IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

DECRETO DEL CONGRESO FEDERAL DE 17 DE MAYO DE 1832, DESARROLLANDO EL DERECHO DE LA LIBERTAD DEL PENSAMIENTO, DE LA PALABRA, DE LA ESCRITURA I DE LA IMPRENTA

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 17 de mayo de 1832

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. Don Jesús de la Rocha, el 01 de enero de 1864

El Congreso federal de la República de Centro-América,

CONSIDERANDO:

Cuan importante sea en una Nacion libre determinar bien los derechos del pueblo i con especialidad el de la comunicacion del pensamiento, asegurándola contra los avances del poder por la sanción de una pena, i esclareciéndola de suerte que su absoluta libertad constitucional no pueda ser confundida entre los delitos:

Siendo llegado el caso de desarrollar la garantía que la establece, para que los Estados arreglen sobre los principios inalterables de la Constitucion su Código Penal, dejando la libertad de pensar no solo ilesa sino aun mas asegurada:

Con el fin de dar la mayor estension i solidez a este derecho conservador de los derechos, poniéndolo a cubierto de cualquier ataque público i privado i haciéndolo resplandecer sobre toda ajitacion i trastorno:

Deseando además que no le contamine ni la difamación ni el libelo, i que sirviendo de saludable represivo al hombre público no traspase el sagrado de lo doméstico i se asegure el honor i la paz interior de las familias

DECRETA:

Art. 1. ° La libertad del pensamiento, la de la palabra, la de la escritura o imprenta, i aun la de todo acto que esprese conceptos, consiten en la libertad de opinar sobre lejislacion, relijion i administracion, i sobre toda clase de conocimientos físicos, morales o abstractos. Le está anexa la libertad de examinar i censurar todos los actos oficiales de los Poderes Supremos, i de cualquier funcionario, i la conducta privada o defectos particulares que tenga una conexion clara i directa con la conducta pública, o con el desempeño de los deberes respectivos de cada funcionario o empleado.

Art. 2. ° Bajo este concepto la libertad mental i la espresa son tan absolutas que ninguna censura prévia, ningún reglamento, ningun tribunal especial o comun podrá restrinjirla. El trastorno mismo del órden constitucional, la rebelión armada ni la guerra civil no serán un motivo para reprimirla, i antes bien la hacen mas necesaria para conocer las opiniones i los hombres, i dictar las providencias convenientes, según las circunstancias, para restablecer la paz i las leyes.

Art. 3.° No se garantizan bajo esta libertad los delitos declarados tales por las leyes, que se cometan o que puedan probarse o inferirse por la palabra, la escritura o la imprenta, o por cualquier signo de representación espresivo, ni los intentos directos o empresas contra la lei. Pueden en tales casos averiguarse por la autoridad competente el autor de los impresos, escritos o signos que prueban la existencia o circunstancia de actos delincuentes.

Art. 4.° Es un delito, la injuria, la difamación i la calumnia, cuando ofenden la conducta privada o revelan graves defectos privados de los hombres en jeneral; i de los funcionarios, corporaciones i autoridades, cuando tal conducta o defectos privados no se relacionan, ni influyen o pueden influir suficientemente en su conducta oficial.

Art. 5. ° Los Estados darán sobre esta base, i la de la Constitucion, la lei penal sobre injuria, difamacion i lebelo.

Art. 6. ° Es materia de un delito el escitar por consejo verbal, por la escritura, por la prensa o por algun otro medio significativo, a armarse o a emplear la fuerza contra la Constitucion, a desmembrar los Estados, a rebelarse contra las autoridades lejítimas, a trastornar el órden público, a resistir la ejecución o a cometer cualquier acto hostil contra la lei. Los Estados clasificarán las penas que corresponden a la mayor o menor gravedad de los delitos que se intentan por la excitacion; pero el máximum de ellas no escederá de mil pesos aplicables a la hacienda pública, de una prision por dos años, i de suspension por cuatro de los derechos políticos.

Art. 7. ° No es escitar impugnar con cualquier colorido la administración, las leyes o la Constitucion, ya sean verdaderas, falsas o exajeradas las razones que se aleguen, siempre que no se intente persuadir abiertamente el uso de la fuerza o el de medios violentos e ilegales para resistir la lei o para trastornar el orden establecido, o para cometer un delito de cualquiera naturaleza que sea.

Art. 8.° Toda lei o disposicion, ora sea del Congreso o de las Asambleas o de cualquier otro poder que se establezca de hecho o de derecho, contraria a estas garantías, mientras exista sin reforma el artículo constitucional en que se funda, es por el hecho mismo nula i de ningun valor; i toda persona o funcionario o autoridad que por motivo de tal lei, órden o disposicion impidiere, restrinjiere, o intentare restrinjir o prevenir este sagrado derecho constitucional, es responsable a una multa no menor de trescientos ni mayor de mil pesos, aplicables al tesoro jeneral, i será ademas suspendida por dos años en sus derechos políticos.

Art. 9. ° La Corte Suprema de la República juzgará de tal delito a las autoridades ejecutivas o judiciales de los Estados i de la Federacion e individuos del Senado; i el Congreso o Asambleas que no hayan tenido parte en la lei o disposicion contra dichas garantías, juszgarán a los Diputados culpables.

Art. 10. ° Los funcionarios ejecutivos o judiciales que bajo de pretesto de libelo o sedicion, o de cualquiera otra causa verdadera o falsa, apercibieren, restrinjieren o impidieren la impresion o publicacion de algun escrito, sufrirán una multa de quinientos a mil pesos, igualmente aplicables al erario jeneral i serán suspendidos de sus derechos políticos por cuatro años. Ellos serán juzgados por los tribunales correspondientes.

Art. 11. ° Puede sin embargo suspenderse la publicacion de una obra o escrito a peticion de una persona que pruebe la propiedad. Pueden tambien exijirse seguridades por haberse publicado un libelo declarado tal por el tribunal competente.

Art. 12. ° Todo el que amanezare de violencia o perjuicios contra la persona, propiedad o crédito para impedir el ejercicio de estos derechos, sufrirá una multa de cincuenta o quinientos pesos, o bien una prision de uno a diez meses a discreccion del tribunal comun. Pero si fuere un Diputado, juez o funcionario ejecutivo, de cualquier órden que sea, sufrirá una multa de trecientos a mil pesos junto con la prision de uno a diez meses, i será tambien suspenso por cuatro años en el ejercicio de sus derechos políticos a discreccion de los tribunales correspondientes. No es una amenaza culpable el prevenir al autor de un escrito, que se repetirá contra él en justicia por motivo de libelo o de usurpacion de propiedad. Las penas pecuniarias establecidas en este artículo serán tambien aplicadas a la hacienda federal.

Art. 13. ° Los autores de impresos, i cualquiera que fuere atacado en los derechos constitucionales aquí espresados, caso que no fuere oida i resuelta su demanda en los Estados, tiene accion a repetir contra los infractores o tribunales que no le atiendan ante la Corte Suprema de la República, i ésta juzgará entonces del hecho; i dará cuenta al Congreso, si hai disposiciones lejislativas o tribunales contrarios a estas garantías, para que la Representacion nacional prevea el remedio conveniente.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa