Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Leyes
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LEY ARANCELARIA SOBRE IMPORTACIONES

LEY, aprobada el 06 de febrero de 1918

Publicada en Autógrafo Original el 06 de febrero de 1918

El Senado y Cámara de Diputados de la Republica de Nicaragua

Decretan la siguiente

LEY ARANCELARIA SOBRE IMPORTACIONES

Artículo 1.- Los derechos aduaneros prescritos por el siguiente Arancel se pagarán sobre todos los artículos, efectos y mercaderías importados en Nicaragua de países extranjeros.

Artículo 2.- Las reglas siguientes, y las reglas y notas expresadas en otra parte de esta ley, se observarán en la interpretación y aplicación de este Arancel:

REGLAS GENERALES.

TRATAMIENTO DE LOS TEJIDOS.

Regla 1.- Número de hilos y manera de determinarlos.-Por el número de hilos de un tejido se entenderá el número total de hilos contenidos en la urdimbre y en la trama del mismo en un cuadro de seis milímetros. La urdimbre es los hilos longitudinales de un tejido, ya formen el fondo del mismo o hayan sido agregados a él. La trama es los hilos que cruzan la urdimbre, ya sea o no de hirma a hirma. Para determinar el número de hilos de un tejido, y la proporción de los mismos sujeta al aforo más alto, se usará un cuenta­hilos que mida seis milímetros por cada uno de sus cuatro lados.

En tejidos hechos entera o parcialmente de hilazas torcidas, dobles o múltiples, cada hebra de dichas hilazas torcidas se contará como un hilo al determinar el cuento de los hilos.

Si un tejido fuese más denso en algunas partes que en otras, se determinará el número de hilos en la parte más densa del tejido y en la parte menos densa del mismo, y el promedio que resulte servirá de base para la aplicación del aforo.

Los hilos se contarán por el lado acabado del tejido si lo permite la naturaleza de éste. En caso contrario por el revés. Si fuese necesario para determinar el número de hilos se quitará el pelo del tejido o se deshilará una parte suficiente del mismo.

Si esto no fuere posible sin dañar un artículo confeccionado, el tejido estará sujeto al aforo más alto aplicable en el grupo al que pertenezca, y si el tejido fuera mezclado, pagará el aforo aplicable al material componente en el exterior del artículo que pague el derecho más alto.

Regla 2.- Mezclas de dos materiales.- Los tejidos compuestos de dos materiales se aforarán según las reglas expresadas al principio de las Clases D, E, F y G. (Reglas 28 a 35.)

Regla 3.- Mezcla de más de dos materiales.-Los tejidos compuestos de más de dos materiales se aforarán como sigue:

(a) Los tejidos de una mezcla de lana y algodón, o de lana y otras fibras vegetales que contengan hilos de seda, pero en los cuales el número de hilos de seda, contados en la urdimbre y en la trama, no exceda de la quinta parte del total de hilos de que se componga el tejido, se aforarán según las fracciones correspondientes de la Clase F.

Cuando el número de hilos de seda exceda de la quinta parte del total, el tejido se aforará según la fracción correspondiente de la Clase G.

(b) Los tejidos de una mezcla de algodón y otras fibras vege­tales junto con hilos de seda, pero en los cuales los hilos de seda, con­tados en la urdimbre y en la trama, no excedan de la quinta parte del total del número de hilos de que se componga el tejido, se aforarán según las fracciones correspondientes de la Clase E, aplicándoseles además un recargo de 70 por ciento por los hilos de seda.

Cuando el número de hilos de seda exceda de la quinta parte del total, el tejido se aforarás según la fracción correspondiente de la Clase G.

(c) Los tejidos de una mezcla de lana, algodón y otras fibras ve­getales, que no contengan hilos de seda, y en los cuales el número de hilos de lana, contados en la urdimbre y en la trama, no exceda de la quinta parte del total de hilos de que se componga el tejido, se aforarán según las fracciones correspondientes de la Clase E, aplicándoseles demás un recargo de 40 por ciento por los hilos de lana.

Cuando el número de hilos de lana exceda de la quinta parte del total, el tejido se aforarás según la fracción correspondiente de la Clase F.

(d)Artículos confeccionados de tejidos que contengan hilos de más de dos materiales, en cualquier proporción, se aforarán según las fracciones correspondientes de la clase a que pertenezca el material componente que pague el derecho más alto.

Regla 4.- Tejidos de seda.- Todos los tejidos que contengan hilos de seda, el número de los cuales, contados en la urdimbre y en la trama, exceda de la quinta parte del número total de hilos que compongan el tejido, se aforarán como tejidos de seda según la Clase G.

Regla 5.- Seda artificial.- La seda artificial en cualquier forma se considerará como seda para los fines de este Arancel. Los tejidos o artículos confeccionados mercerizados pagarán un recargo de 10 por ciento.

Regla 6.- Hirma.- No se impondrá recargo o cambio en el aforo por hilazas teñidas o estampadas en la hirma solamente, ni por nombres o marcas de fábrica en el tejido.

Regla 7.- Tejidos simples. Se considerarán tejidos simples aquellos en los cuales los hilos o hilazas (de un cabo) de la trama figuran alternativamente encima y debajo de cada uno de los hilos de la urdimbre formando ángulos rectos en toda la pieza, y en los cuales los hilos o hilazas (de un cabo) de la urdimbre figuran alternativamente encima y debido de cada uno de los hilos de la trama formando ángulos rectos en toda la pieza.

Cuando el trabajo del telar no corresponde al trabajo antes descrito, el tejido no se considerará como tejido simple para la aplicación de este Arancel.

Regla 8.- Cien metros cuadrados. Peso de los tejidos. - Al determinar. El peso de 100 metros cuadrados de cualquier tejido para clasificarlo, el cálculo debe basarse sobre una cantidad suficiente del mismo tejido, excluyendo las tablas, papel, etiquetas, marbetes, cordones, bordados, pasamanería, o cualquier otra cosa, objeto o proceso, (excepto las sustancias empleadas para blanquear, encolar colar, estampar, teñir, imprimir, relevar o mercerizar), agregados o aplicados después de salir el tejido del telar.

Los melindres, tablas y envolturas inmediatas acostumbrados se incluirán en los tejidos al determinar el peso sujeto a derechos.

EXCEPCIONES.

Regla 9.- Tejidos aterciopelados y géneros de punto y de malla.- Las felpas, terciopelos, panas, todos los tejidos aterciopelados, todas las clases de géneros de punto de media o de malla, tules, encajes y blondas, que contengan una mezcla de materiales de tejidos, se aforarán con el aforo aplicable al material componente que pague el derecho más alto, cualquiera que sea la proporción de dicho material en el artículo.

Regla 10.- Cintas, galones, trencillas, melindres y adornos.- Las cintas, galones, trencillas, melindres, borlas y adornos, que contengan una mezcla de materiales de tejidos, se aforarán con el aforo aplicable al material componente que pague el derecho más alto, cualquiera que sea la proporción de dicho material en el artículo. Cuando alguno de dichos artículos contenga hilos metálicos en cualquier proporción, se aforará según las fracciones correspondientes de la Clase G.

Regla 11.- Brocados.- Los brocados aforados en la Clase D, con seda, pagarán derechos según la misma más un recargo de 15 por ciento.

Los brocados aforados en la Clase E, con seda, pagarán derechos según la misma más un recargo de 30 por ciento.

Los brocados son tejidos con labrados ornamentales hechos por medio de una lanzadera al tiempo de tejerse, y de tal manera que los hilos que forman el labrado ocupan solamente el espacio del mismo.

Regla 12.- Bordados y adornos.- Los tejidos, bordados a máquina o a mano después de tejerse (excepto bordados o tiras bordadas o entredós suizos), o con obra de deshilado o con aplicaciones o con adornos, pagarán además de los derechos correspondientes un recargo de 30 por ciento.

Si el bordado contiene hilos u orlas de metales comunes o de plata, o lentejuelas de cualquier metal excepto oro, el recargo será de 60 por ciento de los derechos correspondientes al tejido.

Cuando los hilos, orlas o lentejuelas sean de oro, el recargo será de 100 por ciento.

Los bordados se distinguen de los dibujos labrados en el tejido en que éstos se destruyen con deshilar la trama del tejido, mientras que los bordados, siendo independientes de la urdimbre y de la trama, no se destruyen al deshilar ésta.

Regla 13.- Aplicaciones.- Se entenderá por aplicaciones las adiciones en forma de diseños, a tejidos o artículos confeccionados de otro material o del mismo material, cosiéndolas, pegándolas, o por otro procedimiento.

Regla 14.- Obra de deshilado.- Se entenderá por obra de deshilado la unión o corte de los hilos de una tela o artículo después de hecho, de manera que queden intersticios en partes de la tela o artículo, los cuales estaban ocupados por hilos de la urdimbre o de la trama al hacerse el tejido.

Regla 15.- Adornos.- Se entenderá por adornos la aplicación a un tejido o artículo para adornarlo o embellecerlo de cintas, encajes, trencillas, galones, pedazos de tejidos u otros materiales, piezas o cuentas de metal o vidrio, hueso, pasta, madera, marfil, coral u otro material, botones, o hebillas, en partes donde no se necesiten para abrochar, lo mismo que botones, hebillas o broches extraordinariamente adornados.

Regla 16.- Hilos metálicos.- Los tejidos compuestos exclusivamente de hilos metálicos se aforarán según la Clase G.

Los tejidos o artículos (excepto los previstos en las Reglas 10 y 12 anteriores), correspondientes a las Clases D y E, que contengan hilos u orlas de metales comunes o dé plata, pagarán un recargo de 50 por ciento de los derechos de dichas clases.

Si los hilos u orlas son de oro el recargo será de 100 por ciento.

Regla 17.- Artículos confeccionados y ropa hecha.- Artículos confeccionados, incluyendo ropa hecha, no previstos en otra parte, se tratarán según la Regla 1 y se aforarán con el aforo aplicable al material componente exterior que pague el derecho más alto, más un recargo de 50 por ciento.

Estipulándose: Que artículos confeccionados enumerados en este Arancel no estarán sujetos a ningún recargo por la confección a menos que dicho recargo esté previsto especialmente en conexión con la fracción correspondiente.

Los artículos confeccionados a que se refiere específicamente este Arancel o esta regla incluirán artículos completamente confeccionados, o acabados, parcialmente acabados, hilvanados o repulgados, lo mismo que tejidos en la pieza diseñados o marcados para indicar su uso final.

RECARGOS.

Regla 18.- Recargos. Manera de calcularlos.- Los recargos aplicables por brocados, hilos metálicos, bordados, adornos o confección se calcularán sobre los derechos originales correspondientes al tejido, incluyendo en los mismos el aumento de tales derechos causado por mezcla.

Cuando más de un recargo corresponda a algún tejido o artículo, el por ciento de aumento por cada recargo se calculará sobre los derechos originales.

ARTÍCULOS NO ENUMERADOS Y LOS COMPUESTOS DE VARIOS MATERIALES.

Regla 19.- Compuestos de varios materiales.- Todo artículo no especificado en este Arancel, manufacturado de dos o más materiales, se aforará como si estuviera hecho enteramente del material componente de mayor valor; y las palabras “material componente de mayor valor, dondequiera que estén usadas en este Arancel, significarán aquel material componente que exceda en valor cualquier otro material solo, componente del artículo; y el valor de cada material componente se determinará por el valor justipreciado de tal material en el estado que se encuentre en el artículo.

Regla 20.- Artículos no especificados.- Para clasificar un artículo no previsto en este Arancel regirá su designación comercial.

Los artículos importados no especificados en este Arancel, que sean similares a algún artículo aquí especificado, pagarán, el derecho correspondiente al artículo especificado a que más se asemejen en los particulares y en el orden siguiente: primero, en material; segundo, en calidad; tercero, en textura; cuarto, en el uso a que se puedan aplicar. Si algún artículo no especificado se asemeja igualmente a dos o más artículos especificados a los cuales correspondan diferentes aforos, dicho artículo no enumerado pagará el mismo derecho correspondiente al artículo a que se asemeje que pague el derecho más alto.

Regla 21.- Dos o más aforos aplicables.- Si dos o más aforos fueren aplicables a un artículo o manufactura importada, el mismo pagará el más alto de dichos aforos.

PESO BRUTO Y NETO.

Regla 22.- Peso bruto.- El peso bruto de mercaderías importadas es el peso de las mismas incluyendo todos los continentes, empaques, cubiertas, receptáculos, envolturas, enfardeladuras, envases y embalajes de toda clase, ya sean exteriores, interiores o inmediatos, en los cuales estén contenidas, retenidas o empacadas dichas mercaderías al importarse.

Regla 23.- Peso neto.- El peso aforable de las mercaderías importadas que paguen derechos sobre su peso neto, no incluirá el peso de ningún empaque, cubierta, receptáculo, enfardeladura, envoltura o embalaje exterior, pero incluirá todos los receptáculos interiores o inmediatos, incluyendo cartulinas, cartones, papel, madera u otros materiales a los cuales estén adheridos los artículos. Paja suelta, virutas, madera en hebras para empaquetar, papel, aserrín u otros materiales semejantes puestos entre el continente exterior y el receptáculo inmediato de las mercaderías para proteger las mismas no se incluirán en el peso neto.

Regla 24.- Kilogramos.- El peso se expresará en kilogramos o fracciones de los mismos.

AD VALOREM.

Regla 25.- Definición de valor.- Siempre que las mercaderías importadas paguen derechos según su valor (ad valórem), el valor será el precio al por mayor de dichas mercaderías en los mercados principales del país de donde fueren exportadas, empacadas y listas para su embarque (incluyendo el valor de todas las cajas, huacales, sacos, empaques y envases de toda clase, y otros cargos y gastos incidentales a la preparación de las mercaderías en condición para su embarque), pero sin incluir flete marítimo, aseguro, derechos de exportación, honorarios consulares y comisión del comprador.

RECEPTACULOS, ENVASES Y EMPAQUES

Regla 26.- Artículos en los mismos empaques.- Cuando en un mismo empaque se importen artículos sujetos al pago de derechos por peso bruto, y por peso neto, unidades, ad valórem, o libres de derechos, el peso del envase y empaques exteriores. Comunes se dividirá proporcionalmente entre los diferentes artículos, y la proporción por los artículos que paguen derechos por peso bruto se añadirá al peso neto de tales artículos para determinar el peso que debe pagar derechos.

Cuando en un mismo receptáculo se importen artículos que paguen derechos por peso bruto según diferentes fracciones, el peso del envase y empaques exteriores comunes se dividirá proporcionalmente entre los diferentes artículos, añadiéndose a su peso neto.

Regla 27.- Derechos sobre cubiertas o receptáculos. Empaques extraordinarios.- No se cobrarán derechos sobre cubiertas exteriores que contengan artículos que paguen derechos por peso neto, por unidades o que sean libres de derechos, en uso comercial general como tales cuando se importen, excepto manufacturas de toneleros, tales como barriles, bocoyes, pipas, cuñetes, etc., las cuales pagarán derechos. Los empaques, cubiertas de mercaderías (exteriores o interiores), si fueran de material o forma designados para evadir los derechos, o para otro uso que no sea embalaje común, o de forma extraordinaria, pagarán derechos como artículos o manufacturas según las fracciones del Arancel a que correspondan por clasificación. Empaques interiores que contengan mercaderías que paguen derechos sobre el peso neto no pagarán en ningún caso un aforo menor que su contenido.

Cajas para joyas, usadas como envases inmediatos para ellas, pagarán derechos según sus respectivas fracciones.

DEFINICIONES.

Artículo 3.- Donde quiera que en este Arancel aparezca la palabra “Idem" se entenderá referirse a artículos mencionados en la fracción o cláusula precedente.

Artículo 4.- Las siguientes abreviaturas usadas en este Arancel representan los términos indicados:

P.B. Peso bruto
P.N. Peso neto
Hectog. Hectogramo
Kilo Kilogramo
Kilos Kilogramos

Artículo 5.- Los aforos prescritos por este Arancel están expresados en córdobas o fracciones de los mismos.

Artículo 6.- Esta Ley se conocerá con el nombre de Ley Arancelaria de 1918.

AFOROS.

Artículo 7.- Los aforos sobre artículos, manufacturas, efectos y mercaderías importados en Nicaragua, serán como sigue:
Ley Arancelaria CLASE de la A a la P.pdf

Artículo 8.- Al practicarse en las Aduanas el reconocimiento de mercaderías que hayan de internarse, si resultare inconformidad entre el avalúo de las mercaderías hecho por la Aduana y los valor declarados en la póliza en que se pida la liquidación, y dicho avalúo hecho por la Aduana exceda en diez por ciento los valores declarados en la póliza, dichas diferencias serán punibles, imponiéndose una multa igual al importe de los derechos en que se hubiera defraudado al fisco.

Artículo 9.- Si algún importador o exportador, o su agente, hiciese o tratase de hacer un pedimento de registro de mercaderías importadas o exportadas, por medio de una factura falsa o alguna declaración falsa por la cual se defraudase al fisco de sus derechos y rentas correctos y justos, dicho acto será penado por una multa impuesta por la Aduana igual al importe que hubiera perdido el fisco, o por confiscación de las mercaderías en beneficio del fisco, o por la multa y confiscación a la vez.

Artículo 10.- Las Aduanas devolverán 75 por ciento de los derechos de importación recaudados sobre cajas de madera o barriles armados o desarmados, zunchos o flejes de madera o de hierro para asegurar dichas cajas, y latas u hoja de lata para hacer envases, a condición de que dichas cajas, barriles o latas se exporten dentro de seis meses de la fecha de su llegada conteniendo frutas u otros productos vegetales o de carne del país, y a condición también de que los derechos recaudados sobre cualquier importación no bajen de C$ 5.00. Las Aduanas requerirán la comprobación necesaria de que las cajas, barriles o latas exportados y por los cuales se solicite devolución de acuerdo con esta ley, son los mismos importados que hubieren pagado el total de los derechos.

Artículo 11.- La descripción de las mercaderías importadas en la factura consular y en la póliza, debe ser en la nomenclatura de la tarifa o en los términos comerciales equivalentes, incluyendo el nombre, materiales componentes, cantidad y detalles especiales requeridos por la tarifa. Las interpretaciones o explicaciones necesarias para aclarar las fracciones de este Arancel serán publicadas de tiempo en tiempo por medio de circulares por el Recaudador General de Aduanas, de modo que las Aduanas procedan uniformemente en el particular y el comercio tenga el debido conocimiento. Por el período de un año desde la fecha que entre en vigor esta ley, el Recaudador General de Aduanas podrá, según su mejor juicio, no imponer las multas prescritas por las leyes aduaneras por inconformidad entre la fracción arancelaria hallada en el reconocimiento hecho por el Contador Vista y la declarada en la póliza por el importador, a condición de que dicha inconformidad no afecte el peso, cantidad o valor de las mercaderías en cuestión.

Artículo 12.- Todas las demás leyes arancelarias, decretos, órdenes y decisiones referentes a los aforos sobre importaciones o que afecten los derechos de los mismos, quedan derogados por la presente, excepto aquellos contenidos en contratos o tratados celebrados por la República, o aquellos expresados en el Código de Minería.

Artículo 13.- Esta Ley Arancelaria regirá desde el 10.de marzo de 1918 inclusive, y deja en vigor la ley de 3 de diciembre de 1917. 1
1Creadora de un recargo de 12 1/2 por ciento sobre los derechos de importación para los bonos aduaneros garantizados

Dado en el salón de sesiones de la Cámara del Senado, Managua, 10 de febrero de 1918. Pedro González, S. P. Sebastián Uriza, S.S. Juan J. Ruiz. S. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados, Managua, 6 de febrero de 1918. Ramón Castillo C., D. V. P. J. P. dé la Rocha, D. S. Fernando Ig. Martínez, D. S.

Por tanto, Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, 11 de febrero de 1918. Emiliano Chamorro. El Ministro de Hacienda, por la ley, Salv. Ximénez.
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