IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

APROBACIÓN DEL CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO Y THE NICARAGUA SUGAR ESTATES LIMITED

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 03 de marzo de 1916

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 63 del 16 de marzo de 1916

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado de la Cámara de Diputados de la República de Nicaragua

Decreta:

Art. 1° - Aprobar el contrato celebrado entre el señor Eulogio Cuadra, Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno y con autorización e instrucción del señor Presidente de la República, por una parte, y don Adolfo Benard, como Director General de The Nicaragua Sugar Estates Limited, y en nombre de esta, por la otra, en los siguientes términos.

Primera

The Nicaragua Sugar Estates Limited, que en lo sucesivo se llamará la Compañía, se compromete a formar en el Ingenio de San Antonio, que tiene establecido en el departamento de Chinandega, una nueva plantación de caña de azúcar, de un mil manzanas de cabida, igual a la que en la actualidad existe.

Segunda

Para beneficiar, la caña de ambas plantaciones, que en junto medirá más o menos dos mil manzanas, la Compañía se obliga a pedir y establecer una maquinaria al estilo moderno, que funcionará en el Ingenio, y cuyo calor será de $ 150,000.00 oro americano más o menos.

Tercera

La Compañía, en garantía de que cumplirá sus obligaciones aquí expresadas, dejará en poder del Gobierno la suma de $20, 000.00 oro americano en efectivo, en moneda acuñada o en giros a tres días vista sobre New York; y, si en el término de tres años a contar de la fecha de la aprobación de este contrato, no estuvieren, concluidos los trabajos a que se refiere las cláusulas 1ª y 2ª, perderá a favor del Gobierno la repetida suma y las demás concesiones que por el presente contrato se hacen.

Cuarta

En cambio o compensación de las obligaciones de la Compañía y de la utilidad y provecho que reciba la Nación, el Gobierno, por su parte se obliga a lo siguiente:

1° Durante quince años el Gobierno se compromete a mantener un derecho de importación sobre el azúcar extranjera. Es entendido que lo que se establece en este inciso, no afecta los tratados de Centroamérica tratados en que se establezca reciprocidad para la libre introducción del azúcar.

2° Se obliga así mismo el Gobierno a no gravar de ninguna manera la exportación del azúcar durante los quince años referidos.

3° Durante quince años no se podrán establecer nuevos impuestos, especiales, fiscales o locales sobre el azúcar, a menos que sea sobre su consumo.

4° El Gobierno se compromete a no cobrar durante el término de este contrato, o sean quince años, ningún derecho sobre la maquinaria y sus accesorios que se introduzcan al país para la elaboración del azúcar.

5° Los empleados y operarios de la Empresa gozarán de exención del servicio militar, en tiempo de paz. Esta exención no se aplicará cuando se reglamente dicho servicio por llamamiento de jurisdicción o por sorteo. El número de tales exenciones será proporcional a la producción de la Empresa en el año anterior, proporción que se fijará en su decreto reglamentario que dictará el Poder Ejecutivo.

6° El Gobierno se obliga, durante los quince años referidos, no gravar la exportación del alcohol, licores y perfumes, elaborados en el país.

Art. 2° - El Poder Ejecutivo celebrará con los productores o refinadores de azúcar que lo soliciten a estos, hasta el 1° de enero de 1932, las mismas exenciones y derechos establecidos en la cláusula cuarta del contrato anterior.

Dicho contrato podrán ser firmados por los jefes políticos y funcionarios asimilados a éstos, y se someterán a la aprobación del Ejecutivo.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 1° de marzo de 1916 – Miguel Cárdenas, D. P. – H. Aguirre Muñoz, D. S. – Fernando Ig. Martínez, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado - Managua, 3 de marzo de 1916. – J. Demetrio Cuadra, S. P. – Sebastián Uriza, S. S. – Vicente Román, S. S.

Por tanto:

Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, nueve de marzo de mil novecientos dieciséis – ADOLZO DÍAZ – El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Fomento y Obras Públicas – E. CUADRA.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa