BCN aprobará un plan semestral de supervisión que elaborará la Gerencia de Vigilancia Financiera, el que deberá especificar los objetivos generales que pretendan ser alcanzados, así como la forma y términos en que dicho programa se llevará a cabo, las entidades a supervisar y el tiempo de ejecución estimado.

Para elaborar este plan se considerarán los recursos humanos y presupuestales disponibles para ejecutarlo, priorizando las siguientes entidades:

1. Entidades sistemáticamente importantes;

2. Entidades que no son supervisadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) o por la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI);

3. Entidades que, en comparación en el resto de las entidades, tengan un volumen y/o trancen un valor significativo de operaciones;

4. Entidades que hayan presentado incidentes recurrentes o situaciones en sus operaciones que ameriten una supervisión con prontitud.

Artículo 7. De la supervisión ordinaria. Serán aquéllas que se efectúen de conformidad con el plan de supervisión que apruebe la Administración Superior del BCN.

Artículo 8. De la supervisión especial. El BCN podrá llevar a cabo inspecciones especiales no incluidas en el plan de supervisión, en cualquiera de los siguientes casos:

i. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas cuando así lo prevean las regulaciones establecidas por el BCN o se amerite por cualquier circunstancia;

ii. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, legal, económica, financiera, tecnológica o administrativa de una entidad que, a criterio de la Gerencia de Vigilancia Financiera, motive dicha supervisión, con autorización previa de la Administración Superior del BCN;

iii. Cuando una entidad inicie operaciones después de la aprobación del plan de vigilancia y supervisión y se determine la necesidad de supervisarlo;

iv. Cuando el BCN tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga el marco legal o se presenten situaciones que requieran investigación inmediata;

v. Cuando el BCN tenga indicios de que una persona natural o jurídica opere sin contar con la autorización, o se presente o publicite, directa o indirectamente, con tal carácter.

vi. Cuando se presenten hechos, actos u omisiones en entidades supervisadas que no hayan sido originalmente contempladas en el plan de supervisión que, a criterio de la Gerencia de Vigilancia Financiera, motive dicha supervisión, con autorización previa de la Administración Superior del BCN.

Artículo 9. Informe de supervisión. Los resultados de las supervisiones realizadas se plasmarán en un informe que deberá ser presentado a la Administración Superior del BCN para su información y autorización.

Artículo 10. Notificación de las supervisiones. Las supervisiones ordinarias y especiales deberán notificarse mediante oficio, al menos con 10 días hábiles de anticipación a la fecha en que esta deba realizarse, a excepción de las supervisiones especiales establecidas en los literales i, iv y v del artículo 8, las cuales podrán notificarse en el acto de inicio de la misma.

El oficio deberá contener al menos la siguiente información:

i. Lugar y fecha de expedición;

ii. Número de oficio;

iii. Nombre de la entidad a quien se dirige;

iv. Tipo de supervisión a realizarse, así como el objeto de la misma;

v. La fecha en la cual se iniciará la supervisión;

vi. El lugar o lugares donde se efectuará la supervisión;

vii. Información y documentación inicial que, en su caso, las entidades deberán poner a disposición de los supervisores, indicando el plazo y forma de exhibición, la cual podrá ser detallada en un anexo a la orden de visita o inspección. Lo anterior, sin perjuicio de que, durante el desarrollo de la inspección, los supervisores puedan solicitar la exhibición de información y documentación adicional;

viii. Nombres de los supervisores.

Con base en análisis de la Gerencia de Vigilancia Financiera, la fecha de inicio de la supervisión podrá ser prorrogada por la Administración Superior del BCN, a solicitud escrita de la propia entidad con las debidas justificaciones.

Artículo 11. Facultades de acceso a los supervisores. La entidad supervisada está obligada a permitir a los supervisores, el acceso inmediato al lugar o lugares objeto de la inspección, a sus oficinas, locales, sistemas y demás instalaciones, incluyendo el acceso irrestricto a la documentación y demás fuentes de información que éstos estimen necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En la documentación a que se refiere el párrafo anterior, queda comprendida de manera enunciativa mas no limitativa, la información general o específica contenida en informes, registros, libros de actas, auxiliares, correspondencia, sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, información en la nube, incluyendo cualesquiera otros procedimientos técnicos establecidos para ese objeto, ya sean archivos magnéticos o documentos microfilmados, digitalizados o grabados, y procedimientos ópticos para su consulta o de cualquier otra naturaleza.

En el caso de que la información o documentación de la entidad supervisada, se encuentre almacenada, custodiada o resguardada a través de una tercera persona o entidad o un participante de un sistema de pagos, la entidad supervisada estará obligada a solicitarla y obtenerla para su entrega a los supervisores. En caso de que por alguna circunstancia no sea posible obtener la información y documentación antes dicha, la entidad supervisada estará obligada a llevar a cabo las acciones necesarias para que los supervisores acudan a las instalaciones en que se encuentre almacenada, custodiada o resguardada la información o documentación.

Cuando en la práctica de una supervisión se conozca un hecho relevante que no pueda ser acreditado con la información o documentación de la entidad supervisada, los supervisores que intervengan en dicha visita podrán solicitar al Representante Legal o Apoderado, o al funcionario competente de esta, considerando la índole de las funciones que desempeñe, un informe por escrito que describa o precise el hecho de referencia. Asimismo, los supervisores podrán realizar las entrevistas que estimen convenientes a empleados o funcionarios de la entidad supervisada.

Artículo 12. De la disposición de espacio físico para la supervisión. Cuando se considere necesario, y a solicitud del BCN, la entidad supervisada deberá proporcionar a los supervisores del BCN el espacio físico necesario para desarrollar la supervisión y poner a su disposición el equipo de cómputo, de oficina y de comunicación que requieran para el desarrollo eficaz de sus funciones.

Artículo 13. Contratación de servicios de auditoría. Cuando así lo requiera para el debido ejercicio de sus facultades de supervisión, el BCN podrá contratar los servicios de auditores, así como de otros profesionales, para que la auxilien en el desempeño de esas facultades. Asimismo, podrá auxiliarse de la Unidad de Auditoría Interna del BCN.

En la contratación de los servicios a que se refiere este artículo, deberá evitarse cualquier conflicto de interés entre los auditores externos y demás profesionales que sean contratados y las entidades a supervisar.

El BCN deberá establecer expresamente en los contratos que celebre, la obligación de guardar estricta confidencialidad de la información o documentación a la que tengan acceso.

CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES RESPECTO DE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN

Artículo 14. Entrega de información al BCN. Para el ejercicio de las facultades de vigilancia y supervisión establecidas en el presente reglamento, las entidades están obligadas a entregar al BCN, por los medios que este señale, de forma física o electrónica, la información y documentación establecidas en los reglamentos, normas y disposiciones del BCN y leyes aplicables. Sin perjuicio de la información y documentación que las entidades deban proporcionarle periódicamente al BCN, este podrá solicitar a las entidades información y documentación que requiera para poder cumplir con las funciones antes señaladas, incluidas aquellos relacionados con los participantes de los sistemas de pagos.

Artículo 15. Entrega de información de forma incorrecta. En caso de que la información presentada al BCN no reúna los requisitos o características en tiempo y forma establecidos en las leyes, reglamentos, normas o disposiciones correspondientes; los señalados en el oficio correspondiente, o no sean acordes con la realidad de los hechos, actos o acontecimientos que se consignan, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación, pudiéndose según corresponda, imponer las sanciones correspondientes.

Lo anterior procederá sin perjuicio de la facultad que tiene el BCN para solicitar nuevamente dicha información o las aclaraciones que sobre la misma considere pertinentes.

Artículo 16. Sigilo en el uso de la información. El personal del BCN involucrado en las funciones de vigilancia y supervisión estarán obligados a guardar sigilo sobre las informaciones, documentos y operaciones, que tengan conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO V
DE LAS ACCIONES DE MEJORA, MEDIDAS CORRECTIVAS Y PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO FORZOSO

Artículo 17. De las acciones de mejora, medidas correctivas y programas de cumplimiento forzoso. Derivado de sus funciones de vigilancia o supervisión, el BCN podrá ordenar a las entidades, según corresponda, realizar acciones de mejora, medidas correctivas o programas de cumplimiento forzoso, tendientes a corregir los hechos, actos, omisiones o irregularidades que se presenten, a fin de que estas ajusten sus actividades y operaciones a las leyes y normas que les sean aplicables y a las sanas prácticas de los sistemas de pagos, que les permita que operen con eficiencia y seguridad.

Asimismo, el BCN podrá ordenar a las entidades administradoras de sistemas de pagos suspender temporal o de forma permanente a alguno de sus participantes cuando esta acción sea necesaria para garantizar el funcionamiento adecuado de los sistemas de pagos o cuando algún participante contravenga las disposiciones normativas y legales, que deriven en su suspensión.

La Administración Superior del BCN, por solicitud fundamentada de las entidades, y basado en el análisis de la Gerencia de Vigilancia Financiera, podrá prorrogar el plazo de cumplimiento, eximir o cambiar el alcance de las medidas indicadas en el primer párrafo del presente artículo.

CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 18. Tipo de infracciones y rango de las multas. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en las normas y regulaciones específicos emitidos por el BCN, las entidades que incumplan con el presente reglamento serán sujetos a multas que mediante resolución fundamentada impondrá el Presidente del BCN a beneficio del Tesoro Nacional, conforme a lo siguiente:

Infracciones Leves:

a. Falta de puntualidad en la entrega de la información indicada en el artículo 14 del presente reglamento.

b. Remitir información incorrecta u omitir información conforme lo indicado en el artículo 15 del presente reglamento.

c. No cumplir con las acciones de mejoras indicadas por el BCN.

d. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.

Para este tipo de infracciones, el BCN impondrá amonestaciones escritas a la entidad infractora, en la que se le notificará la falta cometida y el plazo para que realicen las correcciones o subsanaciones necesarias. En caso de que la entidad, posterior a dos amonestaciones, no haya subsanado o solventado lo indicado por el BCN, se le aplicará multas a beneficio del Tesoro Nacional, entre una (1) y cien (100) unidades de medida.

Infracciones Moderadas:

a. No cumplir con las medidas correctivas indicadas por el BCN.

b. Incumplir con el artículo 12 del presente Reglamento.

c. Cometer tres infracciones leves dentro de un período de doce meses.

d. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.

Para este tipo de infracciones, el BCN impondrá amonestaciones escritas a la entidad infractora, en la que se le notificará la falta cometida y el plazo para que realicen las correcciones necesarias. En caso de que la entidad, posterior a una amonestación, no haya subsanado o solventado lo indicado por el BCN, se le aplicará multas a beneficio del Tesoro Nacional, de ciento una (101) a doscientos cincuenta (250) unidades de medida.

Infracciones Graves:

a. No dar acceso a los supervisores conforme lo estipulado en el artículo 11 del presente Reglamento.

b. No dar cumplimiento a las medidas de cumplimiento forzoso ordenadas por el BCN.

c. Negarse a atender una supervisión ordinaria o especial ordenada por el BCN.

d. Cometer tres infracciones moderadas dentro de un período de doce meses.

e. Cometer hechos, actos u omisiones que impliquen una seria afectación a la eficiencia y/o seguridad del funcionamiento de la entidad.

f. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.

Para este tipo de infracciones, el BCN podrá imponer amonestaciones escritas a la entidad infractora, en la que se le notificará la falta cometida y el plazo para que realicen las correcciones o subsanaciones necesarias. Asimismo, podrá aplicar multas a beneficio del Tesoro Nacional, de doscientas cincuenta una (251) a quinientas cincuenta (550) unidades de medida.

Con independencia de lo anterior, las multas no podrán superar los siguientes porcentajes del patrimonio de la entidad según su último estado financiero auditado:


Tipo de Infracción Una multa La suma de dos o más multas de cualquier tipo
Leve2.0%12.0%
Moderada 4.0%
Grave6.0%

Artículo 19. Circunstancias Atenuantes y Agravantes. Al momento de aplicar y graduar las sanciones el BCN tendrá en cuenta lo siguiente:

1) Circunstancias Atenuantes: Se considerarán atenuantes los motivos o causas que permiten disminuir o reducir la sanción correspondiente, estableciéndose como tales las siguientes:

a) Si antes que se inicie el procedimiento sancionador o antes que el BCN dicte resolución al respecto, el infractor hubiere subsanado la conducta infractora por iniciativa propia o hubiere presentado un plan de acción que contenga aspectos a subsanar, fecha máxima de ejecución del plan y personas responsables de la ejecución de este.

b) Si es la primera vez en que incurre en la infracción.

c) La capacidad económica del infractor medida por el valor del patrimonio menor o igual a C$ 3, 500,000.00 conforme su último estado financiero auditado.

2) Circunstancias Agravantes: Se considerarán agravantes las circunstancias que aumentan la gravedad de la infracción cometida, estableciéndose como tales las siguientes:

a) Cuando la infracción cause daño al interés público, otras entidades de sistemas de pagos o sus clientes, incluyendo el impacto sobre la confianza al público en el ámbito en el que el infractor desarrolla sus actividades.

b) Cuando haya intencionalidad en la comisión de la infracción.

c) Cuando el infractor haya cometido la infracción con el objeto de ejecutar u ocultar otra infracción.

d) Cuando el infractor haya obtenido beneficios propios o para terceros a consecuencia de la infracción.

e) Cuando la infracción tenga un impacto negativo en el funcionamiento general del sistema de pagos.

Artículo 20. Reincidencia. Por la segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los indicados en el artículo 18, se impondrá una multa igual al doble de las unidades de medida establecidas como sanción en la primera infracción.

Artículo 21. Resolución por infracción. Sobre la base de lo establecido en los artículos 18 y 19 del presente Reglamento, el Presidente del BCN emitirá la resolución correspondiente de imposición de multas por infracciones cometidas, la cual será notificada a la máxima autoridad administrativa de la entidad. En dicha resolución se indicará de forma fundamentada, la infracción cometida, la sanción impuesta, la forma y plazo de pago.

Artículo 22. De los recursos. Contra las resoluciones que emita el Presidente del BCN y el Consejo Directivo en materia de su competencia en función de lo dispuesto en el presente Reglamento, cabrá la interposición de los respectivos recursos que correspondiesen.

Artículo 23. Notificación y pago de multa. El BCN notificará de la imposición de la multa a la Entidad, con copia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La notificación de la imposición de multa deberá efectuarse por escrito, mediante comunicación impresa o electrónica. La multa deberá depositarse en la cuenta en el BCN a favor de la Tesorería General de la República, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles una vez se encuentre firme. El BCN podrá debitar el monto de la multa a aquellas entidades que tengan cuenta corriente en el BCN.

CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS FINALES

Artículo 24. Disposiciones complementarias. Se autoriza al Presidente del BCN para dictar las resoluciones, normas, procedimientos o disposiciones pertinentes para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 25. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial, o en cualquier otro medio, según lo determine el Presidente del BCN.

(f) Ilegible. José Adrián Chavarría, Viceministro General del MHCP y Presidente suplente. (f) Ilegible. Magaly María Sáenz Ulloa, Miembro suplente del BCN. (f) Ilegible. Iván Salvador Romero Arrechavala, Miembro. (f) Ilegible. Leonardo Manuel Torres Céspedes, Miembro. (f) Ilegible. Helio César Montenegro Díaz, Miembro (Hasta acá el texto de la Resolución).

Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejada, y con base en las facultades conferidas en el artículo 38 del Reglamento Interno del Consejo Directivo, libro la presente Certificación con razón de rúbrica, firma y sello, en la ciudad de Managua el dos de agosto del año 2021. (f) Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo.
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