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Sin Vigencia
SE REFORMAN VARIAS FRACCIONES DE LA LEY ARANCELARIA VIGENTE
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 14 de marzo de 1929
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 22 de marzo de 1929
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1o.- Las fracciones 47, 379, 393, 1082 y 455 de la Ley Arancelaria de 1918 vigente, se leerán así:
Fracción 47—Parafina y otras ceras minerales manufacturadas en velas, antorchas, bujías y artículos análogos P. N. klo......C$ 0 10
Fracción 379—Velas de sebo, oleína, estearina, espermaceti, ceras animales y vegetales y otros aceites de origen animal manufacturados en velas P. N. k los.................... 0 10
Fracción 393—Jabón común para lavar P. N. 100 kilos.
5.00
Fracción 1082 a) —Llantas de hule combinado o no con otro material, sólidas o huecas, y la tubería interior de las últimas, para toda clase de vehículos, exceptos llantas sólidas para automóviles de carga P.N. kilos................. 0 30
A la fracción 1082 se le agregará el párrafo siguiente:
1082 j) —Zuelas y tacones de hule, P. N. kilo...... 0 25
Fracción 445 a) —Tejidos forrados o con respaldo, exclusivamente para zapatos de algodón mezclado con seda, hilos metálicos o cualquier otro material que no sea oro o plata P. N.kilo.................... 2 00
Nota—Cualquier tejido aforado con la fracción 455 a) no pagará un derecho menor del 25% ad-valoren.
Art. 2o.- La presente ley empezará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.— Managua, 13 de marzo de 1929 — (f.) Juan Francisco Urbina, D. P.— Leonardo Cajina, D. S.— J. Agustín Báez, D.S.
Al Poder Ejecutivo —Cámara del Senado— Managua, 14 de marzo de 1929— J. Demetrio Cuadra, S. P.— V. M, Román, S. S.— Luis J. Mora, S. S.
Por tanto: Ejecútese —Casa Presidencial— Managua, 15 de marzo de 1929- J. M. Moncada— El Ministro de Hacienda y Crédito Público— Ant. Barberena.