Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO APROBACIÓN DE PENSIÓN DE GRACIA A FAVOR DEL SEÑOR MARIO JOSÉ TAPIA

DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 7442, aprobado el 13 de marzo de 2014

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 54 del 20 de marzo de 2014

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 138, numeral 19, otorga la facultad Constitucional a la Asamblea Nacional de conceder pensiones de gracia a servidores distinguidos de la patria y la humanidad.

II

Que en base a las disposiciones legales, requisitos y procedimientos establecidos en la Ley N° 756, “Ley Reguladora de la Facultad Constitucional de la Asamblea Nacional contenida en el numeral 19) del artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua” publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 57 del 24 de marzo del año 2011, el Señor Mario José Tapia llena a cabalidad los requisitos legales que le hacen merecedor de esta distinción por parte de este Poder del Estado.

III

Que el periodista e historiador Mario José Tapia, se ha destacado por sus servicios a la patria, por sus aportes periodísticos, investigativos, culturales e históricos, lo cual le ha hecho también merecedor de múltiples e importantes reconocimientos a nivel nacional.

IV

Que los nicaragüenses tenemos el deber, la responsabilidad y el privilegio de hacer el justo reconocimiento a los y las periodistas que promueven y difunden la historia, las tradiciones, nuestra cultura e idiosincrasia.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A. N. N°. 7442

DECRETO APROBACIÓN DE PENSIÓN DE GRACIA A FAVOR DEL SEÑOR MARIO JOSÉ TAPIA

Artículo 1 Otorgamiento de pensión de gracia
Otórguese pensión de gracia con carácter vitalicio al Periodista e Historiador Mario José Tapia, identificado con Cédula de Identidad número 001-130851-0025X, como reconocimiento a su distinguida trayectoria periodística.

Art. 2 Monto de la pensión de gracia
La pensión de gracia concedida por virtud del presente Decreto Legislativo, se otorga por un monto de Cinco Mil Córdobas Netos (C$ 5,000.00) mensuales, los cuales se revalorizarán en base a disposición legal contenida en la ley de la materia.

Art. 3 Aplicación presupuestaria
Para efectos del pago de la presente Pensión de Gracia, éste se efectuará con cargo al fondo de reserva creado por la Ley N° 175 “Ley Creadora de un Fondo de Reserva para el Pago de Pensiones de Gracia”, aprobada por la Asamblea Nacional el 15 de abril del año 1994 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 111 del 15 de junio de ese mismo año; aplicándolo a la correspondiente partida presupuestaria.

Art. 4 Beneficios y restricciones
Junto con la presente Pensión de Gracia se conceden los beneficios, protecciones y privilegios adicionales que se establecen en el artículo 8 de la Ley No. 756, “Ley Reguladora de la Facultad Constitucional de la Asamblea Nacional contenida en el numeral 19) del artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 57 del 24 de marzo del año 2011.

Así mismo, este beneficio no será objeto de venta, traspaso, embargo o gravamen de ninguna especie; y solo será entregado al Señor Mario José Tapia, o a la persona debidamente autorizada para ello.

Art. 5 Vigencia y publicación
El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto. Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de marzo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Observación: Se respeta la publicación de esta norma jurídica en La Gaceta, Diario Oficial, referente al Art.
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