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Sin Vigencia
SE DISPONE LA MANERA DE ESTABLECER LAS MUNICIPALIDADES Y CONSEJOS QUE REGIRÁN DEL 11 DE JULIO PRÓXIMO EN ADELANTE
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 14 de junio de 1894
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 46 del 23 de junio de 1894
Se dispone la manera de establecer las Municipalidades y Concejos que regirán del 11 de Julio próximo en adelante
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Decreta:
Art. 1° – El 1° de Julio próximo todos los pueblos de la República que tiene actualmente Municipalidad, procederán á renovarla y á elegir los miembros del Concejo Departamental, según lo establece la presente ley.
Art. 2° – Los pueblos que tengan de quinientos á tres mil habitantes, elegirán cinco regidores propietarios y tres suplentes: los que tengan de tres mil á diez mil, elegirán siete regidores propietarios y cuatro suplentes: los que tengan de diez mil á veinte mil, elegirán nuevos regidores propietarios y cinco suplentes; y los que tengan más de cincuenta mil, elegirán quince regidores propietarios y ocho suplentes; y los que tengan más de cincuenta mil, elegirán por cada diez mil de exceso, un regidor más.
Art. 3° – Todos los pueblos que tengan derecho de elegir Junta de Regidores, elegirán además un Alcalde propietario y dos suplentes y un Síndico propietario y un suplente.
Art. 4° – Para el Concejo Departamental cada pueblo que tenga de quinientos á tres mil habitantes, elegirá un miembro: el que pase de tres mil y no exceda de diez mil elegirá dos: el que pase de diez mil y no exceda de veinte mil, elegirá tres; el que tenga más de cincuenta mil, elegirá uno más por cada diez mil de exceso.
Art. 5° – Para señalar el número de miembros del Concejo y de la Junta de Regidores que deben elegirse, las actuales Municipalidades procederán á determinar, dentro de tercero día, el número de habitantes de su respectiva localidad, y en vista de él, harán la designación correspondiente.
Art. 6° – Señalado el número de individuos que corresponde elegir á cada pueblo, el Alcalde 1° de cada localidad lo publicará por bando, en su jurisdicción respectiva, para conocimiento de los electores.
Art. 7° – Los Jueces de Paz actuales, continuarán en el ejercicio de sus funciones, con el nombre de Jueces Locales, hasta el último de Diciembre próximo, fecha en que se renovarán, según lo disponga la Ley Orgánica de Tribunales.
Art. 8° – En las poblaciones que tengan derecho de elegir Municipalidad y que no tienen actualmente Jueces de Paz, se elegirá un Juez Local propietario y un suplente, para que ejerza las funciones que les corresponda, hasta el último de Diciembre próximo.
Art. 9° – Las Municipalidades y los Concejos Departamentales electos, tomarán posesión el 11 de Julio próximo y su período durará hasta el último de Diciembre de 1896, á excepción de los Alcaldes y Síndicos, que durarán hasta el último de Diciembre de 1895.
Art. 10 – El 1° de Enero de 1896, se renovarán por mitad el Concejo Departamental y la Junta de Regidores, electos de conformidad con esta ley; debiendo verificarse las elecciones para esa reposición en la fecha que disponga la Ley Electoral.
Art. 11 – Los miembros del Concejo, en su primera sesión, procederán a formar un Directorio compuesto de un Presidente, un Vicepresidente, Vocales, Secretario, Vicesecretario y Tesorero.
Art. 12 – Los Prefectos darán posesión á las Municipalidades y miembros del Concejo Departamental del lugar en que residan; y los Alcaldes cesantes, á los Municipales de su respectiva localidad.
Art. 13 – La presente ley es transitoria; y las Autoridades Locales electas, se sujetarán en todo á la Ley Orgánica de Municipalidades, que se publicará al efecto.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente – Managua, 14 de Junio 1894 – F. Baca, h., – Presidente – Gustavo Guzmán, Secretario – Adolfo Altamirano, Secretario.
Ejecutase – Palacio Nacional – Managua, 16 de Junio de 1894 – J. S. Zelaya – El Ministro de la Gobernación, por la ley – M. C. Matus.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.